Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Número de resolución112
Número de sentencia112
Fecha18 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Connex Caribe, C. por A., compartes

Abogado(s): L.. G.F.S., S.M. de P.

Recurrido(s): P.C.B.

Abogado(s): L.. L.E.N., Edwin Frías Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Connex Caribe, C. por A.; Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A.; Maurerbauer & Partners, S.A.; Hacienda Tropical Cofresí, C. por A.; Karisma Resort, S.A.; Cedar Creek, S.A.; Columbus Plaza, C. por A.; H K Operadora de Hoteles & Resorts, S.A.; y Fermex, S.A.; 0020 compañías legalmente constituídas de conformidad con las leyes dominicanas y de las Islas Vírgenes Británicas, respectivamente, con sus domicilios sociales en la Carretera Puerto Plata, Proyecto Cofresí, de la ciudad de Puerto Plata, en la Av. L. de Vega No. 32, de esta ciudad, y en la Isla Turk & Caicos, respectivamente, representada por el señor H.J.M., austriaco, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 001-1267304-1, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 12 de agosto del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación de la Licda. S.M. de Peña, abogada de las recurrentes Connex Caribe, C. por A., Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A., Maurerbauer & Partners, S.A., Hacienda Tropical Cofresí, C. por A., Karisma Resort, S.A., Cedar Creek, S.A., Columbus Plaza, C. por A., H K Operadora de Hoteles & Resorts, S.A. y Fermex, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.N., en representación del L.. E.F.V., abogado del recurrido P.C.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de agosto del 2004, suscrito por la Dra. S.M. de P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre del 2004, suscrito por los Licdos. E.F.V. y Y.L.R., cédula abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 13 de enero del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E. y asistidos de la Secretaria General, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido P.C.B., contra las recurrentes Connex Caribe, C. por A.; Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A.; Maurerbauer & Partners, S.A.; Hacienda Tropical Cofresí, C. por A.; Karisma Resort, S.A.; Cedar Creek, S.A.; Columbus Plaza, C. por A.; H K Operadora de Hoteles & Resorts, S.A.; y Fermex, S.A.; el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha 4 de julio del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, la inadmisión a la acción ejercida por la parte demandante, en contra de las partes demandadas por estar la misma ventajosamente prescrita; Segundo: Condenar, como en efecto condena, al señor P.C.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de la doctora S.M.D.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y el 19 de septiembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las disposiciones del Código Laboral; Segundo: Ordenar, como en efecto ordena, la exclusión de los demandados, salvo el caso de la razón social Connex Caribe, C. por A., en razón de que la misma era la real empleadora del trabajador demandante, como se pudo comprobar mediante la prueba escrita; Tercero: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo injustificada la dimisión ejercida por la parte demandante, por carecer de fundamento y, en consecuencia, de una justa causa, por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con responsabilidad para el demandante; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, al señor P.C.B., pagar en beneficio de la razón Connex Caribe, el valor por concepto del preaviso; Quinto: Condenar, como en efecto condena al señor P.C.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de la Dra. S.M.D.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el señor P.C.B., en contra de las sentencias Nos. 465-122-2002 y 465-196-2002, de fechas 4 de julio y 19 de septiembre del 2002, respectivamente, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión de la acción basado en la prescripción de la acción relativa a la demanda en reclamación de participación en los beneficios de la empresa, por ser dicho medio improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión basado en la falta de calidad del demandante, planteado por las empresas Connex Caribe, C. por A., Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A., Maurerbauer & Partners, S.A., Hacienda Tropical, C. por A., Karisma Resort, S.A., Cedar Creek, S.A., H.M., Connex Caribe Comercial, C. por A., Columbus Plaza, C. por A., H K Operadora de Hoteles & Resorts, S.A. y Fermex, S.A., por haberse comprobado que todas estas empresas son una misma, y por lo tanto, el medio de inadmisión es improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto a los medios de inadmisión: a) por prescripción de la acción de la demanda en participación en los beneficios de la empresa interpuesta por las empresas recurridas; se rechaza dicho medio de inadmisión por no haber prescrito la acción; b) por falta de calidad: se rechaza el medio de inadmisión respecto de las empresas recurridas por haberse comprobado que todas constituyen una misma empresa, y por lo tanto, todas son solidariamente responsables frente al trabajador recurrente; Quinto: En cuanto al fondo: a) Se rechaza la solicitud de exclusión de las empresas recurridas y se acoge dicha solicitud respecto del señor H.M., por haberse comprobado que las primeras constituyen una misma empresa, y el segundo es un accionista de ellas; b) Se acogen los recursos de apelación interpuestos por el señor P.C.B. en contra de las sentencias laborales Nos. 465-122-2002 y 465-196-2002, de fechas 4 de julio y 19 de septiembre del 2002, respectivamente, salvo algunos aspectos o pedimentos que más adelante se indican, por estar sustentados en base al derecho, y, en consecuencia: c) Se revocan las sentencias mencionadas por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y por consiguiente: d) Se acogen las demandas interpuestas por el señor P.C.B. (de fechas 24 de enero del 2002, en reclamo del pago de participación en los beneficios de la empresa, y de fecha 21 de febrero del 2002, demanda en dimisión) en contra de las empresas, Connex Caribe, C. por A.; Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A.; Maurerbauer & Partners, S.A.; Hacienda Tropical Cofresí, C. por A.; Karisma Resort, S.A.; Cedar Creek, S.A.; Connex Caribe Comercial, C. por A.; H K Operadora de Hoteles & Resort, S.A.; y Fermex, S.A.; y en consecuencia: e) Se condena a las mencionadas recurridas (demandadas) a pagar, a favor del indicado recurrente los siguientes valores: RD$104,296.64, por concepto de 28 días de preaviso; RD$126,645.92, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; RD$33,523.92, por concepto de 9 días de vacaciones; RD$5,917.60, por concepto del salario de navidad del 2002 (desde el 1 al 24 de enero del 2002); RD$167,620.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2001-2002; RD$20,000.00, por concepto de daños y perjuicios por falta de pago de la última quincena trabajada; se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 537 del Código de Trabajo; f) Se rechazan los reclamos de los meses garantizados, de los meses por ausencia de registro en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y la reparación de daños y perjuicios, por ser dichos reclamos improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; y Séptimo: Se condena a las mencionadas empresas a pagar el 90% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del licenciado E.F.V., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%"; (Sic)

