Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha03 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. T.L.R., O.A.M., L.. H.V.V.

Recurrido(s): W.E.R.S., compartes

Abogado(s): Dr. N.C., L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esta ciudad, representada por su Administrador General Ing. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.L.L., por sí y por el Dr. N.C., abogados de los recurridos W.E.R.S. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de julio de 2007, suscrito por los Dres. T.L.R. y O.A.M. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0857817-0, 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. N.C. y el Lic. J.A.L.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0055996-2 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2002, del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos W.E.R.S. y compartes contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda interpuesta por los señores W.E.R.S., P.M.C.T., R.P.F., R.N.F., D.R., R.A.G.R., S.S.U., H.C.L., O.A.L. de C., J.A.R. y J.C., mediante acto de fecha dieciocho(18) del mes de marzo del dos mil cuatro (2004), por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo la demanda en reclamación de valores por concepto de reajuste de pensión, y diferencias dejadas de pagar, interpuesta por los señores W.E.R.S., P.M.C.T., R.P.F., R.N.F., D.R., R.A.G.R., S.S.U., H.C.L., O.A.L. de C., J.A.R. y J.C., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por ser justa y reposar en prueba legal; en consecuencia ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana aumentar las pensiones de los demandantes en un treinta por ciento (30%) de su valor actual; Tercero: Se ordena a la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva, al tenor de las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al demandado Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.A.L.L., N.E.C. y F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre del año 2006 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a derecho; Segundo: Rechaza dicho recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de las costas distrayéndolas en beneficio de los Dres. N.C. y F.R. y el Lic. J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los hechos e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Alteración de la naturaleza jurídica que rige la materia;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación primero y segundo, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos y las pruebas aportadas, pues ha basado las motivaciones de su sentencia sobre una demanda ajena a la naturaleza laboral, toda vez que la misma se refiere a la imposición ilegal, irregular y grosera para la ejecución de una decisión emanada del Poder Ejecutivo, dirigida a los órganos del Estado que dependen económicamente del gobierno central, con fondos previamente presupuestados para tales fines; que ha establecido como hecho real y cierto que la prescripción de la casación esgrimida por el empleador quedó interrumpida, al considerar que la simple emisión del Decreto Presidencial núm. 405-96, cuya aplicación o ejecución afecta de manera directa los fondos generales de la nación a través de las partidas presupuestarias contempladas por el presidente de la nación y la Ley de Ingresos y Gastos Públicos, correspondientes al año 1996, lo que constituye un reconocimiento de deuda por parte del Banco Agrícola de la República Dominicana, sin dejar establecida la forma y circunstancias en que este Banco ha hecho tal reconocimiento; que al tomar dicha decisión, la Corte hace caso omiso de las pruebas aportadas por la empleadora, toda vez que le da crédito a una comunicación no reconocida por su supuesto emisor, soslayando la solvencia moral de una institución del Estado que data desde el año 1945, como lo es el Banco Agrícola, el que tiene autonomía financiera y sus operaciones son cubiertas con los recursos de la institución, por lo que la apreciación de una medida, que significa erogación de fondos, para satisfacer una necesidad meramente personal y no contemplada en el presupuesto interno del Banco, constituye una lesión al patrimonio del mismo, y en consecuencia una traba para sus operaciones ordinarias;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, dice la Corte, consta lo siguiente: “que si bien es cierto que la demanda incoada por los actuales recurridos pretende justificarse por medio de un Decreto emitido por el Presidente de la República, dicha situación o circunstancia no altera en lo absoluto la naturaleza jurídica de la presente acción y del organismo demandado, circunscribiéndose la misma a la solicitud de aumento de una pensión laboral derivada de un contrato de trabajo, interpuesta en contra de un organismo descentralizado del Estado Dominicano, con carácter eminentemente financiero y al cual, en esa virtud, se le aplican las disposiciones del Código de Trabajo, según su III Principio Fundamental, razón por la que procede el rechazo de ese pedimento”; y a seguidas agrega “que con relación al planteamiento de prescripción de la presente acción, se advierte que los ex-trabajadores recurridos solicitan el rechazo del mismo “toda vez que los valores reclamados son diferencias en el pago de pensiones, las que al tener carácter salarial, y por ende alimentario, se pueden reclamar en cualquier momento, sin el peligro de caducidad o prescripción, puesto que la emisión del Decreto constituye un reconocimiento de deuda”, y continua “que en lo que se refiere al fondo del presente recurso, resulta que en fecha 1ero. de septiembre del año 1996, el Presidente de la República, Dr. L.F.R., dictó el siguiente decreto: “Artículo núm. 1, Se dispone el aumento de un 30% en el monto de pensiones otorgadas en virtud de la Ley 379 sobre Pensiones y Jubilaciones, del 11 de diciembre de 1981…; y agrega además “que el motivo por el cual se instrumentó dicho Decreto se debió a que “muchas personas beneficiadas en virtud de la Ley 379 sobre Pensiones y Jubilaciones, del 11 de diciembre de 1981, reciben montos irrisorios, algunos por debajo del salario mínimo para los servidores públicos”; y añade “que si bien es cierto que el artículo 11 de la citada Ley núm. 379 del 1981 sobre Pensiones y Jubilaciones establece que los organismos e instituciones descentralizadas se regularán por “estatutos particulares al amparo de sus respectivas autonomías”, dichas disposiciones particulares deben ser aplicadas cuando impliquen beneficios mayores para los empleados públicos y trabajadores que las previstas en la citada Ley núm. 379, pues no hay que olvidar que esta última se aplica, según su artículo 1ro. a “cualquier institución o dependencia del Estado, así como a organismos autónomos y descentralizados”, lo que obviamente incluye al Banco Agrícola de la República Dominicana”; y por último agrega “que el principio de la norma más favorable interviene aquí a favor del trabajador, ya que si la citada Ley 379 regula al Banco Agrícola, tal y como se ha señalado, el Decreto debe operar válidamente en beneficio de los pensionados de dicha institución, sobre todo en vista de que el objetivo o motivo por el cual se instituyó el mismo se satisface plenamente con dicha aplicación”;

