Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1998.

Número de sentencia110
Número de resolución110
Fecha29 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, portador de la cédula personal de identidad No. 9093, serie 16; M.G.S., J.A.. A. y la entidad comercial Empresas Capotillo, C. por A., representada por su presidente Dr. M.E.R.E., todos dominicanos, mayores de edad, soltero y casados, respectivamente, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 267232, 263 y 4508, series 1ra., 73 y 44, respectivamente, con domicilio, asiento social y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.S.P., en representación de la Licda. M.M.S., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 1996, suscrito por la Licda. M.M.E.M., portadora de la cédula personal de identidad No. 4851, serie 51, abogada de los recurrentes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. P.A.P.M., y R.R.A.P.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0101072-6 y 054-0013636-1, abogados de la recurrida, L.. M.M.P. de Rosario, el 9 de mayo de 1996; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado referente a la Parcela No. 76-1, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 16 de noviembre de 1994, la Decisión No. 1, con el dispositivo siguiente: PRIMERO: Rechaza, por los motivos expuestos precedentemente, las conclusiones presentadas por el doctor A.P.M., en su calidad de abogado constituido de la señora L.. M.M.P. de Rosario; SEGUNDO: Acoge en parte y rechaza en parte, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones presentadas por el Dr. H.A.M.G., en calidad de abogado constituido de los señores M.G.S., J.A.A. y Empresas Capotillo, C. por A.; TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 27 de noviembre de 1989, en la cual aprueba trabajos de deslinde y subdivisión en el ámbito de la Parcela No. 76 del D. C. No. 67 del municipio de Samaná, de los que resultó entre otras la parcela No. 76-1 del mismo Distrito Catastral, para que en lo adelante disponga: parcela no. 76-1, d. c. no. 7 del municipio de Samana. área: 16 has; 99as; 19 cas., de acuerdo con su área y demás especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas correspondientes a esta parcela, a favor del agrimensor R.A.C.C., domiciliado y residente en la calle 1-A No. 71, esquina Costa Rica, Ens. Alma Rosa, cédula No. 9093, serie 16, haciendo constar que sobre este inmueble existe una hipoteca en primer rango por la suma de Doscientos Cuarentitrés Mil Ochocientos Ochenta Pesos (RD$243,880.00) con interés de 1% mensual, a favor de los señores M.G.S., J.A.A. y Empresas Capotillo, C. por A.; CUARTO: Aprueba el contrato de cuota litis suscrito por el agrimensor R.A.C.C., en fecha 29 de julio de 1993, a favor del Dr. H.A.M.G.; QUINTO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) Hacer constar en el Certificado de Título No. 89-106, que ampara la Parcela No. 76-1 del D. C. No. 7, del municipio de Samaná, lo dispuesto en el ordinal tercero de esta decisión; b) proceder a efectuar al dorso del Certificado de Título No. 89-106, que ampara la parcela No. 76-1 del D. C. No. 7, del municipio de Samaná, las siguientes inscripciones; cancelar la hipoteca en Primer Rango inscrita en fecha 12 de diciembre de 1990, a favor de la señora L.. M.M.P. de Rosario, así como los actos de ejecución que en virtud de este rango haya efectuado la citada señora; inscribir en primer rango el crédito hipotecario sobre los derechos del agrimensor R.A.C.C., que a favor de la compañía Empresas Capotillo, C. por A., M.G.S. y J.A.A., fue inscrito en el Certificado de Título No. 88-77, que ampara la Parcela No. 76 del D. C. No. 7 del municipio de Samaná, expidiendo a favor de éstos, la correspondiente constancia de derechos; inscribir en segundo rango la hipoteca consentida por el señor agrimensor R.A.C.C., a favor de la Licda. M.M.P. de Rosario, e inscrita en fecha 10 de diciembre de 1992, en los mismos términos y condiciones que fue otorgada; c) Transferir a favor del Dr. H.A.M.G. un treinta por ciento (30%) de los derechos que en calidad de propietario corresponden al agrimensor R.C.C., en la Parcela No. 76-1 del D. C. No. 7, del municipio de Samaná, expidiendo a su favor la correspondiente constancia; SEXTO: Reserva a la licenciada M.M.P. de Rosario, el derecho a ejecutar el crédito hipotecario que como acreedora del señor R.A.C.C. le corresponde, observando las formalidades prescritas por la ley a los acreedores en *** segundo rango"; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 13 de febrero de 1996, la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo que se transcribe a continuación: PRIMERO: Declara la incompetencia del Tribunal de Tierras, para conocer de la solicitud planteada por el Dr. H.A.M.G. en demanda de reinscripción de hipoteca y asignación de rango por tratarse de un caso que se tipifica dentro de las disposiciones del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras; SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la instancia de fecha 16 de septiembre de 1992, sometida ante el Tribunal de Tierras, por el Dr. H.A.M.G., en representación de los señores M.G.S., J.A.A. y Empresas Capotillo, C. por A., por lo decidido en el fallo anterior de este dispositivo; TERCERO: Se revoca por improcedente, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 16 de noviembre de 1994, en relación con la Parcela No. 76-1 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná; CUARTO: Se desestima, por improcedente, en virtud de la incompetencia declarada del Tribunal de Tierras, la solicitud formulada por la Dra. M.M.E.M., en el sentido de que se apruebe el contrato de cuota litis, de fecha 5 de septiembre de 1992, intervenido entre M.M.S., J.A.A. y Empresas Capotillo, C. por A., QUINTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar el Certificado de Título No. 89-106, correspondiente a la Parcela No. 76-1 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samana, registrada a favor del señor R.A.C.C.; SEXTO: Se ordena al susodicho Registrador de Títulos ejecutar el ordinal quinto de la sentencia civil no. 84, pronunciada en fecha 10 de noviembre de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, que se refiere a la venta y adjudicación de la Parcela No. 76-1 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, con una extensión de 16Has., 99 As, 19 C.; expidiendo un nuevo certificado de título, correspondiente al citado inmueble, a favor de la Licda. M.M.P. de Rosario; SEPTIMO: Se da acta al abogado del Estado a fin de que determine si en el presente caso, el Agr. C.C. incurrió en los delitos de estelionato y del fraude previsto en el art. 243 de la Ley de Registro de Tierras, con la finalidad de que proceda a su encausamiento por ante la jurisdicción de juicio correspondiente";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a las reglas procesales; Tercer Medio: Falta de motivo y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, los recurrentes alegan que el tribunal a-quo violó su derecho de defensa al no citarlos legalmente u ordenar las notas estenográficas de la única audiencia celebrada el día 10 de marzo de 1995 y no permitir la defensa de los recurrentes, que además no expresa el tribunal ante que jurisdicción envía el expediente, dado que el fallo no lo dice y la da como irrevocable en caso de proceder la incompetencia que no procede; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia de la comparecencia del Dr. P.A.P.M., en representación de la señora M.M.P. delR.; así como de que al terminar dicha audiencia el tribunal resolvió conceder al Dr. H.M.G., representante del señor R.C.C., un plazo de 30 días para el depósito de escrito y conclusiones y otro plazo igual de 30 días al Dr. P.A.P., para contestar y depositar documentos contentivos de sus alegatos; que ambas partes hicieron uso de los plazos concedidos y sometieron sus respectivos escritos, los cuales fueron examinados y ponderados por el Tribunal a-quo; que por lo anterior se comprueba que lejos de incurrir en la alegada violación al derecho de defensa, el Tribunal a-quo procedió correctamente al impartir los plazos concedidos a las partes para mantener la igualdad entre ellos, respetando así el equilibrio que debe primar en todo debate judicial; que además, cuando como en la especie una de las partes en un proceso comparece y la otra no, es a la parte incompareciente a quien incumbe probar que no fue citada y solo con una certificación del secretario del tribunal, pudieron los recurrentes hacer la demostración de la falta de citación;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio del recurso, los recurrentes proponen la casación de la sentencia invocando que el Tribunal a-quo hace una mala aplicación del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, porque en el caso no se discute un embargo inmobiliario, ni el mandamiento de pago, ni nada que tenga que ver con el embargo, sino que se trata de una demanda que tiende a obtener del tribunal decidir si una hipoteca que se inscribió primero debe o no tener el primer rango, frente a la que se inscribió último, que al no decidirlo así hizo una incorrecta aplicación de la ley en perjuicio de los recurrentes; pero,