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y las reglas del debido proceso (artículo 8, inciso J de la Constitución de la República), violación al principio de la no indivisibilidad aplicado artículo 507 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos. Violación a las reglas de la prueba. Fallo ultra petita. Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, las recurrentes alegan: que a pesar de que el 12 de junio del 2003 el Tribunal a-quo ordenó la acumulación del conocimiento de los dos recursos de apelación interpuesto por el señor P.C.B., por considerar que la sustentación y juicios de los mismos de manera conjunta era posible sin perjuicios de derechos; que luego de cerrados los debates ordenó la reapertura de los debates del recurso de apelación interpuestos por el actual recurrido contra la sentencia No. 465-122-2002, del 4 de julio del 2002, pero ordenó una verificación de firmas al señor P.C., respecto de unos recibos que no eran controvertidos en ese recurso de apelación, sino que eran cuestionados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 465-196-2002, del 19 de septiembre del 2002, referente a la demanda por dimisión justificada, cuyo proceso no fue abierto por la ordenanza del 14 de enero del 2004, con lo que se violó el mandato constitucional de que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, pues las partes asistieron a la audiencia a conocer la reapertura de los debates de un recurso, por lo que no podía ser conocido el otro recurso, violentando además el principio consagrado en el artículo 507 del Código de Trabajo en el sentido de que la acumulación de las acciones en modo alguno implica su indivisibilidad, por lo que cada caso tiene que ser juzgado con sus particularidades;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que a la audiencia del 3 de marzo del 2004 comparecieron las partes en litis, asistidas de sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia en la cual fue llamado el señor P.C.B., parte recurrente, y, a seguidas, se hizo constar en acta que: "El Juez Presidente en funciones pidió al señor P.C.B., parte recurrente y recurrida, que estampara su firma en varias hojas en blanco; dicho señor procedió a firmar las hojas. También se le pidió presentar su cédula de identidad y cualquier otro documento donde consta su firma (sic), a fin de comparar su firma con la firma de los documentos que fueron depositados. El señor C. presentó su cédula de identidad No. 037-0089059-7 (cédula para extranjero); además, presentó una tarjeta de crédito emitida por el Banco del Progreso, más otra tarjeta Visa emitida por Unibanco"; luego de lo cual, la Corte decidió: "Único: Se ordena sacar copias de la cédula de identidad y de las dos tarjetas de créditos presentadas por el señor P.C.B."; y la parte recurrida concluyó: "Queremos depositar varios recibos de pagos en original, los cuales constan en el expediente en copias fotostáticas"; y, a continuación la Corte procedió a dar acta de "Que las empresas Connex Caribe, C. por A. y compartes hacen el depósito de varios recibos de pago que obran en copias fotostáticas en el expedientes. Estos recibos son de fechas 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 y 31 de diciembre del 2002, 20 de enero y 29 de febrero del año 2001, todos firmados, pero con una firma ilegible, los cuales están impresos y fueron completados de forma manuscrita"; y la Corte decidió: "Único: Se ordena el depósito de los indicados recibos, como medidas de instrucción, por figurar éstos en el expediente en copias fotostáticas y por no oponerse la parte que representa al señor P.C.B.", a lo cual la parte recurrida concluyó: "Dejamos a la soberana apreciación de la Corte, cualquier otra medida de instrucción que quiera ordenar en el presente caso"; y la parte recurrente respondió: "Nosotros estamos en disposición de presentar conclusiones al fondo"; y, en tal virtud, la Corte se retiró a deliberar; que después de haber deliberado decidió: "Considerando: que en fecha 14 de enero del año 2004 esta Corte de Trabajo dictó la ordenanza No. 05-2004, mediante la cual ordenó la reapertura de los debates relativos al presente caso, con el propósito de proceder a una verificación de firmas con relación a los documentos depositados en fecha 28 de octubre del año 2003, depósito que fue ordenado por sentencia in voce dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre del año 2003, Considerando: que hecha la indicada verificación esta Corte entiende que se cumplió con el mandato de dicha ordenanza en la presente audiencia, razón por la cual entiende que no es necesario dictar cualquier otra medida de instrucción al respecto; Por tales motivos, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de las citadas disposiciones, falla: Primero: Se declara que no hay necesidad de ordenar ninguna medida adicional con relación a la verificación de la firma del señor P.C.B.; y Segundo: En consecuencia, se ordena a las partes en litis presentar sus conclusiones al fondo"; luego de lo cual las partes procedieron a concluir al fondo de la forma que se consigna en parte anterior de la presente decisión; y la Corte decidió: "Primero: Se otorga un plazo de diez (10) días a ambas partes para la motivación de sus respectivas conclusiones; y Segundo: Se reserva el fallo del presente recurso de apelación";