Considerando, que después de examinar detenidamente la decisión recurrida y muy particularmente su motivación, esta Corte entiende el razonamiento de la Corte a-qua al aplicar las disposiciones del Decreto núm. 405-96, expedido por el Poder Ejecutivo, en fecha 1ero. de septiembre de 1996, para la solución del caso, pues de conformidad con el principio constitucional, fuente primaria de toda nuestra estructura jurídica, la ley es igual para todos, no puede ordenar más lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más de lo que le perjudica ante la ley, artículo 5 de nuestra constitución, en tal virtud es innegable que las razones de orden socioeconómico externadas en dicho decreto se apliquen a todos los empleados señalados en la Ley 379, en consecuencia es correcta y justa la decisión de la Corte a-qua al decidir que la jurisdicción laboral es competente para conocer de la presente demanda en reajuste de pensión, dado el carácter alimentario de dicho crédito, que es en definitiva, un accesorio del crédito principal derivado del contrato de trabajo que existió entre dicho banco y los trabajadores demandantes, razón ésta que impone el rechazo de los argumentos de la parte recurrente, en el sentido de que se acoja la prescripción prevista en el artículo 702 del Código de Trabajo para declarar la inadmisibilidad de la demanda;

Considerando, por otro lado, la parte recurrente alega que la Corte a-qua no motivó la decisión que ordena el reajuste de las condenaciones impuestas a la recurrente, conforme las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, siendo evidente, tal y como lo asegura la parte recurrida, que es un criterio constante de esta Corte “que aún cuando no conste en una demanda el ajuste por inflación, el J. está en la obligación de tomarlo en cuenta, y aún cuando el J. no lo tome en cuenta, la parte beneficiada, debe hacer los cálculos correspondientes y agregarlos a las condenaciones simples, por su carácter de orden público;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. N.C. y el Lic. J.A.L.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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