Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2009.

Número de resolución114
Fecha14 Octubre 2009
Número de sentencia114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.N.S.B. de Cuello

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. M.P.R., Rosa Díaz Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.N.S.B. de Cuello, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 048-0072693-9, domiciliada y residente en la calle Robles núm. 12, Residencial Alameda, Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.F., por sí y por el Lic. M.P.R., abogados de la recurrida American Airlines, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente M.N.S.B. de Cuello contra la recurrida American Airlines, Inc., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por M.N.S.B. de Cuello (M.N.C., en fecha 5 de octubre de 2007 contra American Airlines, Inc., por haber sido incoada conforme con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por M.N.S.B. de Cuello (M.N.C.) en contra de la empresa American Airlines, Inc., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que la parte demandada pagó de forma correcta, oportuna y suficiente a la demandante, todas y cada una de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que le correspondían, de conformidad con la ley; Tercero: Condena a la parte demandante, señora M.N.S.B. de Cuello (M.N.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y Dra. L.M.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), por la Sra. M.N.S.B. de Cuello, contra sentencia No. 100/2008, relativa al expediente laboral marcado con el No. 055-07-00700, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, rechaza las pretensiones de la parte demandante originaria, Sra. M.N.S.B. de Cuello, en consecuencia, confirma los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena a la ex -trabajadora sucumbiente, Sra. M.N.S.B. de Cuello, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por la recurrente, falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, letra J, de la Constitución de la República. Error grave a cargo de los jueces de la alzada. Falta de base legal. (Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces; Tercer Medio: Contradicción de motivos, en cuanto al monto del salario tomado en cuenta por los jueces para el cálculo de las prestaciones laborales; Cuarto Medio: Violación a la ley: específicamente a los artículos 192 y 195 del Código de Trabajo;

Considerando , que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que en sus conclusiones ante la Corte a-qua solicitó que la demandada sea condenada al pago de Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos con 68/00 (RD$3,695.68) por concepto de 7 días de salario devengado entre el 1 y el 7 de agosto de 2007, a lo que no se dio ninguna respuesta, incurriendo el tribunal en el vicio de falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por ella, falta de base legal y de motivos; que asimismo depositó ante la Corte a-qua junto a su recurso de apelación, varios documentos, entre ellos los comprobantes de pago de su salario básico quincenal, correspondientes al período del 15 de septiembre 2006 al 30 de julio de 2007, los cuales totalizan, en el último año trabajado, Quinientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Cuatro Pesos con 98/00 (RD$540,174.98), equivalentes a un salario promedio mensual de Cuarenta y Cinco Mil Catorce Pesos con 56/00 (RD$45,014.56) y un salario diario promedio de Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con 89/00 (RD$1,888.89), pero que los jueces no ponderaron los mismos, los cuales constituyen actos de procedimiento cursados en el caso, por lo que resultaba obligatorio para éstos referirse a los mismos, y al no hacerlo, violaron el principio del debido proceso y su derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República e incurrieron en un grave y grosero error al desconocer la existencia de documentos fundamentales a la suerte del presente caso, que de haber sido considerados, hubieran cambiado la suerte del proceso; que de igual modo la Corte a-qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos, al afirmar en su decisión que el juez de primer grado actuó correctamente al determinar que el salario base de la demandante era de Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta Pesos Oro Dominicanos (RD$41,730.00), cuando en la sentencia de primera instancia se estableció que el mismo era de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos con 77/00 (RD$43,676.77), lo que implica que calcularon las prestaciones laborales en base a un salario distinto e inferior al que tomó en cuenta el Juzgado de Trabajo, por lo que la apreciación sobre el monto del salario mensual por parte de la Corte a-qua de que las prestaciones laborales eran correctas partió de una base falsa; que el Tribunal a-quo rechazó que los valores devengados por ella, por concepto de dietas, tengan la condición de salario y que por lo tanto no pueden ser considerados a los fines del cálculo de las prestaciones laborales, lo que es contrario a lo previsto en la ley, al criterio jurisprudencial y a la doctrina laboral que consideran salario todo los beneficios que obtenga el trabajador por su trabajo, como son las sumas recibidas por ella por concepto de dietas; que de haber examinado los jueces las facturas que soportan los pagos de dichas dietas hubieran llegado a la conclusión de que correspondían a gastos por consumo de comida, transporte, compras variadas, que en nada tienen que ver con su trabajo, lo que evidencia que mediante ese mecanismo el empleador pagaba en especie una parte del salario, para así disminuir los montos de sus derechos adquiridos y prestaciones laborales;