Considerando, que la acumulación de más de una acción implica que la sustanciación y juicio es común;

C., que cuando se ordena la acumulación de dos recursos de apelación, se fusionan los expedientes relativos a cada recurso y su conocimiento queda integrado en un solo expediente, por consiguiente toda medida de instrucción que se ordene a partir de ese momento es común a cada recurso;

Considerando, que esto se torna en un imperativo cuando, como en la especie, la medida de instrucción consiste en una reapertura de los debates, pues no es posible reabrir estos con relación a un recurso de apelación y al otro no, cuando la sustanciación del proceso es común como consecuencia de la acumulación dispuesta por el tribunal;

Considerando, que siendo las mismas partes, los actores de los recursos de apelación acumulados, el hecho de que erróneamente se disponga la reapertura del conocimiento de uno de esos recursos y la posterior citación de éstas para el conocimiento de la medida entre las mismas partes, no impide que la sustanciación sea plena, ni constituye violación alguna al derecho de defensa de las partes que hayan sido citadas para el conocimiento de la medida;

Considerando, que si bien, en la especie la Corte a-qua al disponer la reapertura de los debates se refirió a sólo una de las sentencias recurridas en apelación, esa medida afectó la sustanciación de ambos recursos como consecuencia de la acumulación de los mismos que anteriormente había dispuesto el tribunal y que fue celebrada en presencia de ambas partes, garantizándoles su derecho defensa, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el contenido del segundo medio de casación propuesto, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dejó de ponderar las declaraciones juradas de los años fiscales 2000 y 2001 depositada por la empresa Connex Caribe, C. por A., para demostrar que la misma no reportó utilidades durante esos años fiscales, argumento incluso ratificado por el mismo trabajador, quien había declarado durante su comparecencia personal, que la empresa tenía problemas económicos y que luego quebró; que como el demandante no demostró por ningún medio de pruebas que la empresa obtuviera beneficios en el período reclamado, tribunal que rechaza el pedimento de participación en los beneficios, en base a las declaraciones juradas arriba señaladas, porque ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que sólo cuando la empresa no presenta tales declaraciones se libera a los trabajadores de la prueba de los beneficios obtenidos por la empresa demandada; que otros documentos no ponderados por la Corte a-qua fueron la certificación de fecha 8 del mes de abril del 2002, depositada por la empresa, emitida por el Banco Intercontinental, S.A., en la cual se demuestra la cantidad de salarios pagados por la empresa al demandante, acreditados en su cuenta personal de dicho banco, por un monto de RD$343,208.49, por concepto de salarios devengados, así como las copias de las nóminas electrónicas de los pagos de salarios de la empresa durante el tiempo de labor de éste; que otra violación en que incurre la sentencia impugnada es que se condena a la empresa a la reparación de daños y perjuicios por falta de pago de salarios, cuando la demanda se hizo por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, lo que constituye un fallo ultra petita; que por igual condena a los recurrentes, sin haber sido empleadores del demandante y a pesar de que se le depositó el contrato de trabajo firmado entre el demandante original y la empresa Connex del Caribe, C. por A., sin que se estableciera la existencia de fraude alguno que hiciera aplicable en el caso, la solidaridad que establece el artículo 13 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además lo siguiente: "Que las recurridas presentaron como testigo al señor D.V., quien entre otras cosas declaró: que Connex era un grupo de empresas y el señor C. tenía que reportar todos los estados financieros de todas las empresas de ellos; que había varias empresas, pero Connex Caribe era la administradora de todas; (Ibd., Pág. 15); que por las declaraciones de los testigos que depusieron a cargo del recurrente y de las recurridas y por los documentos aportados por el recurrente y por la propia recurrida, se determina que todas las empresas que fueron demandadas y ahora recurridas, son una misma empresa, la cual está liderada o dirigida por el señor H.M., quien no responde personalmente frente al recurrente por ser un accionista y administrador de las empresas, por lo que éste debe ser excluído del presente expediente; que, sin embargo, habiéndose comprobado que todas las recurridas conforman una misma empresa, éstas son solidariamente responsables frente al recurrente por haberse comprobado, además, que éste trabajaba para todas ellas indistintamente, y las cuales estaban dirigidas por el señor M.; que si bien es cierto que en el contrato de trabajo sólo figura la empresa Connex Caribe, C. por A., también es cierto que la realidad de los hechos ha demostrado que todas las demás empresas recurridas están bajo la dependencia de ésta, como lo expresó el testigo que depuso a cargo del recurrente; que por estas razones da por establecido que todas las demandadas, salvo el señor H.M., fueron las empleadoras del señor P.C.B., así como también se determina la exclusión del señor H.M. del presente proceso, y se rechaza la solicitud de exclusión de las demás empresas; que con relación a la antigüedad, el trabajador alegó que tenía una antigüedad en el trabajo de un (1) año y ocho (8) meses, lo cual no fue contestado por la empresa; que con relación al salario, dicho trabajador alegó que percibía un salario de Cinco Mil Doscientos dólares estadounidenses (US$5,200.00) como salario mensual e incentivos; que las empresas recurridas no contestaron dicha antigüedad y salarios; por lo que se dan por establecidos estos elementos, en virtud, además, del artículo 16 del Código de Trabajo; que, sin embargo, en lo que respecta al salario, éste tiene que ser convertido en el equivalente a pesos dominicanos por ser esta la moneda nacional; que al momento en que se produjo la ruptura del contrato (24 de enero del 2002) el dólar se cotizaba al RD$17.07 por cada dólar; que como el salario era de US$5,200.00 si este monto se multiplica por RD$17.17 tendremos el resultado de RD$88,764.00, que era el salario mensual en pesos dominicanos, el cual se aplicará para el cálculo de las prestaciones laborales y demás derechos; que en relación con la demanda en reclamo de pago de la participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2003, el señor D.V., quien depuso en calidad de testigo a cargo del recurrente, declaró que sólo a la señora E.C., que era la ama de llaves de los hoteles, se le pagó la participación en los beneficios porque ella tuvo que irse a su país, pues era extranjera, que el pago hecho a una sola persona, excluyendo a las demás, constituye una discriminación respecto de los demás trabajadores, que violó las disposiciones de los principios fundamentales IV, V, VI, y VII del Código de Trabajo; que, independientemente de lo establecido en la declaración jurada que depositaron las recurridas, el hecho de que se le pagara participación en los beneficios a una sola de las empleadas, constituye una prueba irrefutable de que la empresa obtuvo beneficios en ese año; que por las razones precedentemente señaladas esta Corte ha determinado que procede acoger los reclamos de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal de 1999-2000, y por ende, la demanda de fecha 24 de enero del 2002, y, consecuencialmente, el recurso de apelación de fecha 13 de noviembre del 2002";

