Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Fecha18 Noviembre 2009
Número de sentencia108
Número de resolución108
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.C., S. A.

Abogado(s): L.. R.L., J.M.G.

Recurrido(s): R.A.P.

Abogado(s): Dr. H.F.C., L.. Héctor Marmolejos Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., S.A. sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio sociale en J., Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, representada, la primera, por el Sr. M.H.R., ciudadano mexicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1786424-9, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.S., por sí y por el Dr. W.C., abogados del recurrido R.A.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. R.A.L. y J.M.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0454919-1 y 001-1098271-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. H.F.C. y el Lic. H.D.M.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0881551-5 y 018-0030011-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.A.P. contra la recurrente C.C., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 29 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por el señor R.A.P. contra la empresa Cap Cana, S.A., por estar de acuerdo a las normas que rigen la material laboral; Segundo: Se declara, como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, R.A.P. y la empresa Cap Cana, S. A., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena, como al efecto condena a la empresa Cap Cana, S.A., a pagarle al trabajador R.A.P., los siguientes valores: a) Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Dos Pesos Oro Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$259,672.56), por concepto de 28 días de preaviso; b) Seiscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Siete Pesos Oro Dominicanos con Treinta y Ocho Centavos (RD$639,907.38), por concepto de 69 días de auxilio de cesantía; c) Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Seis Pesos Oro Dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$129,836.28), por concepto de 14 días de vacaciones; d) Ciento Veintiún Mil Quinientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$121,500.00) por concepto de salario de Navidad del año 2007; e) Quinientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Uno Pesos Oro Dominicanos con Dos Centavos (RD$556,441.02) por concepto del pago de los beneficios de la empresa del año 2007; Cuarto: Se condena a C.C., S.A., a pagarle al señor R.A.P., la suma de seis salarios que habría recibido el trabajador desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, de acuerdo al artículo 95 inciso 3 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Cap Cana, S. a., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. H.F.C. y el Lic. H.D.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho en la forma indicada por la ley; Segundo: En cuanto al fondo ratificar como al efecto ratifica la sentencia recurrida, la núm. 21/2008 de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con la excepción que se indicará más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca, la condenación en participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a C.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.F.C. y el Lic. H.D.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 88, numeral 3º. del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de los elementos de prueba aportados y violación al principio del papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua interpretó incorrectamente el numeral 3º. del artículo 88 del Código de Trabajo al considerar que para configurar la falta de probidad y honradez es necesario que el trabajador sea procesado penalmente, lo que no es necesario por tratarse de situaciones distintas; que demostró que el demandante era el gerente del área donde se estaban produciendo las irregularidades que ocasionaron su despido, por lo que era el laboralmente responsable por el trabajo que realizaba el personal bajo su supervisión, de lo que fue notificado no tomando ninguna medida al respecto, por lo que no merecía la confianza de la empresa para continuar ejerciendo las funciones gerenciales puestas a su cargo, para lo cual no era necesario que se ejerciera ninguna acción penal en su contra; que asimismo mutiló las declaraciones del testigo presentado por la empresa y obvió la confesión del recurrido, condenándole en base a hechos que no se corresponden con la realidad planteada al plenario y faltando a su deber de ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba aportados al debate, los que a simple inspección, constituyen, además, una violación al papel activo del juez laboral, desconociendo que ésta, si bien expresó no encontrar razones para proceder penalmente contra el hoy recurrido, si observó causales suficientes para comprometer su honestidad y probidad, al no tomar medidas necesarias para detener la fuga de recursos del presupuesto que manejaba, todo lo cual fue refrendado en la confesión del señor R.A.P.; que estas declaraciones no fueron vinculadas con las demás pruebas aportadas al plenario, las cuales no fueron analizadas por el Tribunal a-quo, incurriendo en violación de su papel activo, porque si se encontraba insatisfecha con los elementos probatorios aportados debió ordenar otras medidas en apoyo a las que se le habían presentado, lo que no hizo, ni ponderó los documentos depositados por ella, haciendo simple referencia a los mismos sin tomarlo en consideración al momento de evaluar otros medios de prueba;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: “Que si bien del estudio de las piezas que componen el expediente, es decir, el informe de auditoría y las declaraciones de la testigo citada anteriormente puede apreciarse la comisión de irregularidades en el manejo de los camiones de materiales en el proyecto Cap Cana, éstas no pueden ser atribuidas al Ingeniero R.A., toda vez que la propia testigo C.M. afirma que éste no fue ligado por la empresa a la comisión de las irregularidades, pues se determinó que no cometió faltas legales, sólo laborales y fue despedido por negligencia, cuando afirma: “La empresa entendió que a pesar de que el Ing. A. no tenía responsabilidad legal, pero sí laboral, se despidió por negligencia”; que tal como afirmáramos anteriormente, el señor I.. R.A.P. fue despedido por la empresa Cap Cana, por supuestamente haber cometido actos de falta de probidad o de honradez, tal como lo señala la comunicación de despido; sin embargo, la empleadora pretende probar y alega que el señor R.A., lo que cometió fue negligencia en los controles de la empresa, tal como señala la testigo citada. En consecuencia, es oportuno señalar que en materia de despido, luego de que éste ha sido comunicado a las autoridades de trabajo con indicación de las causas, éstas no pueden ser cambiadas ni sustituidas por otras ni mucho menos añadir otras, así dispone el artículo 92 del Código de Trabajo cuando expresa: “Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras”; que este despido resulta injustificado pues la propia empleadora a través de la testigo propuesta a fin de probar las justas causas del despido ha señalado categóricamente, que el señor R.A. no tiene responsabilidad legal en las irregularidades, que por tanto la empleadora no se querelló penalmente contra él, pero que fue negligente; sin embargo, esa causa de despido, negligencia en el desempeño de sus funciones, no fue alegada por la empleadora en la comunicación al Departamento de Trabajo. Pero además, no sólo ha quedado establecido que el señor I.. R.A.P. no tiene responsabilidad penal y como consecuencia de ello la empleadora no ha probado que éste actuara con faltas de probidad y honradez, no sólo por el hecho de que no participó de manera directa en las irregularidades detectadas en la empresa, sino además porque tampoco ha podido probar que lo hizo de manera indirecta, toda vez que la empresa contaba con un departamento de auditoría, que antes de que éste firmara las tarjetas de control de materiales, revisaba y auditaba que no hubó irregularidades, cuestión que por consiguiente no dependía directamente del trabajador recurrido y en consecuencia no se le puede atribuir la falta de otro. En consecuencia de todo lo expuesto, el despido del señor R.A.P. resulta injustificado y la sentencia recurrida será ratificada en ese aspecto”;

