Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Número de resolución102
Fecha10 Febrero 2010
Número de sentencia102
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cocotours, S. A.

Abogado(s): Dr. C.H.C.

Recurrido(s): V.C.M.

Abogado(s): L.. Á.C.J., Evelyn Amador Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cocotours, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Carretera Meliá Friusa, Plaza Brisas de Baváro, locales 107 y 108, Baváro, Punta Cana, Provincia La Altagracia, representada por su Gerente General Ing. L.J.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 037-0019016-2, domiciliado y residente en Baváro, Punta Cana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.S., en representación del L.. C.H.C., abogado de la recurrente Cocotours, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. C.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. Á.E.C.J. y E.A.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 028-0011454-4 y 028-0055933-4, respectivamente, abogados del recurrido V.C.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido V.C.M. contra la recurrente Cocotours, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 5 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Cocotours, S.A., y el señor V.C.M., por causa de dimisión justificada ejercida por el trabajador V.C.M., con responsabilidad para la empresa Cocotours, S. A.; Segundo: Condena la empresa Cocotours, S.A., a pagar a favor del trabajador demandante V.C.M., los valores siguientes: 1) Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$35,249.48), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) Sesenta y Nueve Mil Trescientos Once Pesos Oro Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$79,311.33) por concepto de sesenta y tres (63) días de cesantía; 3) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Oro Dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$17,624.74) por concepto de vacaciones; 4) Siete Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$7,500.00), por concepto de salario de navidad, correspondiente al año 2005; Tercero: Condena a la empresa Cocotours, S.A., a pagarle al trabajador demandante V.C.M., la parte proporcional que le corresponde de los beneficios obtenidos durante el año 2004; Cuarto: Cordena a la empresa Cocotours, S.A., pagarle al trabajador V.C.M. la suma de seis (6) salarios desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, en aplicación de los artículos 95 inciso 3 y 101 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Cocotours, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. Ángel E.C.J. y E.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, debe ratificar, como al efecto ratifica la sentencia recurrida, la núm. 22-2007, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con las modificaciones indicadas más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe modificar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, para que se lea así: Tercero: Se condena a la empresa Cocotours, S.A., pagarle al trabajador V.M. la suma de RD$75,534.60 (Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos con 60/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2004; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a Cocotours, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.E.C.J. yEvelynA.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: En cuanto a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007: Primer Medio: violación al principio de la imparcialidad, al principio de igualdad ante la ley y al debido proceso; Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia, Art. 8 numeral 2, letra J de la Constitución de la República; Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, al principio de igualdad de armas y al principio de la legalidad de la prueba. En cuanto a la sentencia sobre el fondo, de fecha 31 de marzo de 2008: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, Art. 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República y al principio de legalidad de la prueba previsto en la Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia. Violación al principio del doble grado de jurisdicción y a la Convención Americana de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Violación al art. 100 del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1984 y 1989 del Código Civil;

Considerando, que en los dos medios de casación, referentes a la sentencia del 28 de noviembre de 2007, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua al ordenar la reapertura de los debates con el fin de que fuera depositada la comunicación de dimisión incurrió abiertamente en violación del principio de imparcialidad y garantías del debido proceso, toda vez que no podía reabrir el caso para cubrir una deficiencia del trabajador quien debió depositar la carta de dimisión cuando era oportuno, o sea, durante las diversas fases del proceso, y no lo hizo; que con su decisión el tribunal asumió el rol de los abogados de la parte recurrida, violando así el principio de igualdad de las partes o igualdad de armas, íntimamente ligado al derecho de defensa, razones estas que motivan la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el papel activo del juez laboral, que le permite la iniciativa procesal, otorga a éste facultad para dictar medidas de instrucción a propósito de la sustanciación de la causa cuya decisión ha sido puesta a su cargo, cuando a su juicio, éstas sean necesarias para la mejor solución del asunto, sin que ello implique una violación al principio de la imparcialidad, pues lo que se procura es la determinación de la verdad material, sin tomar en cuenta a quien favorezca la medida;

Considerando, que el artículo 534 del Código de Trabajo permite a los jueces laborales suplir cualquier medio de derecho, y en vista de la disposición del artículo 494 de dicho Código solicitar de oficio a cualquier institución publica o privada, o a cualesquiera persona, en sentido general, todos los datos e informaciones de los casos que cursen en ellos, con mayor razón están facultados para requerir a una de las partes el depósito de un documento determinado que consideren esencial para el establecimiento de la realidad de los hechos acontecidos en los casos que juzgan;

Considerando, que en vista de ello, en la especie, el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna violación al disponer de oficio la reapertura de los debates para dar la oportunidad al demandante de depositar la comunicación de la dimisión por ser esta una decisión prevista dentro de sus facultades discrecionales y tomada para poner en condiciones al tribunal de dictar un fallo justo, razón por la cual los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, alega la recurrente en el primer medio de casación propuesto, referente a la sentencia del 31 de marzo de 2008, que la Corte a-qua sustentó su fallo para declarar la dimisión justificada en la comunicación de dimisión que admitió luego de cerrados los debates, en violación al principio de legalidad de la prueba; que ésta ordenó una reapertura a fin de que la recurrida incluyera un documento que debió depositar durante los debates y no lo hizo, violando así el doble grado de jurisdicción, según el cual toda persona tendrá derecho a que su caso sea conocido en dos instancias, pero únicamente en dos, no en tres como se ha hecho en la especie;

Considerando, que el principio del doble grado de jurisdicción se viola cuando a una parte se le impide recurrir en apelación una decisión adoptada en primer grado, siempre que la misma sea susceptible de ese recurso, o cuando el tribunal de segundo grado se aboca al conocimiento de un asunto susceptible de dicho recurso, sin haber sido decidido por el tribunal de primera instancia, lo que no sucede cuando éste ordena la celebración de una medida de instrucción a los fines de sustanciación de un recurso de apelación;

