Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia102
Fecha11 Noviembre 2009
Número de resolución102
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.J.B.F.

Abogado(s): L.. F.C. hijo, J.L.

Recurrido(s): M.A.V., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.B.F., español, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1206067-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. F.C. hijo y J.A.L.L., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2008, suscrito por el Dr. A.P.L., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0072224-9, abogado de los recurridos M.A.V., Á.C.M., y R. de Jesús;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos M.A.V., A.C.M., y R. De Jesús contra el recurrente J.J.B.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 26 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se declara injustificado el despido operado por J.J.B.F., en contra de los señores: M.A.V., A.C.M. y Ruddys De Jesús, por no haberse probado que cometieron la falta que se les imputa, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar, en beneficio de los trabajadores demandantes, los siguientes valores: a) M.A.V., 28 días de preaviso, a razón de RD$293.75 diario, igual a Ocho Mil Doscientos Veinticinco Pesos (RD$8,225.00); 84 días de cesantía, a razón de RD$293.75 diario, igual a Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos (RD$24,675.00); Cinco Mil Trescientos Veintisiete Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$5,327.78) correspondiente al salario de Navidad del año 2006; Diecisiete Mil Seiscientos Veinticinco Pesos (RD$17,625.00) por concepto de 60 días de los beneficios y utilidades de la empresa; Veintiún Mil Pesos (RD$21,000.00) por concepto de 3 meses de salarios caídos, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; a) A.C.M., 28 días de preaviso, a razón de RD$298.78 diario, igual a Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$8,365.84); 115 días de cesantía, a razón de RD$298.78 diario, igual a Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Pesos con Setenta Centavos (RD$34,359.70); Cinco Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos con Once Centavos (RD$5,419.11) correspondientes al salario de Navidad del año 2006; Diecisiete Mil Novecientos Veintiséis Pesos con Ochenta Centavos (RD$17,926.80) por concepto de 60 días de los beneficios y utilidades de la empresa; Veintiún Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$21,360.00) por concepto de 3 meses de salarios caídos artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; a) R. de Jesús, 28 días de preaviso, a razón de RD$293.75 diario, igual a Ocho Mil Doscientos Veinticinco Pesos (RD$8,225.00); 84 días de cesantía, a razón de RD$214.86 diario, igual a Seis Mil Dieciséis Pesos con Ocho Centavos (RD$6,016.08); 69 días de cesantía a razón de RD$214.86 diario igual a Catorce Mil Ochocientos Veintiocho Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$14,825.34); Tres Mil Setecientos Noventisiete Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$3,797.33) correspondientes al salario de Navidad del año 2006; Doce Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con Sesenta Centavos (RD$12,891.60) por concepto de 60 días, de los beneficios y utilidades de la empresa; Quince Mil Trescientos Sesenta Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$15,360.24) por concepto de 3 meses de salario caídos, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo con un total general de Doscientos Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$200,974.82); Tercero: Se condena al señor J.J.B.F., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.P.L. y L.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: En cuanto a las demás conclusiones de los abogados de las partes, se rechazan por las motivaciones precedentes señaladas; Quinto: Se comisiona a la Ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma la solicitud de reapertura de los debates, en el presente caso; Segundo: Que debe ordenar como al efecto ordena la reapertura de los debates a propósito del recurso de apelación y fija la celebración de la audiencia para hacer contradictorios los medios indicados en la reapertura, para el día veintiún (21) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia, vía Secretaría de esta Corte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación alega, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en el grave vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al darle un alcance probatorio, a la simple copia de un modelo de contrato de arrendamiento, en el cual ni siquiera figura estampada la firma