Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de resolución103
Número de sentencia103
Fecha12 Mayo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.A.R.M.

Abogado(s): L.. R.P.

Recurrido(s): Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dr. F.B., L.. Pablo Marino José

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto L.A.R.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0945412-4, domiciliado y residente en la calle R.A.D. núm. 24, del sector Paraíso de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P., abogado del recurrente L.A.R.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. R.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057079-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2137-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2009, que declara el defecto de la recurrida Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.A.R.M. contra la recurrida Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito dictó el 28 de septiembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda en cobro de la proporción individual en los beneficios de la empresa (bonificación) incoada por el Sr. Lino A.R.M., en contra de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por los motivos expuestos en los considerando; Segundo: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios por accidente de trabajo, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos dados en los considerando”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por el Sr. Lino A.R.M., contra la sentencia marcada con el núm. 417/2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 050-07-00506, dictada en fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, infundado, carente de base legal y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al ex - trabajador sucumbiente Sr. Lino A.R.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.R.B. y los Licdos. P.M.J. e I.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización del recibo de descargo o acuerdo transaccional, violación a los artículos 2048 y 2049 del Código Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos, falta de estatuir y base legal; violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley núm. núm. 834 del 1978; Tercer Medio: Violación de los artículos 726, 728, 201, 222 y 86 del Código de Trabajo y 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que si bien es cierto que en el expediente figura una hoja que contiene los cálculos realizados al trabajador el 15 de mayo de 2007, donde se expresa, a través de un sello gomígrafo: Doy mi conformidad a la corrección de todo su contenido, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, fuera de lo señalado en este documento”, también lo es que esa hoja contiene un detalle completo y especifico de cuales son esos valores y por cuales se da recibo de descargo, por lo que no podía la corte darle a dicho documento un alcance general, incluyendo en el mismo valores y partidas nacidos de una demanda totalmente distinta y diferente a lo señalado en el documento de descargo de que se trata, pues el recibo fue suscrito por el pago de prestaciones laborales y otros valores como son devolución de aportes acumulados en el Fondo de Pensiones y B. de Antigüedad, distintos a los reclamados en la demanda que dio origen a la sentencia impugnada, como son reclamación del pago de una suma de dinero por daños y perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, no reportado por el empleador, y por los descuentos ilegales del salario ordinario, de navidad, bonificación y a las propias prestaciones laborales, todo lo cual no estuvo incluido en el recibo de descargo, por lo que no se puede hablar que fueron transados esos derechos; que la Corte a-qua declara la inadmisibilidad de la acción ejercida por el recurrente por falta de interés, bajo el criterio de que el empleador no le adeuda por haber pagado, lo que constituye una defensa al fondo y no un medio de inadmisión, lo que obliga a la corte a conocer en toda su extensión la demanda; pero, la sentencia adolece del vicio de falta de motivos y de base legal, porque no señala las razones jurídicas por las cuales la empresa demandada no estaba obligada a reportar a las autoridades del Seguro de Riesgos Laborales el accidente sufrido por el trabajador, las características de éste y las circunstancias en que el mismo se produjo, con la finalidad de que dichas autoridades pudieran darle el seguimiento y la solución correspondiente, negándose también a estatuir sobre los demás aspectos de la demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en los descuentos ilegales al salario del trabajador; que el demandante aportó los medios de prueba suficientes para determinar que su empleador le hizo descuentos ilegales a su salario, a sus prestaciones, a su bonificación y al salario de navidad, situaciones que están prohibidas por la ley, por lo que el tribunal violó los artículos arriba indicados al no reconocerle sus derechos y al no acoger la reclamación en pago de los mismos y en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la actual recurrida;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada expresa la Corte: “Que como piezas del expediente se encuentran depositadas, una hoja que contiene los cálculos realizados al ex trabajador, en fecha quince (15) del mes de mayo del dos mil siete (2007), en ocasión del desahucio del que fuera objeto por parte de la empresa recurrida, la cual contiene su firma por concepto de los valores recibidos, así como un sello gomígrafo que señala los siguiente: “Al firmar el presente documento doy mi conformidad a la corrección de todo su contenido, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto fuera de los señalados en este documento. En consecuencia, doy bueno y válido, descargo, completo e irrevocable a favor de Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.; el presente descargo se hace voluntariamente y sin recibir ningún tipo de presión” y un informe pericial sobre experticia caligráfica, realizado al recurrente, en fecha seis (6) del mes de junio del dos mil ocho (2008), por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), el cual está firmado por el Lic. C.M.N.M., analista forense, mismo que señala entre otras cosas, lo siguiente: “El examen pericial determinó que la firma que aparece dentro del sello en la hoja de cálculo y desglose de prestaciones e indemnizaciones laborales es compatible con el grafismo de la firma del Sr. Lino A.R.M.”; que ésta Corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados, así como las declaraciones del propio recurrente, ha podido comprobar, de que éste en ocasión del desahucio ejercido por la empresa recurrida contra el ex-trabajador demandante originario, les fueron pagadas sus prestaciones e indemnizaciones laborales, y que éste le había firmado un descargo en el que señala no tener nada que reclamar por ningún otro concepto y descargado a la empresa recurrida de forma completa e irrevocable, por lo que, en ese sentido, no resulta aplicable lo dispuesto por el Principio Fundamental V del Código de Trabajo, debido a que el ámbito de aplicación de dicho principio, sólo opera durante la vigencia del contrato de trabajo y no después de su terminación, por lo que en tal sentido, procede rechazar la demanda en ese sentido”;

Considerando, que cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, resultaría frustratorio que un tribunal analice los hechos en que se funda una demanda después de haber considerado que la misma no procede, por apreciar que el demandante ha otorgado válido recibo de descargo con el otorgamiento del finiquito correspondiente, particularmente cuando se refiere a hechos ocurridos antes de la terminación del contrato;

Considerando, que esa situación de impedimento de conocer los hechos en que se fundamenta una demanda, ajenos a la discusión sobre la validez del recibo de descargo, es asimilable al impedimento que se presenta cada vez que un tribunal declara la inadmisibilidad de una acción, por lo que resulta intrascendente que se examine un alegato de que con el otorgamiento del recibo de descargo se crea una falta de interés que da lugar a la inadmisibilidad de la demanda o si la invocación de la existencia del mismo constituye un medio de defensa sobre el fondo de dicha demanda, habida cuenta de que en ambos casos se produce el mismo efecto;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo reconoció valor al recibo de descargo otorgado por el recurrente a la recurrida después de la terminación de su contrato de trabajo, al demostrarse que de manera voluntaria el demandante declaró no tener nada que reclamar por ningún concepto y otorgar descargo, completo e irrevocable, a la demandada, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.R.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de enero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. F.R.B. y del L.. P.M.J., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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