Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha16 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Distribuidora de Marcas Premium, S. A. Marcas Premium

Abogado(s): Dr. C.H.C.

Recurrido(s): S. de la Hoz Santana

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Marcas Premium, S. A. (Marcas Premium), entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle M.H.U. núm. 15, E.N., de esta ciudad, representada por R.V.Á., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1826664-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 13 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 14 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. C.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0011930-0, respectivamente, abogado del recurrido S. de la Hoz Santana;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido S. de la Hoz Santana contra la recurrente Distribuidora de Marcas Premium, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó el 22 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio del empleador, derechos adquiridos, salarios, horas extras y daños y perjuicio incoada por el señor S. De la Hoz Santana, en perjuicio de la empresa Marcas Premium y K.B. por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza en todas sus partes la demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio del empleador, derechos adquiridos, salarios, horas extras y daños y perjuicios incoada por el señor S. de la Hoz Santana en perjuicio de la empresa Kennet Brother por no reposar en prueba legal; b) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el empleador demandado Marcas Premium; c) Condena a Marcas Premium a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: la suma de RD$6,465.29 relativa a 7 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de RD$5,541.60 relativa a 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de RD$72,040.80 relativa a 78 días de salario ordinario por concepto del artículo 86 del Código de Trabajo, esto es, a razón RD$923.60 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de auxilio de cesantía, computados desde el 30-9-05 al 16-12-05; la suma de RD$15,002.10 relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de las utilidades proporcionales del período laborado; la suma de RD$11,000.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante la última quincena laborada; la suma de RD$35,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago de utilidades, salarios ordinarios y no inscripción y pago al IDSS; para un total de RD$145,049.79, teniendo como base un salario quincenal de RD$11,000.00 y una antigüedad de 4 meses; d) Condena a la empresa Marcas Premium a pagar al demandante la suma que resultase del cálculo de RD$923.60 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de prestaciones laborales, a computarse a partir del pronunciamiento y hasta tanto sea saldada la deuda antes establecida; e) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones, derechos adquiridos y salarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; f) Rechaza los reclamos de horas extras y descuentos ilegales planteados por el demandante, por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Cuarto: Compensa el 25% de las costas del procedimiento y condena a Marcas Premium al pago del restante 75% de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoger, como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor S. De la Hoz Santana, en perjuicio de la empresa Marcas Premium y K.B., por haberlo realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida la empresa Marcas Premium y K.B., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citadas; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, en parte el recurso de apelación parcial interpuesto por el señor S. de la Hoz Santana; en tal sentido, se rechaza la inclusión del señor K.B., por falta de pruebas y revoca el ordinal segundo y el numeral segunda literal c, punto numero tres, de la sentencia impugnada No. AP00131-07 de fecha 22 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, y se condena al empleador empresa Marcas Premium, al pago de los siguientes valores: 1- la suma de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 29/100 (RD$6,465.29), por concepto de 7 días de salario ordinario por preaviso; 2- la suma de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Un Pesos con 60/100 (RD$5,541.60), por concepto de 6 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; 3- la suma de Setecientos Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos con 80/100 (RD$714,866.40), por concepto de 774 días de salario ordinario diario, desde la fecha 30-09-05 hasta la fecha 13-11-07, a razón de RD$923.60 pesos diarios, por retraso en el pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho el trabajador, de acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo; 4- la suma de Quince Mil Dos Pesos con 10/100 (RD$15,002.10), por concepto de 45 días de salario ordinario por las utilidades proporcionales del período laborado; 5- la suma de Once Mil Pesos (RD$11,000.00) por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante la última quincena laborada; 6- la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), por concepto de indemnización, por la falta de pago de utilidades, salarios ordinarios y no inscripción y pago al IDSS; teniendo como base un salario quincenal de RD$11,000.00 y una antigüedad de 4 meses; Cuarto: Condena a la empresa Marcas Premium, a pagar a favor del señor S. de la H.S., la suma que resultare del calculo de RD$923.60 pesos, por cada día de retraso en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), a computarse a partir del día 14-11-2007 hasta que se realice el saldo de dicha suma; Quinto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presenten sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena a la empresa Marcas Premium, al pago del 50% de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial E.J.L., Alguacil de Estrados de la 1ra. Sala de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santo Domingo, D.N., para que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte recurrida”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación e inobservancia de la Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia. Violación al principio de razonamiento, consagrado en el numeral 5 del artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al III Principio Fundamental del Código de Trabajo. Violación al I Principio Fundamental del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los artículos 86 y 537 del Código de Trabajo. Imposición de dos recargos a la vez por retardo en el pago;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no interpretó la ley con sentido de justicia, equidad y racionalidad, al condenarle al pago de una suma de RD$1,758.775.20, en un caso en que el trabajador reclamó se le pagara RD$12,006.67 por concepto de prestaciones laborales, al aplicarse indefinidamente el artículo 86 del Código de Trabajo, cuando lo lógico, racional y justo es que al aplicar el recargo por retardo en el pago previsto por ese artículo, por analogía, se limitara a seis meses de salarios caídos previsto para los casos de despido y dimisión en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, con lo que viola además la Resolución núm. 1920-2003 del más alto tribunal de justicia, donde traza claramente las pautas para una aplicación razonable, equitativa y justa de la norma; que los jueces debieron tomar en consideración que el objeto fundamental de la legislación laboral es conciliar los respectivos intereses de empleadores y trabajadores, para lo cual debieron aplicar restrictivamente el referido artículo 86, como también debieron tomar en cuenta que de acuerdo con el III Principio Fundamental del Código se consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que no es un punto controvertido que el contrato de trabajo finalizó como consecuencia del desahucio ejercido por el empleador en fecha 20 de septiembre de 2005; en tal sentido, y en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, las indemnizaciones por omisión del pago del preaviso y auxilio de cesantía deben ser pagadas por el empleador en el plazo de diez días máximo de la fecha de terminación del contrato de trabajo, de lo contrario y sin importar el momento en que se produzca dicho pago y sin tener en cuenta la fecha de la sentencia condenatoria, se debe aplicar una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago, pues si el legislador hubiera tenido la intención de limitar el monto a recibir por el trabajador desahuciado cuando no se le pagaren las indemnizaciones laborales, lo hubiera señalado, tal y como lo hizo en el caso de despido injustificado; por consiguiente, no le esta permitido a los jueces disponer una limitación a dicho artículo no contemplada en la ley, ya que incurriría en una violación a la misma; razones por las cuales procede la revocación en esta parte de la sentencia y se condena a la empresa al pago de un día de salario desde el día 30 de septiembre de 2005, hasta que les sean pagadas sus prestaciones laborales”;