Considerando, que en relación con esos agravios, en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que del estudio del expediente se desprende lo siguiente: a) que en el Certificado de Título No. 88-77, correspondiente a la original y desaparecida Parcela No. 76 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, existía la anotación de una hipoteca en primer rango, a favor de M.G.S., J.A.A. y Empresas Capotillo, S.A., la cual gravaba la parte de dicha parcela perteneciente al señor A.. R.A.C.C., entre otros el citado inmueble; b) Que el Tribunal Superior de Tierras, dictó una resolución en fecha 20 de septiembre de 1978, mediante la cual se autorizó al condueño, Agr. R.C.C. a practicar el replanteo y subdivisión de la referida Parcela No. 76; c) Que el Agr. C.C., ejecutó los trabajos de replanteo y subdivisión señalados, resultantes en parcelas 76-A a 76-L; d) que dichos trabajos fueron aprobados administrativamente por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la resolución dictada en fecha 27 de noviembre de 1989; e) Que a favor del A.. C.C., se ordenó el registro de la parcela resultante 76-1 con una extensión de 16 Has, 99 As, 19 C., f) que inexplicablemente la resolución no tomó en cuenta y omitió el gravamen hipotecario que afectaba la parte del A.. C.C. en la parcela original No. 76, razón por la cual al expedirse el certificado de título que ampara la parcela resultante No. 76-1, éste no contenía al dorso, anotación o gravamen alguno que afectara el nuevo inmueble; g) Que sin embargo, consciente de la hipoteca con que había afectado anteriormente sus derechos, el Agr. C.C. solicita y obtiene una nueva hipoteca, también en primer rango, mediante la presentación de su duplicado, emitido irregularmente sin gravamen alguno, ocurrencia que fue debidamente corroborada con una certificación del Registro de Títulos del Departamento de Nagua que tampoco advirtió la omisión de la hipoteca anterior, situación esta con la cual se caracteriza el fraude previsto y sancionado en el art. 243 de la vigente Ley de Registro de Tierras; h) Que esta segunda hipoteca fue consentida a favor de la Licda. M.M.P. de Rosario, quien ante el incumplimiento del saldo al vencimiento del término, inició la ejecución del procedimiento de embargo inmobiliario correspondiente, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, proceso que culminó con la sentencia civil No. 84 de fecha 10 de noviembre de 1992, mediante la cual se falló lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza las conclusiones de la parte demandante por improcedente y mal fundadas; SEGUNDO: Se declara válido el procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo por la Licda. M.M.P. de Rosario, sobre la Parcela No. 76-1 del Distrito Catastral No. 7 de Samaná, en perjuicio de los señores A.R.A.C.C. y R.R.A., por estar conforme a la ley; TERCERO: Se mantiene la inscripción del acta de denuncias de embargo, la cual contiene el acta de embargo, tomadas en las oficinas del Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, inscrita bajo el número 535, folio 134, del libro No. 10 de fecha 27 de julio de 1992; CUARTO: Se condena a los señores M.G.S., J.A.A. y Empresas Capotillo, C. por A., al pago de las costas"; que el ordinal quinto del fallo precedentemente transcrito, así como otras piezas depositadas en el expediente indican de manera fehaciente que los señores M.G.S., J.A.A. y Empresas Capotillo, C. por A., fueron parte en el proceso de ejecución del embargo inmobiliario realizado por la persiguiente M.M.P. de Rosario contra el Agr. C.C., habiendo sido declarada adjudicataria la Licda. Piña de R. del inmueble que sirvió de garantía al crédito hipotecario de su deudor; que *** esa sentencia no fue recurrida, razón por la cual ha adquirido la autoridad de la cosa debidamente juzgada; que no obstante esa definitiva situación, el Registrador del Departamento de Nagua no ha procedido a su ejecución, expidiendo el correspondiente Certificado de título a la adjudicataria, previa cancelación del certificado de Título No. 89-106 que amparaba el derecho de propiedad de la citada Parcela No. 76-1 a favor del A.. Castillo, que las situaciones indicadas en este motivo requieren de un análisis aparte, para determinar su calificación dentro de la litis que se ha planteado frente al Tribunal de Tierras; "que en ese orden de ideas, lo primero que debió examinar el Tribunal a-quo fue su competencia en el caso que se plantea; que por tratarse de un asunto de orden público, la incompetencia de un determinado tribunal puede invocarse en cualquier estado de causa, tal como ocurre en el caso presente donde esta circunstancia se ha promovido al conocerse del recurso de alzada contra la decisión recurrida; que si bien es cierto que en el acápite 4to., del artículo 7 de la Ley No. 1542 se atribuye competencia exclusiva al Tribunal de Tierras para conocer "de la litis sobre derechos registrados", no puede soslayarse lo también dispuesto en el Art. 10 de dicha ley, que atribuye competencia exclusiva a los tribunales ordinarios "para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago también a ese fin, aún cuando se relaciona esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persigue o con cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble"; que si bien es cierto que en la sentencia de adjudicación se toman en cuenta las conclusiones de los señores M.G.S., J.A.A. y Empresas Capotillo, C. por A., y se hace reserva de sus derechos de acreedores" siempre que puedan hacer valer los mismos en justicia" y se libra acta de que ante la jurisdicción de derecho común no presentaron títulos ejecutorios en lo cual apoyaron sus pretensiones; que en consecuencia, "la justicia" a que se refiere la sentencia de adjudicación no corresponde necesariamente a la jurisdicción del Tribunal de Tierras, salvo que el caso se le hubiere sometido como materia penal, por la violación del citado Art. 243, a que se hizo mención precedentemente; que analizado desde el ordenamiento del Art. 10 de la citada Ley No. 1542, el caso ocurrente, el Tribunal Superior de Tierras declara que este no corresponde a lo que debe entenderse como una litis sobre derechos registrados, sino que en la especie se trata de reinscribir un derecho que la contraparte ni nadie ha negado; que, aún cuando podría ser susceptible de registro, no obstante tratarse de un inmueble que no corresponde a la acreencia original, tiene que enmarcarse y llevarse por la vía de los tribunales ordinarios, según lo dispone el Art. 10 de la Ley de Registro de Tierras; que en consecuencia, procede acoger las conclusiones invocadas por primera vez en apelación, por los Dres. P.M., y declarar la incompetencia del Tribunal de Tierras, en el caso ocurrente, por tratarse de una situación de orden público invocada en cualquier estado de causa; "que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, este tribunal de alzada y revisión, niega a la litis planteada, la calificación de litis sobre terreno registrado en que fundamentó la Juez a-quo el fallo recurrido, razón por la cual este debe ser revocado, ordenando el Tribunal Superior de Tierras las medidas correspondientes que el caso amerite; que sin embargo, hay una actuación en el presente caso que el tribunal debe ponderar para determinar si puede llegar a conclusiones que ameriten el encausamiento penal correspondiente; que tal como se había expresado anteriormente, hubo una actuación dolosa por parte del Agr. Castillo, que silenció adrede la omisión en que había incurrido el Tribunal Superior de Tierras al no *** ordenar el registro de la hipoteca que afectaba sus derechos en el original de la Parcela No. 76- al surgir la nueva Parcela 76-1 deslindada y registrada a su favor; que es innegable que se aprovechó de esa situación para obtener un nuevo crédito hipotecario por cuyo incumplimiento le fue debidamente ejecutado el crédito amparado por la nueva parcela resultante; que sorpresivamente, tal vez por un complejo de culpa, el Agr. C.C. hace causa común con los que fueron sus acreedores originales seriamente perjudicados por su silencio culposo y luego, por sus maniobras dolosas al obtener una nueva hipoteca sobre un inmueble distinto mediante una hipoteca a la cual concedió la primacía de un primer rango, con lo cual se entiende que cometió no solo fraude, sino