del actual recurrente, el Sr. B., tratándose de una prueba preconstituida que había sido elaborada por la propia parte demandante, S.. M.A.V., A.C.M. y R. De Jesús, por lo que dicho documento no establecía que el Sr. B. alquilaba a terceros la Villa de Huéspedes ubicada en la Barranca Oeste Nos. 34 y 35, dentro del Complejo de Casa de Campo, La Romana, o que la misma tuviera una explotación comercial y subsecuentemente que los actuales recurridos, trabajadores domésticos de dicha propiedad pudieran beneficiarse del pago de prestaciones laborales como erróneamente ha señalado la Corte a-qua;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que por ante esta Corte de Trabajo ha comparecido la Sra. R.A.C., en calidad de testigo, cuyas declaraciones han sido estudiadas y que, en síntesis, son las siguientes: Preg. Explique los hechos a la Corte. R.. Yo del negocio no sé nada, lo que sé es que yo soy chef y fui a esa V. a cocinar cuando estaba rentada porque necesitaban una cocinera extra, en esas ocasiones yo fui varias veces. También sé que había un señor llamado S., que tenía una parte de la villa ocupada, lo sé porque en una ocasión me pidió el favor de que le hiciera un café y yo se lo hice y se lo pasé y en una ocasión me dijo que estaba un poco disgustado porque la casa estaba medio deteriorada y tenía unos insectos que lo molestaban. Preg. Conoces al administrador de la villa? R.. No. Preg. Quién la contrataba y quién le pagaba cuando usted daba servicio como chef en la indicada villa? R.. A mi me contrataba el que alquilaba la villa, el Sr. A.A.. Preg. Sólo, él le llegó a contratar? R.. Sí señor, sólo él me contrató y era quien me pagaba. Preg. Cómo usted sabe que el Sr. A.A. alquilaba esa villa? R.. Yo lo sé porque en una ocasión la esposa de A.A. se quejó, porque habían insectos en algunas habitaciones de la villa; A. es cristiano pastor, y ella también es pastor y yo soy cristiana y él comentó que pagaba tanto dinero por esa villa y siempre que vengo está la piscina sucia y todo está deteriorado. Preg. En cuántas ocasiones el Sr. A. alquiló o la contrató para que fuera su cocinera? R.. Creo que en 4 ocasiones. Preg. Qué tiempo duraba cocinando? R.. 15 días. Preg. Usted sabe si hubo otras personas que alquilaran la villa? R.. No sé de más nadie. Preg. ¿Sabe lo que pasó con los recurridos y con el dueño de la villa? R.. No, lo único que yo no entré cuando me pidieron que viniera de testigo y que la casa se rentaba, de eso es lo único que yo sé.”; y agrega “que en el expediente existe un modelo de los contratos de alquiler que realizaban en la villa del Sr. J.J.B.; y además “que esta Corte de Trabajo no le resta mérito probatorio a la certificación de Casa de Campo en relación a su contenido con respecto a esa entidad, pero no con respecto a otros terceros que es la sostenida por la testigo y que esta Corte entiende valedera”; y por último “que las declaraciones de la testigo R.A.C., las cuales esta Corte de Trabajo entiende verosímiles, sinceras, coherentes y concordantes con la documentación aportada, hacen concluir que la villa del S.J.J.B. era alquilada, con lo cual conlleva un lucro, un negocio, un beneficio; en ese sentido los señores M.A.V., A.C.M. y R. De Jesús, entran en la categoría de un contrato de trabajo ordinario, con los beneficios y derechos que le otorgan la ley”;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis en su único medio de casación, que la Corte ha incurrido, en la sentencia impugnada, en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y en una errónea interpretación del derecho, al darle categoría de trabajadores a los recurridos, quienes a su entender eran simples trabajadores domésticos de las residencias veraniegas, propiedad del recurrente; pero, tal y como puede apreciarse en la instrucción del proceso, la Corte pondera correctamente tanto la deposición de la testigo R.A.C., así como los documentos aportados por las partes, dándoles el valor probatorio correcto a dichos medios de prueba, sin que se advierta desnaturalización de los mismos;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, cuando, como en la especie, no se advierte ninguna desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando, que los demás aspectos del proceso tal y como se evidencia por las razones que reposan en el expediente, no han sido objeto de controversia, es evidente que la sentencia recurrida está ajustada al derecho y procede rechazar los alegatos contenidos en su recurso de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.B.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. A.P.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR