Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2008.

Fecha12 Noviembre 2008
Número de sentencia103
Número de resolución103
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Nacional de Seguridad Social

Abogado(s): L.. P.J.M.

Recurrido(s): H.N.E.

Abogado(s): L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social, institución de derecho público, constituida de conformidad con la Ley núm. 87-01, y la Gerencia General del Consejo Nacional de la Seguridad Social, ambos con domicilio social en la Av. T. , E.. núm. 33, del E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.M., abogado de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación del L.. J.L.L., abogados de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. P.J.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0202924-6, abogado de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrida H.N.E.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida H.N.E. contra la recurrente Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de inadmisión propuesto por la parte demandada por improcedente y mal fundamentada; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, fundamentadas en un desahucio, interpuestas por la Sra. H.N.E. en contra de Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), por ser conforme a la ley, y la rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carecer de fundamento legal; Tercero: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento entre las partes en lítis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), por la Sra. H.N.E., contra sentencia No. 259-07, relativa al expediente laboral marcado con el No. C-052/00266-2007, dictada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: en cuanto al fondo, se acogen las conclusiones del recurso de apelación de que se trata y se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa del desahucio ejercido por la entidad recurrida y, en consecuencia, se condena al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y Gerencia General del Consejo Nacional de la Seguridad Social, a pagar a favor de la recurrente las siguientes prestaciones: a) veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso omitido; b) ciento veintiún (121) días de salario por concepto de auxilio de cesantía; c) proporción del salario de Navidad, correspondiente al año dos mil siete (2007); todo en base a un salario promedio de Cincuenta y Dos Mil con 00/100 (RD$52,000.00) pesos mensuales, y un tiempo laborado de diez (10) meses y cuatro (4) días; Tercero: Se condena al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y Gerencia General del Consejo Nacional de la Seguridad Social, a pagar a favor de la recurrente, Sra. H.N.E., la suma resultante de un (1) días de salario por cada día transcurrido, contados a partir del día doce (12) del mes de marzo del año dos mil siete (2004), por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la entidad recurrida, Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y Gerencia General del Consejo Nacional de la Seguridad Social, al pago de las costas del proceso a favor del abogado recurrente, L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 100 de la Constitución de la República, motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos; Tercer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; violación de la Ley 87-01; Cuarto Medio: Ausencia de motivos en lo que respecta a la admisión de documentos como medio de prueba. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537-7mo. del Código de Trabajo; Quinto Medio: Fallo extra petita, violación al derecho de defensa y al numeral 2 letra J) de la Constitución de la República;

