Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2008.

Fecha12 Noviembre 2008
Número de sentencia99
Número de resolución99
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Hípico Martínez

Abogado(s): L.. M.Á.M.R.

Recurrido(s): J.M. de los Santos, Alergida Encarnación

Abogado(s): L.. Teodoro Márquez Lorenzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Hípico Martínez, entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por su P.G.A.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle I.A. núm. 426, del Sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 7 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.M.L., abogado de los recurridos J.M. De los Santos y Alergida Encarnación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. M.Á.M.R., con cédula de identidad y electoral núm. 021-0000920-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. T.M.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0141817-6, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en suspensión provisional de ejecución de sentencia el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos dictó el 7 de agosto de 2007 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de sentencia, incoada por la empresa Centro Hípico Martínez y Sr. G.M., en contra de los señores J.M. de los Santos y Alergida Encarnación, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo ordena suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia No. 1222/2007, de fecha 28 de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Oeste, en beneficio de los señores J.M. de los Santos y Alergida Encarnación, debiendo previamente prestar una fianza judicial ascendente a la suma de RD$318,935.34, (Trescientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Cinco Pesos con 34/100); como garantía del duplo de la referida sentencia; Tercero: Ordena que la fianza judicial señale en su contenido que la misma será pagadera a primer requerimiento, a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que el reclamante resulte ser la parte gananciosa , todo dentro de un plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente ordenanza; Cuarto: Se ordena depositar el contrato de fianza judicial en original en la secretaria de esta corte, para su evaluación y final aprobación, previa notificación de la parte demandada de dicho depósito, debiendo ser expedido además el contrato de garantía por una compañía de seguros de las reconocidas en nuestro país, de suficiente solvencia económica, la cual debe insertar una cláusula donde se haga consignar que deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio; Quinto: Ordena a la parte demandante Centro Hípico M. y Sr. G.M., notificar a los demandados J.M. de los Santos y Alergida Encarnación en un plazo de 1 día el contrato de fianza, con el propósito de su evaluación final, contado dicho plazo a partir de su depósito en secretaria; Sexto: Compensa las costas del procedimiento; Séptimo: C. al ministerial R.A.C.O., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para la notificación de la presente ordenanza”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal o insuficiencia o carencia de motivos pertinentes;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo violó el artículo 539 del Código de Trabajo, al fijar el depósito de una fianza, toda vez que la sentencia cuya suspensión de ejecución se había solicitado contenía un error garrafal o grosero al decidir por despido injustificado una demanda en la que los demandantes invocaban desahucio, e imponer condenaciones que no habían sido reclamadas, como es la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que en sus motivos la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: “Que si bien es cierto que el J. de los Referimientos en esta materia tiene la potestad de disponer la suspensión de la ejecución provisional de una sentencia laboral, sin la prestación de una garantía, es a condición de que el solicitante demuestre que la decisión aludida se encuentra viciada por un error grosero, violación al derecho de defensa, transgresión a la Constitución de la República o exceso de poder; que luego de analizar la sentencia objeto de la presente demanda no se advierte en el caso de la especie, ningún elemento de juicio que nos permita dejar por establecido que el Juez a-quo incurriera en algún “error grosero”, al calificar como despido la terminación de un contrato de trabajo que el trabajador calificara como desahucio, pues se trata de una de las facultades del juez laboral; que asimismo, nada es obice para que el Juez de los Referimientos laboral decida en el contexto de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia sin prestación de garantía, ordenar la formalización de alguna, o aún disponer la consignación del duplo de las condenaciones a que alude el artículo 539 del Código de Trabajo; que en el caso ocurrente es nuestro criterio que a los fines de garantizar el espíritu del referido Art. 539, la parte demandante debe presentar una fianza judicial suscrita a una compañía de seguros, solvente y autorizada a operar en el país, observando rigurosamente las condiciones esenciales que se consignarán en la parte dispositiva de la presente ordenanza, dada la naturaleza propia del proceso laboral y la finalidad perseguida por el artículo 539 que no es más que garantizar a la parte gananciosa tener acceso a los créditos derivados a su acción judicial una vez sea definitiva la decisión; que del contenido de la sentencia objeto de la presente demanda hemos podido establecer que las condenaciones impuestas al Centro Hípico Martínez y a G.A.M. por concepto de despido injustificado de los señores J.M. de los Santos y Alergida Encarnación, totalizan la suma de RD$159,467.67, (Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Pesos con 67/100), por lo que el duplo de dichas condenaciones asciende al monto de RD$318,935.34, (Trescientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Cinco Pesos con 34/100)”;

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo dispone que “Las sentencias de los Juzgados de Trabajo en materia de conflictos de derecho serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”;

Considerando, que es privativo del J.P. de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los Referimientos, apoderado de una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, disponer que para lograr tal suspensión el impetrante deposite una fianza que garantice el cumplimiento de la sentencia cuando ésta se haga irrevocable, pudiendo además disponer que la suspensión opere con el depósito del duplo de las condenaciones, pues con la misma se da acatamiento también el referido artículo 539 del Código de Trabajo, que declara ejecutoria dicha sentencia a contar del tercer día, salvo cuando se haga ese depósito, sin importar que la sentencia cuya ejecución se pretende suspender haya sido dictada en acatamiento de la ley o no;

Considerando, que en la especie, al conocer el Tribunal a-quo para disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo el 28 de junio del 2007, ordenó la prestación de una fianza judicial, ascendente al duplo de las condenaciones que imponía la misma contra la recurrente, con lo que dio fiel cumplimiento a las disposiciones del referido artículo 539, decisión ésta que no estaba sujeta a que en dicha sentencia se hubiere incurrido en algún error grosero, o alguna violación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Hípico Martínez y G.A.M., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 7 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. T.M.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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