Considerando, que cuando un trabajador presta sus servicios personales a varias empresas, cada una de ellas es responsable solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, sin necesidad de que se establezca la comisión de un fraude atribuido a los empleadores;

Considerando, que en vista de que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo reconoce primacía a los hechos en relación a los documentos y a la libertad de pruebas que existe en esta materia, un tribunal puede determinar la obligación de una empresa a repartir beneficios, a pesar de que en su declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos afirme la existencia de perdidas en sus operaciones comerciales, lo que puede darse por establecido del examen de todas las pruebas que se le aporten;

Considerando, que los hechos no controvertidos no tienen que ser demostrados por el demandante, pues por la actitud procesal del demandado, el tribunal puede darlo por establecidos;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que las empresas demandadas eran empleadoras del demandante, a quienes prestaba sus servicios indistintamente condenándoles en consecuencia al pago de los derechos que a juicio de la Corte corresponden al recurrido;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua determinó que las recurrentes obtuvieron beneficios en sus operaciones comerciales por haber entregado éstos a la señora E.C., como declaró el testigo D.V., a quién la Corte, en uso de su soberano poder de apreciación le concedió credibilidad a pesar de la declaración jurada presentada por la empresa en sentido contrario;

Considerando, que a juicio del Tribunal a-quo las recurrentes no discutieron la antigüedad invocada por el trabajador demandante ni el salario de Cinco Mil Doscientos Dólares (US$5,200.00), que según la demanda él devengaba, dándolos por establecidos por esa circunstancia, como se imponía que lo hiciera;

Considerando, que de igual manera se advierte que al introducir su demanda el actual recurrido solicitó al tribunal que condenara al empleador al pago de la suma de Treinta Mil Dólares (US$30,000.00), o su equivalente en moneda nacional, por concepto de daños y perjuicios, al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo, señalando entre las violaciones imputadas a la demandada el no pago de un bono, al que según él tenía derecho, el no pago de vacaciones, de la participación en los beneficios, la falta de pago al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la reducción ilegal de su salario, disponiendo el Tribunal a-quo acoger la demanda en daños y perjuicio por la falta de pago de salarios, lo que descarta que el tribunal haya fallado de oficio pedimentos que no le fueron formulados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de los hechos y adecuada aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por su parte el señor P.C.B., en su memorial de defensa introduce un recurso de casación incidental, en el que propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 95 y 101 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Vicio de omisión de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en cuanto a ese recurso de casación incidental, el recurrente principal solicita que el mismo sea declarado inadmisible por no haber sido depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, como exige el artículo 640 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 644 del Código de Trabajo dispone que la parte intimada en un recurso de casación "debe depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1º del artículo 642";

Considerando, que en esa virtud, cuando el recurso de casación incidental se hace a través del memorial de defensa, el lugar de su depósito es la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, tal como ocurrió en la especie, razón por la cual la inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente incidental alega en síntesis: que a pesar de que la Corte a-qua reconoció que la dimisión del trabajador era justificada y señaló que procedía acoger los reclamos de prestaciones laborales e indemnización procesal, no condenó a la demandada al pago de dicha indemnización, quedando dicho aspecto falto de estatuir; que de igual manera se comportó la Corte al reconocer que al trabajador no se le pagó la quincena de enero del 2002 y que procedía condenarla a su pago y tampoco lo dispuso en su dispositivo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que no es preciso analizar cada una de las causas señaladas por el trabajador para justificar la dimisión, pues basta con que se compruebe la comisión de una de ellas por parte del empleador, y, en el caso de la especie, ha sido comprobada la comisión de varias de ellas, las cuales han sido previamente señaladas; que por esas razones esta Corte da por establecido que la dimisión fue justificada, por lo que procede acoger los reclamos de prestaciones laborales e indemnización procesal; que con relación a las vacaciones, sólo procede la proporción correspondiente a los meses trabajados desde mayo del 2001 al mes de enero del 2002 (ya que el trabajador reconoció que a él le pagaron las vacaciones del año 2001), por lo que a éste le corresponde nueve (9) meses, de conformidad con el artículo 180 del Código de Trabajo; que en relación al salario de navidad el trabajador reconoció que le pagaron el salario de navidad del 2001, por lo que sólo procede la proporción del 2002, es decir, desde el 1ro. de enero del 2002 hasta el 24 de enero de ese mismo año, fecha en que se terminó el contrato, y, por tanto, sólo le corresponde una proporción en base a 24 días; en cuanto a la participación en los beneficios correspondientes al año 2001-2002, la empresa no probó su pago, por lo que corresponde condenación al respecto";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se observa, que tal como alega el recurrente incidental, la Corte a-qua reconoce que la dimisión ejercida por el trabajador fue justificada y consecuencialmente correspondía condenarle al pago de las indemnizaciones que prescribe el artículo 95 del Código de Trabajo, sin embargo, en su dispositivo omite lo relativo a la aplicación del ordinal 3ro. del referido artículo que manda al empleador a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador cuyo despido no ha demostrado su justa causa, hasta el monto de seis salarios, y que en virtud del artículo 101 se aplica a los casos en que los trabajadores demuestran la justa causa de la dimisión;

Considerando, que en igual vicio incurre la sentencia impugnada al motivar la condenación a la empresa del pago de la quincena del mes de enero del año 2002, a favor del trabajador demandante y no concretizar la misma en el dispositivo de dicha decisión, lo que constituye en ambos casos una contradicción entre los motivos de la sentencia y su dispositivo y deja a la misma carente de base legal, por lo que debe ser casada en esos aspectos;

Considerando, que en sus conclusiones el recurrente incidental solicita que la casación de la sentencia se haga por vía de supresión y sin envío, condenando a la demandada al pago de los valores dejados de precisar en la sentencia impugnada, lo que se desestima en razón de que la casación por vía de supresión procede cuando en el asunto no queda más nada que juzgar, lo que no acontece en la especie y porque la Corte de casación, por no ser un tercer grado de jurisdicción no le es dable conocer el fondo de la demanda y sustituir la sentencia impugnada por otra que contenga condenaciones distintas a las que ésta contiene.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la omisión de estatuir sobre la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación hecha por el demandante del pago de la quincena del mes de enero del 2002, y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Connex Caribe, C. por A.; Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A.; Maurerbauer & Partners, S.A.; Hacienda Tropical Cofresí, C. por A.; Karisma Resort, S.A., Cedar Creek, S.A.; Columbus Plaza, C. por A.; H K Operadora de Hoteles & Resorts, S.A.; y Fermex, S.A., contra dicha sentencia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.F.V. y Y.L.R., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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