Considerando, que las faltas que pueden ser establecidas como causales de despido en un juicio en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, son aquellas que el empleador ha comunicado a las Autoridades del Trabajo en el plazo de 48 horas que prescribe el artículo 91 del Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo son los que están facultados para determinar cuando una parte ha aportado la prueba de los hechos que están a su cargo, para lo cual cuentan con un poder soberano de apreciación de los medios de prueba que se les presenten y formar su criterio del análisis de los mismos;

Considerando, que ese poder de apreciación permite a los jueces a descartar, entre pruebas disímiles, aquellas que a su juicio no le merezcan credibilidad y acoger las que entiendan cónsonas con los hechos de la causa;

Considerando, que la negligencia consagrada en el numeral 7º. del artículo 88 del Código de Trabajo es una causal de despido distinta a la falta de probidad y de honradez, prevista en el numeral 3º. de dicho artículo, la cual requiere, para dar lugar a la terminación justificada del contrato de trabajo, que ocasione perjuicios graves al empleador y se caracteriza por la falta de diligencia y de adopción de medidas necesarias para la correcta prestación del servicio;

Considerando, que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que la recurrente, para despedir al recurrido invocó la falta de probidad y honradez de éste, estimando que con su actitud violó lo prescrito en el numeral 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo; pero, al precisar los hechos que a su juicio constituyen esa falta, señala que el mismo no adoptó medidas tendentes a evitar las faltas que cometían los trabajadores que estaban bajo su supervisión, sin atribuirle hacerlo para obtener algún beneficio personal o estar en connivencia con los trabajadores que así procedió, lo que sí hubiere caracterizado la falta de probidad y honradez;

Considerando, que frente a esa circunstancia y previa ponderación de la prueba aportada, el Tribunal a-quo, estimó que la recurrente planteó ante el plenario la negligencia del demandante como falta a sus obligaciones contractuales y que la testigo aportada por ella enmarcó sus declaraciones en ese sentido, lo que no podía ser tomado en cuenta para declarar justificado el referido despido, por no haber sido la causa invocada por la recurrente en su comunicación de despido a las Autoridades de Trabajo;

Considerando, que por lo analizado no se advierte, que para formar su criterio el Tribunal a-quo incurriera en los vicios de desnaturalización, en la falta de ponderación de los medios de prueba aportados, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. H.F.C. y el Lic. H.D.M.S., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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