Considerando, que las recurrentes en su primer, segundo y tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegan en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua pretendió fundamentar la motivación de su fallo en el artículo 100 de la Constitución de la República, pasando por alto que el citado texto se aplica esencialmente a disposiciones legales, no a decisiones institucionales de índole administrativa, cual sería la de pagar o no prestaciones laborales a un empleado, decisión que por demás puede tener su origen en circunstancias diversas cuya naturaleza habría de discernir en cada especie, a fin de determinar la causa que indujo a la institución a tomar la acción indicada en cada caso particular, lo que no hizo la Corte a-qua; que es notorio que el tribunal de alzada no explicara de manera específica como llegó a la conclusión de que es una costumbre del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) pagar prestaciones laborales a todos sus empleados, ni como se aplica al artículo 100 de la Constitución a la especie, y de que manera la Ley núm. 87-01 contraría dicho texto constitucional, lo que resulta en el vicio de motivos vagos e imprecisos y da lugar a la casación de la sentencia impugnada; que de igual forma, la Corte a-qua en su decisión incurre en contradicción de motivos al citar el artículo 100 de la Constitución, sin explicar su sentido y alcance, y concluye señalando que las recurrentes acostumbraban a pagar prestaciones laborales para justificar su fallo; que para ello debió fundamentarse en el artículo 36 del Código de Trabajo, el cual nunca citó, y no en el artículo 100 de la Constitución; que asimismo la Corte a-qua incurre en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, así como en violación a la Ley Núm. 87-01, pues la ausencia de pago de prestaciones laborales tuvo su motivación en el carácter de la ley precitada que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de forma que para increpar la decisión de Consejo Nacional de la Seguridad Social CNSS y la Gerencia General del CNSS, como violatoria de cualquier precepto constitucional, lo primero que tenía que hacer la sentencia impugnada era atacar de inconstitucional la Ley 87-01, lo que no hizo, muy por el contrario, ésta sentencia reconoce la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de la Seguridad Social CNSS y de la Gerencia General del CNSS, al declarar que es una institución de servicios públicos y de acuerdo con el principio fundamental III del Código de Trabajo está exceptuada de la aplicación del Código de Trabajo; que la parte recurrente en apelación depositó una serie de documentos en fotocopias, admitidos como medio de prueba, para tratar de demostrar que el CNSS pagó ciertos derechos a algunos de sus empleados; que la Corte a-qua para justificar esta admisión de documentos no ofrece argumentos que en derecho puedan sustentar su fallo, basando su decisión en las fotocopias que al efecto se impugnan y, precisamente en esto consiste el error de la sentencia, en acoger como medio de prueba unos documentos impugnados, por ser fotocopias, sin ofrecer motivación correcta en derecho, todo lo cual constituye una violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537-7mo del Código de Trabajo;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que la demandante original, Sra. H.N.E., ha depositado en el expediente la Resolución No. 137-08 de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), la cual consta de siete (7) páginas, y en la página cinco (5) de ésta aparece el punto 7, letra a), en la que se establece un fondo para cubrir las prestaciones laborales de acuerdo a la política de contratación, capacitación e incentivo al personal, establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), sobre la cual fuera remitida su aprobación mediante Oficio No. 0893 de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005)”; y agrega “ que como piezas del expediente se encuentran depositadas varias copias de cheques por medio de los cuales se pueden comprobar pagos realizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), y por la Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), por concepto de prestaciones laborales a empleados de dicha institución; que si bien es cierto que la entidad recurrida ha impugnado dichos documentos, esta Corte los retiene como prueba de los hechos contradictorios del proceso, entre otros, el uso ininterrumpido de pagar prestaciones laborales al personal que labora en el Sistema Dominicano de Seguro Social, y rechaza las conclusiones de la entidad recurrida en ese sentido”; y por último “que si bién es cierto que la Ley 87-01, establece que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), y la Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es una institución de servicio público, y que acorde con el Principio Fundamental III, que informa al Código de Trabajo, está exceptuada de la aplicación del Código de Trabajo, no menos cierto lo constituye el hecho de que el artículo 100 de la Constitución de la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre las cuales no deben contar otras de las virtudes; en la especie, ha quedado claramente establecido por los documentos depositados en el expediente que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), y la Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), acostumbra a pagar prestaciones laborales acorde con las disposiciones del Código de Trabajo a sus empleados, por lo que, de no concedérseles a la reclamante, y en tal sentido, se acogen las conclusiones de la ex -trabajadora demandante originaria”; (Sic),

Considerando, que las recurrentes critican de manera principal en su recurso de casación, lo siguiente: “que la Corte a-qua pretendió fundamentar la motivación de su fallo en el artículo 100 de la Constitución de la República, pasando por alto que el citado texto, se aplica esencialmente a discusiones legales, no a disposiciones institucionales de índole administrativa, cual sería la de pagar o no prestaciones laborales a un empleado”; pero, es generalmente admitido, tanto por nuestra doctrina como por nuestra jurisprudencia, que la Constitución ha dejado de ser un mero programa político, como era entendido por muchos y para convertirse en una verdadera norma jurídica sustantiva, como resultado de este nuevo enfoque, la Constitución es ubicada dentro del sistema de fuentes de derecho y tal como su aplicación constituye una fuente para dar solución a los problemas jurídicos que se presentan; la Constitución es pues, una norma directamente aplicable, y todo ciudadano puede invocarla en su favor para la solución de los diferendos jurídicos; en esa virtud, la Corte a -qua ha hecho una correcta aplicación de la disposición constitucional contenida en el artículo 100, que establece el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley;

