Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha04 Febrero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): T.E.S.P.

Abogado(s): Dr. C.A.G.D.

Recurrido(s): A.H.V., compartes

Abogado(s): L.. F.C.V., Dr. Peña Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.S.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096499-8, domiciliado y residente en la calle Paseo de Los Locutores núm. 62-B, del sector E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de enero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.G.D., abogado del recurrente T.E.S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. C.A.G.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0174180-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2005, suscrito por el Lic. F.C.V. y el Dr. J.A.P.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0015551-4 y 001-0888281-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 2293-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declara el defecto de los recurridos A.H.V., G.V., J.M.V., L.. P.S.V. y Compañía Técnica Empresarial, S.A.;

Visto la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Cristóbal, Provincia San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 24 de enero de 2003, su Decisión núm. 207-02, cuyo dispositivo aparece transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Dr. C.A.G.D., a nombre y representación de T.E.S.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 11 de enero de 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma y por los motivos de esta sentencia, rechaza en cuanto al fondo, la apelación interpuesta por el Dr. C.A.G.D., a nombre del Sr. T.E.S.P. contra la Decisión núm. 207-02, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 24 de enero de 2003, en relación, con la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Cristóbal; Segundo: Rechaza por los motivos antes expuestos, los pedimentos formulados por la Licda. M.C.F. a nombre de A.M. y compartes y M.V. y M.S.J., J.M.S., G. y C.S.J.; Tercero: Acoge las conclusiones del L.. F.C.V. a nombre del L.. P.S.V., A.H.V. y compartes, y en consecuencia, confirma la decisión impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Distrito Catastral núm. 4, Sitio Hatillo, Municipio de San Cristóbal, Único: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones vertidas por los señores T.E.S.P., V., M., R., C., R., M., J.D., M.A., L. y G.S.J., a través de sus respectivos abogados, L.. Y.R.D. y Dr. F.Z.D.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, permaneciendo los presentes derechos sin ser afectados por esta decisión”;

Considerando, que aunque el recurrente no enuncia en su memorial introductivo los medios de casación que propone contra la sentencia impugnada, en el desarrollo de los agravios contra la misma invoca; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desenvolvimiento de ambos medios los que se reunen para su examen y solución por estar estrechamente relacionados, el recurrente alega, en síntesis: a) que el Tribunal a-quo al rechazar las conclusiones formuladas en audiencia por el exponente, incurrió en ostensibles violaciones legales, en primer lugar porque dice haber comprobado que no fueron aportados los medios de prueba que permitieran establecer la calidad como herederos del de cujus de las personas que figuran como disponentes en los contratos de fecha 30 de octubre y 20 de diciembre de 1978; lo que no es cierto, porque en el expediente figuraba una Copia Certificada de la Decisión núm. 140 del 7 de noviembre de 1989, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que reconoce la calidad de herederos del extinto J.C.S. de casi la totalidad de los que habían vendido, que con ello el Tribunal a-quo ha incurrido en falta de base legal; b) que también se afirma que la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Cristóbal, conforme certificación, que se dice figuraba en el expediente, no aparece registrada en el Registro de Tierras del Municipio de San Cristóbal, o sea, que, apoyándose en un documento inexacto que no sólo desconocía el recurrente porque nunca fue sometido al debate, está en pugna con las demás piezas del expediente, incluyendo la Decisión núm. 207-02 del 4 de enero de 2002, de Jurisdicción Original, o sea, la decisión impugnada ante el Tribunal a-quo, con lo que también ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y en violación al derecho de defensa; c) que finalmente, le atribuye al recurrente haber fundamentado su demanda en un Acto de Notoriedad del 8 de noviembre de 1978, cuando en realidad la sustentó en el Acto de Notoriedad núm. 27 de 14 de septiembre de 1977, instrumentada por el Dr. T.P.M., Notario Público de San Cristóbal y que sirvió de base para la Determinación de Herederos del extinto J.C.S.;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada, dice el Tribunal a-quo, al respecto, lo siguiente: “Que este Tribunal, al examinar la documentación del expediente, la decisión apelada y la instrucción realizada, tanto ante el Tribunal a-quo, como en esta instancia de apelación ha comprobado: a) que no se han aportado los medios de prueba que permitan establecer la calidad de herederos del de cujus, de las personas que figuran como disponentes en los contratos anexos al expediente, fechados 30 de octubre y 20 de diciembre del año 1978; b) en el aspecto jurídico catastral, conforme certificación que figura en el expediente, en el Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal, no aparece registrada la Parcela núm. 56, del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Cristóbal, tal y como es designado el inmueble objeto de la negociación a favor del actual apelante; y c) el acta de notoriedad en que han fundamentado su calidad de sucesor, conforme certificación de fecha 9 de septiembre de 1997, emitida por la Secretaria del Juzgado de Paz de San Cristóbal, precisamente, los testigos que aparecen mencionados e identificados con sus generales en el acta de notoriedad del 8 de noviembre de 1978, no firmaron el original del documento; que tal situación fue ratificada en declaraciones escritas que forman parte de la documentación del expediente”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los Jueces de la apelación, que conocieron del caso, examinaron los documentos que les fueron sometidos por las partes para justificar los alegados derechos de propiedad que cada uno de ellos pretendía tener sobre el inmueble en discusión, y apreciaron el valor de las pruebas, derivadas del examen de dichos documentos, para acordar a una de ellas la propiedad del referido inmueble; que en semejante caso, la apreciación de la prueba es una cuestión de hecho cuya solución corresponde exclusivamente a los jueces del fondo, y por consiguiente, su decisión a este respecto no puede ser censurada por la Corte de Casación, la que, en virtud del artículo 1º de la Ley sobre Procedimiento de Casación que la rige, debe limitarse a decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada y a admitir o rechazar los medios en los cuales se fundamenta el recurso, pero en ningún caso puede, como lo pretende el recurrente, conocer del fondo del asunto;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras que conoció como tribunal de alzada del asunto, por el estudio y ponderación de los documentos de la causa comprobó que el recurrente no aportó pruebas que permitan a dicho tribunal establecer la calidad de herederos del de-cujus, de las personas de quienes alega haber adquirido los derechos cuya transferencia en su favor ha venido reclamando en el curso de la litis, todo ello en razón de los motivos, que al examinar los documentos por él sometidos, se expresan en los motivos de la sentencia, copiados precedentemente, puesto que los documentos a que alude el recurrente en su memorial de casación, como probatorios de los derechos que reclama, carecen de la eficiencia probatoria requerida para acoger sus pretensiones, tal como lo apreció y decidió el Tribunal a-quo en la decisión impugnada;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican lo decidido en su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Corte, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que los Jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos, sin desnaturalizarlos, y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, los medios propuestos en el recurso carecen de fundamento y el deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Considerando, que en el presente caso no procede condenar en costas al recurrente, en razón de que por haber hecho defecto los recurridos, no han hecho tal pedimento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.E.S.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de enero de 2005, en relación con la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de S.C., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: Julio A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR