Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha07 Octubre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.Á.M.

Recurrido(s): F. de los Santos, compartes

Abogado(s): D.. J.R.M.M., S.G. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66, de fecha 19 de agosto de 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su entonces director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. Y.R.M. y R.S.R., y los Licdos. J.A.A. y M.Á.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6 y 001-0735133-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2009, suscrito por los Dres. J.R.M.M. y S.G. de los Santos, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0498469-5 y 0101-0628517-4, respectivamente, abogados de los recurridos F. de los Santos, M.E.F. y E.D.P.;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la magistrada E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos F. de los Santos, M.E.F. y E.D.P. contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 12 de marzo de 2007, por los señores F. De los Santos, M.E.A. y E.D.P., contra el Consejo Estatal del Azúca, Dirección Ganadera y Boyada (Ceagana), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resueltos los contratos de trabajo que por tiempo indefinido unían a ambas partes, señores F. De los Santos, M.E.A. y E.D.P., contra la entidad Consejo Estatal del Azúcar, Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha 12 de marzo de 2007, incoada por los señores F. De los Santos, M.E.A. y E.D.P., contra la entidad Consejo Estatal del Azúcar, Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), en lo que respecta al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justo y reposar en prueba y base legal; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), a pagar a favor de los señores a) F. De los Santos, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$15,988.00; cuarenta y ocho (48) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$27,408.00; seis (6) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,426.00; para un total de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Pesos con 00/100 (RD$42,822.00); más un (1) día de salario equivalente a la suma de RD$571.00, contados a partir del 28 de enero de 2007, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; todo en base a un período de labores de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, devengando un salario mensual de Trece Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$13,600.00); b) M.E.A., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$6,748.00; cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$10,122.00; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,374.00; para un total de Veinte Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$20,244.00); más un día de salario equivalente a la suma de RD$241.00, contados a partir del 3 de febrero de 2007, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; todo en base a un período de labores de dos (2) años y veintitrés (23) días, devengando un salario mensual de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$5,750.00); c) E.D.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$13,358.24, cuarenta y ocho (48) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$22,899.84; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$6,679.12; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2006, ascendente a la suma de RD$4,737.08; para un total de Treinta y Nueve Mil Ciento Catorce Pesos con 00/100 (RD$39,114.00); más un (1) día de salario equivalente a la suma de RD$477.00, contados a partir del 28 de enero de 2007, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; todo en base a un período de labores de dos (2) años y cinco (5) meses, y ocho (8) días, devengando un salario mensual de Once Mil Trescientos Sesenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$11,369.00); Quinto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F. De los Santos, M.E.A. y E.D.P. contra el Consejo Estatal del Azúcar, Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), por haber sido hecha conforme a derecho; y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana) a pagar a F. De los Santos y E.D.P., la suma de C.M.P. (RD$5,000.00) para cada uno, y M.E.A., la suma de Dos mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Séptimo: Ordena al Consejo Estatal de Azúcar, Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), tomar en cuanta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, Dirección de Ganadería y Boyada (Ceagana), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. S.G. De los Santos y J.R.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 18 de mayo de 2007 por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación interpuesto por Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. J.R.M.M. y S.G. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 1315 del Código Civil y violación al artículo 2 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-quo violó esos artículos porque correspondía demostrar al trabajador que había sido desahuciado y éste no presentó ninguna prueba documental ni testimonial, en ese sentido; que la exención de la carga de la prueba que establece el artículo 16 del Código de Trabajo no incluye el hecho de la terminación del contrato, por lo que se imponía que el demandante hiciera la indicada prueba;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada, consta lo siguiente: “Que los trabajadores recurridos, a los fines de establecer los desahucios alegados, depositan las comunicaciones dirigidas por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a cada uno de ellos, firmadas por su Gerente de Recursos Humanos, L.. R.C.S., en los términos siguientes: “Le comunico que por instrucciones de la Dirección Ejecutiva, a partir de la fecha, hemos rescindido su contrato de trabajo que lo ligaba a esta empresa. Por tanto le invitamos a pasar por caja dentro de los próximos 10 días hábiles que otorga la ley a recibir el pago de sus prestaciones laborales”; que por las citadas comunicaciones, las cuales no han recibido la prueba en contrario, se determinan los contratos de trabajos que ligaron a las partes, terminados por el desahucio ejercido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de los señores F. De los Santos, M.E.A. y E.D.P., ya que en las mismas se encuentran los tres elementos característicos de dicha terminación, a saber: a) la voluntad del empleador; b) la ausencia de causa o motivo de dicha terminación; y c) el reconocimiento de que la misma acarrea responsabilidad económica, consistente en el pago de prestaciones laborales”;

Considerando, que la comunicación que dirija un empleador a un trabajador comunicándole su decisión de rescindir el contrato de trabajo y la invitación a éste de que se presente a recibir el pago de sus prestaciones laborales, es una prueba inequívoca de que la terminación del contrato de trabajo se produjo por desahucio ejercido por la empresa, correspondiéndole a ella demostrar que está libre de obligaciones por haber pagado las indemnizaciones laborales de lugar;

Considerando, que en la especie, tal como lo expresa la sentencia impugnada, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante comunicación firmada por el encargado del Departamento de Personal, comunicó a los recurridos que a partir de los días 17 y 24 de enero de 2007, había rescindido los contratos de trabajo que los ligaba a la empresa, invitándoles a “pasar por caja dentro de los próximos diez (10) días hábiles que otorga la ley a recibir el pago de sus prestaciones laborales”, lo que sin lugar a dudas constituye una prueba idónea, no controvertida, de los desahucios invocados por los demandantes, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. J.R.M.M. y S.G. De los Santos, abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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