Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2010.

Número de sentencia99
Fecha15 Julio 2010
Número de resolución99
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2010

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.M.V.N., C.

Abogado(s): Dr. F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.M.V.N. (a) C., soltero, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0117054-5, domiciliado y residente en la Hacienda Fundación núm. 17, P.S.C., República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al Dr. F.C. expresar que asiste en su defensa técnica al ciudadano J.M.V.N. (a) C. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.M.V.N. (a) C.;

Visto la Nota Diplomática núm. 232 de fecha 23 de diciembre de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por M.E.R., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de R.I.;

  2. Acta de Acusación núm. CR 07-125 registrada el 11 de diciembre de 2007, en el Tribunal de Distrito de R.I., Estados Unidos;

  3. Orden de Arresto contra J.M.V. conocido como J.M.V.N.y.C., expedida en fecha 11 de diciembre de 2007 por el Juez Lincoln Almond del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Huellas Digitales del requerido;

  6. Legalización del expediente firmada en fecha 22 de octubre por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que mediante instancia núm. 0249 del 22 de enero de 2009, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.M.V.N. (a) C.;

R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra J.M.V.N.y.C., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 2 de febrero de 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de J.V. conocido como J.M.V.N.y.C., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.V. conocido como J.M.V.N.y.C., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a J.V. conocido como J.M.V.N.y.C., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio núm. 761, del 17 de febrero de 2009, del apresamiento del ciudadano dominicano J.M.V.N. (a) C.;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 25 de marzo de 2009, audiencia en la cual, no compareció el abogado de la defensa y en tal sentido, se dictó la sentencia siguiente: “Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia por no contar el requerido J.M.V.N. (a) C. con su abogado, con la finalidad de conocerse el susodicho proceso el día quince (15) de abril del presente año a las nueve (9:00) horas de la mañana; Queda a cargo del ministerio público solicitar al encargado de la Cárcel de Najayo que traslade al imputado a este Palacio de Justicia; La presente decisión vale citación para las partes”;

R., que en la audiencia del 15 de abril de 2009, el abogado de la defensa del solicitado en extradición J.M.V.N. (a) C., solicitó lo siguiente: “Que se aplace el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener documentación necesaria y preparar sus medios de defensa”; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Lo dejamos a la soberana apreciación de este tribunal”; mientras que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “No nos oponemos”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber delibero, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano J.M.V.N. (a) C., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de América, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener documentos que considera necesarios para su defensa y concluir el estudio del expediente para estar en condiciones de ofrecer el mejor asesoramiento al requerido; lo que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente dejó a la apreciación de este tribunal y el ministerio público no se opuso, y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de dicha solicitud de extradición para el día miércoles seis (6) de mayo de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta decisión las partes presentes y representadas;

R., que en la audiencia del 6 de mayo de 2009, en vista de la ausencia del abogado de la defensa del requerido en extradición, el ministerio público solicitó lo siguiente: “Que se aplace el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el requerido sea asistido por su abogado, ya que el mismo no compareció por problemas de salud, según certificado médico”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento del ministerio público en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano J.M.V.N. (a) C., debido a la ausencia de su abogado Dr. F.C., por causa de salud, según certificado médico depositado en el día de hoy, pedimento que fue ratificado por el solicitado en extradición; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día miércoles 20 de mayo del 2009 a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta decisión las partes presentes y representadas”;

R., que en la audiencia del 20 de mayo de 2009, no asistió el requerido en extradición por problemas de salud y el rol fue cancelado; siendo fijada nueva audiencia para el 3 de junio del 2009, mediante auto del Presidente de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;

R., que en la audiencia del 3 de junio de 2009, el abogado de la defensa del requerido en extradición, solicitó lo siguiente: “Que se aplace el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que se ordene una evaluación médica del requerido y se den los pasos para el restablecimiento de su salud”; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Lo dejamos a la apreciación del tribunal”; y por su lado, el ministerio público concluyó de la siguiente manera: “lo dejamos a la apreciación”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano J.M.V. (a) C., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de América en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que se ordene la realización de una evaluación médica especializada y la posterior aplicación del respectivo tratamiento, pedimento éste que la abogada que representa los intereses penales del Estado requierente y el ministerio público dejaron a la apreciación de este tribunal, en ese sentido: Ordena la realización de una evaluación médica especializada referente a trastornos renales que el requerido alega padecer, por un médico de la elección del mismo y cuyos gastos serán asumidos por éste; Segundo: Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día miércoles 1ro. de julio de 2009 a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta decisión las partes presentes y representadas”;

R., que en la audiencia del 1ro. de julio de 2009, el abogado de la defensa del requerido en extradición, concluyó de la siguiente manera: “Único: Que por las razones y motivos expuestos precedentemente tengáis a bien rechazar la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América en contra de nuestro defendido el ciudadano dominicano J.M.V. por no existir en el caso ocurrente prueba alguna de que las actuaciones realizadas por las autoridades del gobierno norteamericano en la investigación y procedimiento de este caso contaron con las autorizaciones legales debidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor J.M.V.”; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano de dominicano J.M.V. conocido como J.M.V.N.y.C., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.M.V. conocido como J.M.V.N.y.C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de J.M.V. conocido como J.M.V.N.y.C., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”; y el Ministerio Público dictaminó: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.V. conocido como J.M.V.N.y.C., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.V. conocido como J.M.V.N.y.C., para que sea juzgado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de R.I. por los crímenes de Conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína, en violación del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), (b) (1) ((A) y 846 y por conducir o Realizar una transacción financiera de ciento nueve mil cien dólares en moneda de los Estados Unidos (US$109,100.00) que implicaba las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, distribución de una sustancia controlada, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero de los Estados Unidos representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Y un cargo de incautación ilegal en conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.V. conocido como J.M.V.N. y/o C. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa, de conformidad con el artículo X del Tratado de Extradición suscrito por ambos países en fecha 19/06/1909, ratificado por nuestro Congreso Nacional en fecha 11/7/1910 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 2124; así como el artículo V de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Substancias Psicotrópicas celebrado en Viena en fecha 20/12/1988; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.M.V.N. (a) C., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 232 de fecha 23 de diciembre de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.M.V.N.y.C., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que en ese sentido debe ser entendido el instituto de la extradición como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que, sin embargo, oportuno es decir, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano J.M.V.N. (a) C.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.M.V.N. (a) C., es buscado para ser juzgado por los siguientes cargos: Conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína, en violación del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), (b) (1) ((A) y 846; (Cargo Dos): Conducir o Realizar una transacción financiera de ciento nueve mil cien dólares en moneda de los Estados Unidos (US$109,100.00) que implicaba las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, distribución de una sustancia controlada, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero de los Estados Unidos representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Y un cargo de incautación ilegal en conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Considerando, que en la declaración jurada que sustenta la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido J.M.V.N. y/o C., lo siguiente: “La acusación de reemplazo imputa a V. y a N.V., y a los otros acusados mencionados previamente de: Cargo uno: Conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo a más de heroína, en contra de las secciones 841(a) (1), (b) (1) (A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación de reemplazo además imputad a V. de: Cargo dos: Conducir una transacción financiera de Ciento Nueve Mil Cien dólares en moneda estadounidense ($109,100) la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica y sabiendo que la moneda estadounidense representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra de la sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Además, la acusación de reemplazo contiene un cargo de decomiso penal conforme a la sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”;

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: “Los Estados Unidos probarán su caso en contra de V. y N.V. mediante pruebas que constan principalmente de: (1) pruebas físicas, tales como la heroína y la moneda estadounidense decomisada en relación a esta investigación; (2) grabaciones de llamadas telefónicas hechas por V. y N.V. captadas legítimamente en la República Dominicana y en los Estados Unidos, y (3) el testimonio de testigos cooperadores”;

Considerando, que en cuanto a la investigación que afirma el Estado requirente haber realizado, imputa al solicitado en extradición, en cuanto a las actividades relativas al lavado de activo, las siguientes acciones: “El 22 de abril de 2006, CS-1 (fuente confidencial-1) informó a CS-2 que un hombre desconocido (más tarde identificado como V. se comunicaría con CS-2 a su teléfono y que V. y CS-2 deberían programar la fecha y la hora para la entrega de aproximadamente $120,000 en moneda estadounidense de V. a CS-2. Más tarde ese día, cuando CS-2 hablo con V., los dos hablaron de que CS-2 viajaría a Nueva York para poder recolectar aproximadamente $120,000 en moneda estadounidense. V. deseaba que CS-2 lavara el dinero de la organización narcotraficante de R.I.. Hubo miembros de habla hispana de la DEA presente con CS-2 cuando se realizó la llamada; El 24 de abril de 2006, V. llamó a CS-2 de nuevo. CS-2 informó a V. que CS-3 (una tercera fuente que cooperaba con la DEA) recogería el dinero de V.. Entonces CS-2 le dijo a V. que programa una reunión conformó que la cantidad de dinero que entregaría V. a CS-3 iba a ser de agentes de la DEA que vigilaron las llamadas. El hecho de que las llamadas telefónicas se realizaron también ha sido confirmado por los registros de llamadas. El 25 de abril de 2006, aproximadamente a las 3:05 P.M., CS-3 se comunicó con V.. Esta llamada fue vigilada y grabada por los agentes. Durante esta llamada, V. le dijo a CS-3 que fuera a “El Brillante” (restaurante), en Providente, R.I., y que llamara a V. una vez que CS-3 estuviera en el lugar. Los registros de llamadas confirman que CS-3 hizo 5 llamadas telefónicas al teléfono de V. el 25 de abril de 2006, durante el período de tiempo en que se recogería el dinero; 2 de las llamadas fueron grabadas. El 25 de abril de 2006, aproximadamente a las 3:15 P.M., agentes de la DEA montaron vigilancia en el restaurante El Brillante, en Providence, R.I.. Aproximadamente a las 3:48 P.M., CS-3 llegó y se estacionó en la parte del frente del lugar y llamó a V. y éste le respondió que llegaría en dos minutos. Esta llamada se confirmó en los registros. Aproximadamente a las 3:54 P.M., los agentes de la DEA observaron al conductor (más tarde identificado como V.) llegar hasta donde se encontraba CS-3 y hacerle una seña para que lo siguiera. CS-3 siguió a V. en su vehículo a la vuelta de la esquina. Allí CS-3 se acercó a la ventanilla del BMW y habló cara a cara con V.. V. le dijo a CS-3 que lo siguiera a su casa en Central Falls. V. explicó a CS-3, que o deseaba manejar a la redonda con todo ese dinero. Esta conversación fue legalmente grabada ya que CS-3 portaba un dispositivo de grabación en ese momento. Los Agentes de la DEA siguieron a V. y a CS-3 a la dirección: 16 W.S., Central Falls, R.I.. Ambos vehículos se pararon en la entrada de una casa multifamiliar. V. entró en un apartamento del 1er piso, usando la puerta trasera, aproximadamente a las 4:19 P.M.C. se quedó esperando en la entrada de coches a V., quien salió del domicilio ubicado en 16 W.S., 1er piso. V. colocó una bolsa negra conteniendo dos cajas de zapatos llenas de dinero en efectivo en moneda estadounidense en el piso del lado del pasajero del vehículo que conducía CS-3. Aproximadamente a las 4:35 P.M., CS-3 se fue del domicilio ubicado en: 16 W.S.. Entonces él se reunió con agentes de la DEA que asumieron la custodia del dinero que llevaba CS-3. El dinero en efectivo se contó y fue un total de $109,100.00. El dinero se colocó en una cuenta encubierta de la DEA el 27 de abril de 2006. La cuenta de la DEA se estableció de tal manera que una vez que V. dio el dinero al informante confidencial como pago por cargamentos de heroína, los proveedores en Colombia tendrían acceso a la cuenta y podrían verificar que el dinero estaba depositado. Las cuenta están establecidas para mostrar que supuestamente el dinero sería lavado como si fuera de CS-2 a CS-1 a Colombia, como ganancias del narcotráfico. El 15 de abril de 2006, aproximadamente a las 4:36 P.M., CS-2 recibió una llamada de V.. Esta llamada se grabó con consentimiento por CS-2. La llamada también fue confirmada por los registros de llamadas. V. le dijo a CS-2, “me reuní con tu hombre y le di “110”, refiriéndose a los $109,100.00 en efectivo que le dio V. a CS-3”;

