Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha03 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Orlando de Jesús Mateo Alcántara

Abogado(s): Dr. N.E.C.

Recurrido(s): Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., COOPNAMA

Abogado(s): L.. G.A.A., W.S.R., Rafael Santana Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orlando de J.M.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 012-0048286-5, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 24, Urbanización Vista Caribe, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.E.C., abogado del recurrente, Orlando de J.M.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de enero de 2008, suscrito por el Dr. N.E.C., con cédula de identidad y electoral núm. 003-0013472-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. G.A.A., W.S.R. y R.A.S.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0825514-2, 001-0531689-7 y 010-0048339-4, respectivamente, abogados de la recurrida Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA);

Visto la Resolución núm. 2017-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2008, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente Orlando de Jesús Mateo Alcántara contra la recurrida Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2007, contra la parte demandada Cooperativa de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), por no haber comparecido, no obstante citación legal, mediante sentencia in voce dictada por este tribunal en fecha 16 de mayo del año 2007; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor Orlando de J.M.A. en contra de Cooperativa de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, Orlando de J.M.A. demandante y Cooperativa de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA) demandada, por causa de desahucio, sin responsabilidad para estos últimos; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en pago completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, incoada por el señor Orlando de Jesús Mateo Alcántara contra Cooperativa de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), por improcedente, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Quinto: Compensa las costas del procedimiento; Sexto: Comisiona al Ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el trabajador Orlando de Jesús Mateo Alcántara, en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca, en parte, la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), a pagar al trabajador Orlando de J.M.A. la cantidad de RD$175,871.05 pesos de diferencia de las prestaciones laborales, por las razones expuestas; Cuarto: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone contra la decisión impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Omisión por inobservancia de los jueces en la ponderación de asuntos de pleno derecho; Segundo Medio: Violación artículo 223 del Código de Trabajo. Falta de motivos (artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Despido o desahucio;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo y la última parte del artículo 86 de dicho Código son aplicables de pleno derecho en los casos de despido, el primero, y de desahucio, el segundo, sin embargo la Corte a-qua no aplicó ninguno de los dos, bajo el alegato de que el demandante no lo solicitó en primer grado, lo que no es cierto; agrega que él demandó por despido, y con posterioridad a ésto la demandada depositó documentos para probar un supuesto desahucio y el tribunal acogió su criterio, no obstante haberse demostrado y haber girado la demanda en torno a un despido injustificado; que de todas maneras, aún en el caso del desahucio el empleador tenía que aplicar el artículo 86 del Código de Trabajo, porque el contrato terminó el 25 de enero de 2007 y la fecha de pago fue el 24 de marzo del mismo año, siendo incorrecta la actuación del tribunal de actuar de oficio, al rechazar el pedimento del demandante, porque esas actuaciones de oficio sólo se pueden realizar cuando es para favorecer a los trabajadores; que lo que la Corte pudo hacer de oficio era imponer las condenaciones por desahucio si entendía que esa fue la causa de terminación de dicho contrato, aún cuando fuere cierto que él no hizo esa reclamación, en virtud de las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada expresa la Corte: “Que en relación a la forma de terminación del contrato de trabajo, aunque según su demanda el trabajador alega que fue despedido de su cargo, figura depositada en el expediente la comunicación dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, recibida el 30 de enero de 2007, en la que se informa haberse tomado varias resoluciones de carácter administrativo, siendo una de ellas el desahucio del Ing. O.M., Gerente de Informática, además de que figura el cheque por valor de RD$1,039,954.03 de fecha 6 de febrero de 2007 del Banco Popular, por concepto de pago de prestaciones laborales por desahucio efectivo el 23 de enero de 2007, con todo lo cual se demuestra que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por medio del desahucio en fecha 23 de enero de 2007; que en el cheque de pago del auxilio de cesantía, vacaciones y regalía pascual recibido por el trabajador recurrente por un valor de RD$1,039,954.83, quien no niega haber cobrado el mismo, éste escribe en detalle del cheque, la palabra “incompleto”, lo que significa una reserva, para hacer cualquier reclamación que se hace después del término del contrato de trabajo, por lo que al establecerse un salario superior al utilizado para el cálculo de los derechos pagados, procede condenar a la empresa al pago de las diferencias correspondientes; que no obstante haberse establecido que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por la recurrida, se rechaza el reclamo de la aplicación del artículo 86 o en su defecto el pago de los 6 meses que establece el artículo 95 del Código de Trabajo, puesto que al reclamar el trabajador tales valores en su demanda original, esto se constituye en una demanda nueva en apelación”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad de dar el calificativo, que como consecuencia de la sustanciación del proceso, corresponde a toda terminación del contrato de trabajo, independientemente de la denominación que en el acto introductivo de la demanda otorgue el demandante;