Considerando, por otra parte, que los jueces del fondo en los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, pudieron apreciar que el tratamiento dispensado por la institución recurrente a la empleada recurrida, fue a todas luces discriminatoria, pues atentó contra el principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, al tratar de forma desigual, lo que es igual, en otras palabras, que la recurrida tiene el pleno derecho de ser tratada por su empleadora de la misma manera que se había hecho con sus compañeros de trabajo, según las pruebas aportadas, situación esta que constituía un elemento esencial para la conformación de su relación de trabajo, tal y como lo ha entendido correctamente la Corte a-qua en la motivación de su sentencia;

Considerando, que las recurrentes, también argumentan en el contenido de su recurso, que la Corte a-qua no explica en forma clara y precisa como llega a la inclusión de que la recurrida acostumbraba a pagar sus prestaciones laborales a todos sus empleados, pero, al examinar la sentencia impugnada es evidente que los jueces del fondo pudieron apreciar y ponderar las pruebas aportadas por la recurrida y muy particularmente el contenido de la Resolución Núm. 137-08, de fecha 25 del mes de julio del año 2005, específicamente el punto 7 letra a), en la cual se establece un fondo para cubrir prestaciones laborales, de acuerdo a la política de contratación, capacitación e incentivo al personal establecido por las recurrentes, y en ese sentido apreció, en forma correcta las copias fotostáticas aportadas al proceso y que no fueron desmentidas por éstas, mediante las cuales se comprueba que esa era la política regular y uniforme de las instituciones recurrentes, pagar las prestaciones laborales a sus empleados conforme a las disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que en uno de los aspectos de la crítica formulada a la sentencia recurrida se señala la improcedencia del criterio de la Corte a-qua, al ponderar fotocopias sin haber ordenado la presentación de los originales de dichos documentos, pero es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, “que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que en la especie, la Corte a-qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por dicha Corte, respecto de la existencia del crédito y su concepto, invocados por la hoy recurrida, estimando plausible su valor probatorio y rechazando la impugnación que a las mismas opusieran las actuales recurrentes, quienes por cierto nunca alegarón la falsedad de los mismos, sino que sólo restaron eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca”; por lo que es criterio de esta Corte que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, en ese sentido;

Considerando, que la parte recurrente en su quinto y último medio de casación, expresa en síntesis, que: “la sentencia de la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de falta de estatuir y violación al derecho de defensa, pues en la sentencia impugnada se incluyó como parte del recurso a la Gerencia General del Consejo Nacional de Seguridad Social y en ese sentido la condenó conjuntamente con el Consejo Nacional de Seguridad Social al pago de prestaciones y otros derechos laborales, de igual forma incurre en violación al artículo 8, inciso 2, letra J de la Constitución de la República, al no poder la trabajadora ejercer su sagrado derecho de defensa de no ser oída y debidamente citada, pues ésta en la demanda original nunca incluyó a la Gerencia General del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) como parte de la demanda en la litis, ni la incluyó en su recurso de apelación como tampoco la incluyó el tribunal de primer grado”;

Considerando, que en el tercer ordinal del dispositivo de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Se condena al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y Gerencia General del Consejo Nacional de la Seguridad Social, a pagar a favor de la recurrente Sra. H.N.E., la suma resultante de un (1) día de salario por cada día transcurrido, contados a partir del día doce (12) del mes de marzo del año dos mil siete (2004), por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo”; (Sic),

Considerando, que asimismo en el quinto medio de su recurso las recurrentes alegan, en síntesis que la Corte a-qua falló en forma extrapetita violando su derecho de defensa y el numeral 2, letra J) de la Constitución de la República y en efecto, tal como lo reconoce la parte recurrida en su memorial de defensa, en la sentencia recurrida se evidencia que la Gerencia General del Consejo Nacional de la Seguridad Social nunca fue puesta en causa por ella y que dicho organismo del Consejo Nacional de la Seguridad Social CNSS nunca fue parte del proceso, y que su inclusión en la sentencia recurrida se debe más bien a un error o a un “lapsus cálami”; apreciada de ésta forma la situación procesal planteada, se impone casar la sentencia, por vía de supresión y sin envío, única y exclusivamente en cuanto al ordinal tercero de su dispositivo, en cuanto se refiere a la Gerencia General del Consejo Nacional de la Seguridad Social.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal tercero de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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