Considerando, que en cuanto a la investigación que afirma el Estado requirente haber realizado, imputa al solicitado en extradición, las siguientes acciones en cuanto a la conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína: “De mayo a junio de 2006, se grabaron ilícitamente numerosas llamadas de teléfono celulares hechas por V. interceptadas en las que él hablaba en un lenguaje codificado sobre el tráfico de heroína. Durante el trascurso de mayo y junio de 2006, la DEA interceptó numerosas conversaciones telefónicas implicando a V., N.V. y sus co-conspiraciones, en las cuales V. hablaba de los precios de varias cantidades de heroína, en dónde deberían entregarla los co-conspiradores, qué cantidad de dinero debería de cobrarse, y en dónde deberían reunirse los individuos para distribuir la heroína. Por ejemplo, el 17 de mayo de 2006, V. habló con el co-conspirador W.R., alias “B.. V. aceptó proporcionarles a “B.” 100 gramos de heroína pero le exigió que pagara la mitad por adelantado. Los dos hombres acordaron reunirse en un restaurante. Más tarde ese día los agentes observaron a B. darle a V. una suma de dinero en efectivo en el restaurante. Entonces B. llamó a V. quien indicó que estaba demasiado enfermo para programar la entrega de la heroína. El 19 de mayo de 2006, se interceptaron llamadas telefónicas en las cuales V. le dio instrucciones a “B.” para llegar a la casa del co-conspirador A.R.. Los agentes observaron como “B. condujo a casa de Rosa y los dos hombres se reunieron al frente de la casa para intercambiar la heroína. Otra transacción se llevó a cabo el 20 de mayo de 2006. Un hombre no identificado (UM) llamó a V. y pidió 200 gramos de heroína. V. entonces se comunicó con el co-conspirador M.L., alias F. y le preguntó si tenía todavía algunas “camisas” (heroína) que le quedaran de la heroína que V. le había dado a F.. V. le dijo a F. que le proporcionara 200 gramos al hombre no identificado. V. volvió a la casa de F. para entregarle la heroína y recoger el pago. Los vigilantes observaron a N.V. ir a la residencia de F.. El hombre no identificado llamó a V. y le dijo “quedó listo”; V. fue interceptado en junio de 2006 hablando de la mala calidad de la heroína que habían entregado recientemente otros traficantes de drogas en el área de R.I.. El 12 de junio de 2006, V. y un individuo llamado A. hablaron del hecho de que V. deseaba esperarse para recibir heroína de Colombia porque los proveedores de heroína de A. no le añadían un corte a la heroína para diluirla. Los dos hombres programaron hablar más en otro número de teléfono; uno con código de área de Nueva York; N.V. también fue interceptada ilícitamente el 7 de julio de 2006, usando el teléfono celular de V.. Las conversaciones dejaron en claro que un mensajero de Nueva York le entregaría 4 kilogramos de heroína en R.I. a V.. Aproximadamente a las 12:00 P.M., el co-conspirador B.C.(.en adelante C. llamó a N.V.. C. preguntó si el hombre no identificado, quien iba a entregar la heroína, le había llamado a N.V.. N.V. contestó que todavía estaba en Central Fallas, R.I., esperando al mensajero. C. declaró que se iría para casa de N.V., para estar listo para recoger el material. Aproximadamente a las 12:31 P.M., un hombre desconocido usando un teléfono con un código de área de Colombia, llamó al teléfono de V.. N.V. lo contestó. El hombre desconocido preguntó si su “primo” (el mensajero que llevaba la heroína a R.I. había llamado o llegado. N.V. indicó que el mensajero había llamado más temprano y que había dicho que llegaría a casa de N.V. alrededor del medio día. Aproximadamente a las 1:27 P.M., un hombre desconocido, más tarde identificado como el mensajero de la heroína, W.M., llamó a N.V.. M. indicó que había llegado a R.I. y estaba esperando que lo recogieran. N.V. le preguntó qué tipo de carro tenía y M. contestó “blanco”. Aproximadamente a las 1: 37 P. M, M. llamó a N.V. otra vez. Ella le dio instrucciones para llegar a W.S. en Central Fallas y dijo que era su calle y que él (C. ya venía e iba para allá. Aproximadamente a la 1:38 P.M., N.V. llamó a C. y le dijo que su “primo”, refiriéndose a M., el mensajero de la heroína, estaba en “casa”, queriendo decir en su calle. N.V. entonces indicó a C. que recogiera el material de M. y le volviera a llamar a ella. N.V. también le dijo a M. que C. estaba en camino para reunirse con él; que ella estaba en el trabajo. Entonces los agentes de la DEA observaron llegar un vehículo blanco a la entrada de carros de N.V., y un hombre, más tarde identificado como M., reunirse con C.. Los dos hombres después se fueron de casa de V.. Los dos hombres se fueron en el vehículo del mensajero de la heroína a la residencia de C.. Aproximadamente a la 1:57 P.M.C. llamó a N.V. y le preguntó si su “cosa” estaba en la bolsa. N.V. le dijo que no, que estaba en casa de su madre y que fuera allá y le dijeran a su madre que se la diera. N.V. estaba usando lenguaje codificado para indicar a C. que obtuviera el pago de la heroína para dárselo a M.. A las 2:03 P.M., M. llamó a N.V. y le preguntó qué porcentaje había. N.V. contestó que era “veinte”. M. le dijo que se suponía que debía ser “Veintidós”, pero que tendrían eso la próxima vez. Esto era lenguaje codificado que significaba que se suponía que N.V. debía haberle dado un pago inicial más grande a M. por la heroína que él acababa de entregar; La DEA entonces obtuvo órdenes de cateo ya que sospechaban que la heroína estaba en casa de C. o en la casa de V.. Las órdenes de cateo fueron llevadas a cabo en ambos lugares. Durante el cateo en casa de C., los agentes de la DEA encontraron a C. en la habitación que estaba al subir las escaleras en el segundo piso. Los agentes tenían la orden de cateo y le informaron sus derechos a C.. C. dijo que había droga en el baño del piso superior y llevó a los agentes de la DEA al baño. Los agentes observaron 3 paquetes de tela negra que se encontraban en el piso junto al inodoro. C. dijo que los paquetes eran heroína y que la acababan de entregar a la casa. También se incautó el teléfono celular con el que C. y N.V. habían estado comunicándose ese día, de la persona de C.. Tanto N.V. como C. lo admitieron después de que se les informaron sus derechos legales. N.V. admitió que los teléfonos celulares los cuales el tribunal autorizó que se interceptaran, eran de su esposo; El 14 de julio de 2007, se cumplió con una segunda orden de cateo en la casa de V.. Se encontraron $188,670 en moneda estadounidense ocultos en un agujero en el piso del dormitorio de V.. V. todavía estaba en la República Dominicana en ese tiempo. Los agentes de la DEA también recibieron información del informante confidencial que V. había programado enviar más ganancias en efectivo de narcotráfico ocultas en compartimientos en muebles de los Estados Unidos a la República Dominicana. Los agentes de la DEA verificaron la información del informante confidencial con una compañía local de embarque en R.I. e identificaron el barco y el contenedor de carga con el efectivo que iba camino a la República Dominicana. Los agentes de la DEA entonces se comunicaron con oficiales gubernamentales en República Dominicana y autoridades dominicanas del orden público realizaron una tercera incautación de $311,100 en moneda estadounidense. El dinero estadounidense se encontró en compartimientos secretos en un juego de muebles de dormitorio enviado por V. de R.I. a la República Dominicana”;