Considerando, que si bien el papel activo del juez laboral y las facultades que le reconoce el artículo 534 del Código de Trabajo, permite a éste conceder a un demandante derechos no reclamados en su demanda introductiva de instancia, ha sido criterio sostenido de esta Corte, que ello es así dentro del ámbito de la jurisdicción de primera instancia, y no ante el tribunal de alzada, cuando el asunto no ha sido discutido en primer grado;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo concluyó por desahucio ejercido por la recurrente, a pesar de que el propio demandante declarara la existencia de un despido, pues el uso de los amplios poderes que tiene el juez laboral y el principio de la realidad de los hechos, le permitieron dar la debida calificación por encima de las expresiones de las partes y determinar que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa generadora un desahucio, para lo cual la Corte a-qua apreció las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que aunque la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador conlleva la obligación de éste de abonar al trabajador un día de salario por cada día de retraso en el pago de las indemnizaciones laborales, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, en la especie fue correcta la decisión del Tribunal a-quo de no imponer esa condenación ni la prescrita en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo para el caso del despido, porque ante el tribunal de primer grado esas condenaciones no fueron objeto de debates por falta de pedimentos formales del demandante, por lo que su imposición en grado de apelación implicaría una violación a la inmutabilidad del proceso y al derecho de defensa de la demandada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el segundo medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que en cuanto a la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, los jueces dejan la decisión sin motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo limitándose a decir que la reclamación no procede porque de acuerdo con la Ley 127 sobre Asociaciones Cooperativas, tales organizaciones son creadas sin fines de lucro, lo que resulta inaceptable porque se demostró que la demandada obtiene beneficios mediante venta de muebles y enseres, servicios ópticos, farmacia, alquiler de edificios, venta de seguros, ingresos de hotel , etc., contando con la operación y propiedad del Hotel Coopmarena, J.D., S.P. de Macorís, entre otros; que es una actividad que envuelve transacciones comerciales con socios o co-dueños, pero también con terceros, no socios o clientes; que la Ley núm. 127 sobre Cooperativas, no es excluyente del pago de la participación en los beneficios y consecuentemente no se encuentra dentro de las empresas o legislaciones liberadas, de las que se citan en el artículo 226 del Código de Trabajo, pues dicha ley prescribe que las cooperativas, salvo, las de ahorro, crédito y viviendas, podrán realizar transacciones comerciales y prestar servicios a los asociados hasta el límite del cuarenta por ciento (40%) del volumen total de negocios con los asociados, al margen de que se califica a esas entidades, como sin fines de lucro, la realidad es otra;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada se expresa que: “la reclamación por concepto de la participación en los beneficios de la empresa debe ser rechazada en virtud, de que, de acuerdo con la Ley núm. 127 sobre Asociaciones Cooperativas tales organizaciones son creadas sin fines de lucro”;

Considerando, que las empresas obligadas a otorgar una participación en los beneficios a sus trabajadores, son aquellas que actúan con fines pecuniarios y realizan operaciones de cuyos resultados obtienen beneficios o utilidades, no aquellas cuya finalidad no es el lucro de sus integrantes.

Considerando, que en esa virtud, a las entidades instituidas al amparo de la Ley núm. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, o de cualquier ley que la declare como entidad sin fines de lucro no se les aplican las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo, que obliga a “Toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido”;

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, la recurrida es una entidad creada al amparo de la Ley núm. 127 sobre Asociaciones Cooperativas, la cual consagra a este tipo de organización como una asociación sin fines de lucro, disponiendo el artículo 45 de ducha ley que “Para los efectos legales se estimará que las cooperativas no persiguen lucro, y que los excedentes que arroje el balance serán considerados como ahorros producidos por la gestión económica de la cooperativa, de donde se deriva que en estas organizaciones no se obtienen beneficios, a los fines de aplicación del referido artículo 223 del Código de Trabajo;

Considerando, que ello es así porque se trata de instituciones creadas para “promover el mejoramiento socioeconómico de la comunidad nacional y el principio democrático de la nación”, como lo señala el artículo 59 de la referida Ley núm. 127, cuyo artículo 64, las declara de interés público;

Considerando que en tal virtud, la recurrida no podía ser condenada al pago de participación en los beneficios, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo, tal como lo decidió la Corte a-qua, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y en secuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Orlando de J.M.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. G.A.A., W.S.R. y R.A.S.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D., F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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