Considerando, que el juez al interpretar la ley debe limitarse a la finalidad que tiene ésta y a la intención del legislador, no pudiendo aplicarla de tal manera que desnaturalice sus fines, ya fuere creando limitaciones no contemplada o dándole un alcance que no es el perseguido por éste;

Considerando, que la intención del legislador al establecer el pago de una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de su deber de cubrir el importe de las indemnizaciones, por preaviso y auxilio de cesantía, es el de conminar al empleador a satisfacer el pago de las mismas, iniciándose a partir del décimo día de la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador y extendiéndose en el tiempo hasta tanto esa obligación sea cumplida;

Considerando, que esa finalidad queda patentizada con el tratamiento que otorga la ley a los casos de despido y dimisión, en los cuales el artículo 95 del Código de Trabajo consagra indemnizaciones complementarias en favor del trabajador despedido, cuando el empleador no ha probado la justa causa, y del trabajador que dimite y logra probar la justa causa de la dimisión, a partir del momento en que se produce la acción en justicia hasta la fecha de la sentencia definitiva, pero sin exceder de seis meses, mientras el artículo 86 instituye un astreinte que comienza a cumplirse a partir del décimo día de la terminación del contrato, sin importar que se hubiere lanzado una demanda o no, y concluye con el pago de las indemnizaciones laborales, sea cual fuere el momento en que este se produzca y sin tenerse en cuenta la existencia de una sentencia condenatoria;

Considerando, que si el legislador hubiese tenido intención de limitar el monto a recibir por el trabajador desahuciado a quien no se le pagaren las indemnizaciones laborales, lo hubiese señalado, tal como hizo con las indemnizaciones por despido injustificado, no pudiendo en consecuencia los tribunales de trabajo disponer una limitación no contemplada en la ley, por lo que resulta correcta la decisión de la Corte a-qua de rechazar las pretensiones de la actual recurrente, que pretendía que ese derecho le fuere limitado al período de seis meses, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal le impone un doble recargo, pues a la vez que le condena a pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de los derechos del trabador, dispone la indexación de la moneda e índice de precios al consumidor, lo que no es posible, porque estos recargos por retardo en el pago deben ser mutuamente excluyentes;

Considerando, que al disponer el artículo 537 del Código de Trabajo que “en la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, el interés del legislador es resarcir al demandante de la devaluación que haya tenida la moneda durante el tiempo de duración del proceso, con la consecuente disminución del valor adquisitivo de ésta;

Considerando, que si bien, como se ha dicho antes, el astreinte que fija el artículo 86 el Código de Trabajo tiene un carácter conminatorio, distinto al resarcitorio de la indexación de la moneda que persigue el referido artículo 537 del citado código, su aplicación en los casos de desahucio cubre esa última necesidad al tratarse de una condenación que se incrementa día tras día, hasta tanto se paguen las indemnizaciones laborales, lo que produce una revalorización de las condenaciones, haciendo innecesario que el tribunal disponga la indicada indexación;

Considerando, que en la especie, el tribunal además de condenar a la recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales por desahucio, dispuso tomar en cuenta la variación de la moneda desde el día de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia a intervenir, medida que resulta innecesaria por las razones arriba indicadas, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío en lo relativo a tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda para el pago de las condenaciones, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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