Considerando, que sobre la prescripción de los delitos imputados a J.M.V.N. (a) C., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: “He revisado cuidadosamente el estatuto correspondiente de prescripción, y el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está excluido por la ley de prescripción. Ya que la ley de prescripción correspondiente es de cinco años, y la acusación formal se presentó el 26 de septiembre de 2007, y la acusación de reemplazo se presentó el 11 de diciembre de 2007, V. y N.V. fueron acusados formalmente dentro del período especificado de cinco años, ya que los delitos ocurrieron aproximadamente en noviembre de 2005, como se refleja en el resumen de datos de la declaración jurada, y continuaron hasta julio de 2006”;

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “V. nació en la República Dominicana, el 28 de junio de 1961. Es ciudadano dominicanúm.Su cédula dominicana es 002-011054-5. Se le describe como hombre hispano, aproximadamente de 5 pies 9 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 200 libras, con cabello negro y ojos marrones. Las autoridades del orden público creen que V. vive en la Calle Casui, Res Dicona núm. 4, Urb. Los Ríos, República Dominicana. Se adjunta una fotografía de V. como Prueba D. Los agentes del orden público que participaron en esta investigación y quienes están familiarizados con V., y las fuentes cooperadoras, han visto la Prueba D, la cual reconocen como una fotografía de V., la persona nombrada en la acusación de reemplazo. Ajunta como Prueba E están las huellas digitales de V.”;

Considerando, que en atención al estado procesal del requerido, el Estado requirente, expresa lo siguiente: “V. no ha sido juzgado ni condenado por los delitos indicados en la acusación de reemplazo ni ha sido sentenciado a cumplir ninguna condena en conexión con este caso”;

Considerando, que J.M.V.N. (a) C., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, cinco aspectos: “Único: Que por las razones y motivos expuestos precedentemente tengáis a bien rechazar la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América en contra de nuestro defendido el ciudadano dominicano J.M.V. por no existir en el caso ocurrente prueba alguna de que las actuaciones realizadas por las autoridades del gobierno norteamericano en la investigación y procedimiento de este caso contaron con las autorizaciones legales debidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor J.M.V.”;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que J.M.V.N. (a) C., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; y tercero, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además de la extradición del ciudadano dominicano, las autoridades penales del Estado requirente, solicitan la incautación de los bienes involucrados en la comisión de los delitos que se le imputan;

Considerando, que el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de J.M.V.N. (a) C. hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente solicitud de extradición, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado V.J.C.E., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.M.V.N. (a) C., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.M.V.N. (a) C., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. CR 07-125 registrada el 11 de diciembre de 2007, en el Tribunal de Distrito de R.I., Estados Unidos, transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, J.M.V.N. (a) C.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado J.M.V.N. (a) C., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.M.V.N. (a) C. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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