también el delito de estelionato; que todas estas maniobras antijurídicas aunadas al hecho de no cumplir con ninguna de sus obligaciones, ponen de manifiesto una intención delictuosa que se agrava con su contubernio con los primeros acreedores, lo que destaca una intención de fraude manifiesta frente a su segunda acreedora; que todas estas circunstancias deberán ser tomadas en cuenta a la hora de dictar este fallo, ya que procede dar acta al abogado del Estado para que dicho funcionario, actuando en su condición de ministerio público ante el Tribunal de Tierras, analice y determine el encausamiento del A.. R.A.C.C. por ante la jurisdicción de juicio que sea de lugar; que finalmente este tribunal de alzada no analiza ni decide acerca del pedimento sobre la validez de los contratos de cuota litis invocados en segundo grado por la Dra. E.M., por sí y por el Dr. H.A.M.G. debido a que la suerte de los mismos estan supeditados al resultado del mantenimiento del fallo del Tribunal a-quo, que al declarar la incompetencia del Tribunal de Tierras, para decidir del caso ocurrente, por caer dentro de lo previsto en el artículo 10 de la Ley No. 1542, a la vez que se declara la inadmisibilidad de la demanda introductiva, queda imposibilitado el Tribunal de Tierras de conocer y decidir acerca de dicho pedimento, el cual resulta extemporáneo";

Considerando, que tal como lo expresa la decisión impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras: "Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aún cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble";

Considerando, que tal como se expone en la sentencia impugnada, los actuales recurrentes intervinieron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el cual estaba apoderado del procedimiento de embargo inmobiliario, trabado por la Licda. M.M.P. de Rosario, sobre la Parcela No. 76-1, en perjuicio del deudor A.. C.C., dictando dicho Tribunal la sentencia civil No. 84 del 10 de noviembre de 1992, mediante la cual rechazó las conclusiones de los actuales recurrentes por improcedentes y mal fundadas, declarando válido el procedimiento de embargo inmobiliario y manteniendo la inscripción del acta de denuncia del embargo; que ésta decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por consiguiente se imponía al Tribunal de Tierras, por lo que el Tribunal a-quo no podía ya, ni tenía competencia para ello decidir lo contrario a lo que fue definitivamente resuelto por la jurisdicción civil ordinaria apoderada del procedimiento de embargo inmobiliario; que en consecuencia, por lo expuesto y por el examen de la motivación contenida en la decisión impugnada, se comprueba que el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso, los recurrentes alegan falta de motivos y de base legal argumentando que el Tribunal a-quo al declararse incompetente no señala ante que jurisdicción debe llevarse el caso, lo que tampoco hizo la parte recurrida y que se trata de un asunto que algún tribunal debe resolver, que no debe quedar impune; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto tal como se ha copiado en parte anterior del presente fallo, que "hubo en el caso una actuación dolosa por parte del Agr. C.C., al silenciar adrede la omisión en que había incurrido el Tribunal Superior de Tierras al no ordenar el registro de la hipoteca que afectaba sus derechos en el original de la Parcela No. 76 al surgir la nueva Parcela No. 76-1, deslindada y registrada a su favor, aprovechándose de esa situación para obtener un nuevo crédito hipotecario por cuyo incumplimiento le fue debidamente ejecutado o expropiado el nuevo inmueble resultante del deslinde, con lo cual, tal como también lo sostiene el Tribunal a-quo cometió no sólo fraude, sino el delito de estelionato;

Considerando, que por todo lo expuesto resulta evidente que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición completa de los hechos del proceso que han permitido a ésta Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo que el tercer y último medio del recurso, carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Agr. R.A.C.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de febrero de 1996, en relación con la Parcela No. 76-1 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. P.A.P.M. y R.R.A.P.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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