Considerando, que como ha sido expresado mas arriba, al ser una facultad de los jueces del fondo ordenar cuantas medidas de instrucción estimen necesarias para la sustanciación de un caso sometido a su decisión, entre las que se encuentra la reapertura de los debates, las pruebas que se presenten como consecuencia de una de esas medidas, resultan ser pruebas válidas y como tales el tribunal, para dictar su fallo, se puede fundamentar en ellas, como ocurrió en la especie, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero contra la sentencia del 31 de marzo de 2008, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa: que el trabajador no probó ninguno de los hechos por él invocados, y que como en la carta de dimisión se invocó el Ord. 14 del artículo 97, la Corte a-qua, en violación al principio de imparcialidad, que impide al juez hacer actuaciones propias de las partes y en violación no sólo al artículo 100 del Código de Trabajo, sino también a la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, suple la carencia de prueba del dimitente y argumenta en su decisión que el hecho de no estar afiliado a la seguridad social viola el texto antes señalado y por tanto la dimisión es justificada, aún cuando ello nunca fue alegado por el dimitente; que de admitirse como válido este criterio de la Corte, no tendrían sentido las disposiciones de los artículos 88 y 97 del Código de Trabajo; que la recurrente depositó ante la Corte a-qua su planilla de personal durante los años en discusión, demostrando con ésta quienes eran para la fecha sus empleados, destruyendo así la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo; que además fue probado por testigos que el recurrido prestaba un servicio personal a la empresa de manera independiente, a través de una asociación de guías turísticos cuando esta lo requería, declinando en ocasiones su pedido por trabajar para varios tour operadores, lo que evidencia que no había entre ambos un lazo de subordinación;

Considerando, que si bien el artículo 100 del Código de Trabajo obliga al trabajador dimitente a comunicar su dimisión a las autoridades del Trabajo y al empleador en las 48 horas, con indicación de causa, la sanción que establece dicho artículo al declarar que la dimisión se reputa que carece de justa causa, se refiere a la ausencia de dicha comunicación en el término indicado, pero no establece ninguna sanción cuando se hace esa comunicación sin indicar la causa, contrario a lo que acontece con la comunicación del despido, en que el artículo 93 del Código de Trabajo reputa que carece de justa causa el despido que no haya sido comunicado, no tan sólo en el término indicado en el artículo 91, sino además en la forma en que prescribe el mismo;

Considerando, que en vista de ello, no constituye ninguna violación a la ley la admisión que haga un tribunal de una carta de comunicación de dimisión en la que el trabajador no relate los hechos y se limite a señalar los ordinales del artículo 97 que han sido violados por el empleador, pues es en el escrito contentivo de la demanda en el que esos hechos deben ser precisados, al tenor del ordinal 4to. del artículo 509 del Código de Trabajo;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo tienen facultad para determinar cuando una parte ha demostrado los hechos en que fundamenta su demanda, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas; que en la especie, tras el uso de ese poder de apreciación y la ponderación de las pruebas, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el recurrido estaba ligado a la recurrente mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido y que ésta incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, las que justificaron la dimisión ejercida por el demandante, sin que se advierta, que al formar así su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente en el desarrollo del cuarto y último medio la recurrente argumenta que el sólo hecho de haber sido la dimisión firmada, redactada y notificada por los dos abogados que posteriormente interponen la demanda, es suficiente para declarar la misma como injustificada; dice además, que la jurisprudencia a la que hace alusión la Corte a-qua, no aplica en la especie, pues en ésta se refiere al caso de que el trabajador ejerció su dimisión y la comunicó al empleador, y que posteriormente su mandatario lo hace con relación al Departamento de Trabajo; que en la especie, los abogados estuvieron apoderados para ejercer una demanda, pero en modo alguno fueron expresamente autorizados para ponerle término a un contrato de trabajo (que es un asunto personal) mediante dimisión; que como se observa, la Corte a-qua ha inobservado abiertamente las disposiciones contenidas en el artículo 1989 del Código Civil, aplicable a todos los mandatos, razones estas por las que procede la casación de la decisión impugnada;

Considerando, que en relación a lo planteado precedentemente un empleador no tiene calidad para desconocer la actuación de un abogado o de persona alguna que manifieste la disposición de un trabajador de poner término al contrato de trabajo a través de la dimisión, si dicho trabajador lleva a cabo la misma con su retiro de la empresa, lo que implica una manifestación inequívoca de terminar la relación contractual y no niega haber concedido mandato al abogado para que realice esa gestión, siendo el supuesto mandante el que tiene facultad para desconocer las actuaciones, que en su nombre, efectúe una persona a quién él no le haya otorgado poder para la misma;

Considerando, que en la especie, se da como un hecho no controvertido que el trabajador demandante dejó de prestar sus servicios personales a la demandada en la fecha en que los L.E.A. y Á.E.C. le comunicaron a ésta última la decisión del señor V.C.M. de ejercer la dimisión, así como que dicho señor, lejos de negar que esos abogados actuaron por mandato suyo ha defendido la misma, siendo reiterativo, tanto ante la Corte a-qua, como mediante su memorial de defensa, de que dicha actuación fue autorizada por él y constituye la expresión de su voluntad de poner término del contrato de trabajo de manera unilateral, al estimar que el empleador incurría en violaciones en su contra;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio ahora examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cocotours, S.A., contra las sentencias núms. 346-2007 y 104-2008, dictadas el 28 de noviembre de 2007 y 31 de marzo de 2008, respectivamente, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. Á.E.C.J. y E.A.C., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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