Considerando , que en los motivos de la decisión recurrida consta: “ Considerando , que, a juicio de esta Corte, el Juez a-quo apreció correctamente los hechos, y en consecuencia, aplicó como era justo el derecho, al determinar: a) que el salario base de la demandante era de Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta con 00/100 (RD$41,730.00) pesos mensuales, el cual se tomó como base para pagarle sus prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, según copia de cheque y recibo de descargo, que figuran en el expediente; b) que el salario devengado por la demandante durante su último año no era de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con 90/100 (RD$47,486.90) pesos, como salario base, y que la demandante no disfrutaba de la suma de Diez Mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos, por concepto de viáticos, como alega, para que su salario ascendiera a Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con Noventa Centavos (RD$57,486.90), pesos promedio mensuales, sino de Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta con 00/100 (RD$41,730.00) pesos mensual, en base al cual fue desahuciada y “liquidada” correctamente, por lo que el J. a-quo procedió correctamente al rechazar las indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo; c) que en ocasiones la empresa le otorgaba avances de “dieta”, como señala la demandante, pero no eran más que avances otorgados para incurrir en gastos vinculados al desempeño de sus funciones (para el trabajo, no por éste), los cuales les erán pagados mediante cheques a su favor, previo a la presentación de comprobantes, conjuntamente con el reporte de los gastos, hasta justificar el último centavo gastado a favor de la empresa; que esos valores no entraban en su patrimonio personal para que se considere como parte del salario, sino que eran pagos de gastos para asuntos de la empresa; d) que también disponía, aparte de los avances para gastos de funciones de la empresa, de una tarjeta de crédito corporativa que la empresa le autorizó obtener a su nombre, o sea, a nombre de la reclamante, la cual le saldaba, cuando ésta le justificaba los gastos mediante recibos y facturas que avalaban las sumas gastadas, entonces la empresa le reembolsaba las sumas gastadas, o sea que dicha tarjeta de crédito era para gastos exclusivos de la empresa, no entraban dentro del patrimonio de la demandante, por lo que no puede considerarse como parte de su salario, y una vez reembolsado el cheque de los gastos incurridos con la tarjeta corporativa, para gastos de la empresa, de acuerdo a la documentación que prueba que los gastos en que incurría se le reembolsaban a tiempo, y cualquier retraso en el pago de dicho gastos es responsabilidad exclusiva de la demandante, por lo que, como la empresa no le causó daños morales ni materiales alguno, el J. a-quo, procedió a rechazar la demanda en daños y prejuicios contenida en la instancia de demanda; e) que esta Corte hace suya todas y cada una de las ponderaciones expuestas por el Juez a-quo, fundamentando correctamente la apreciación de los hechos y documentos depositados por las partes en el proceso, y procede rechazar la instancia introductiva de la demanda, así como el presente recurso de apelación por falta de base legal y confirma la sentencia apelada”;

Considerando , que las sumas recibidas por los trabajadores para cubrir gastos que genera la prestación de sus servicios o para facilitar la ejecución de los contratos de trabajo, no son beneficios que reciben los trabajadores como contraprestación por la labor realizada, por lo que no forman parte de sus salarios;

Considerando , que el establecimiento del monto del salario y la determinación de la naturaleza de las sumas que recibe un trabajador, son cuestiones de hecho que los jueces del fondo deben dar por establecido, para lo cual disponen del poder de apreciación de las pruebas aportadas, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando , que las respuestas dadas a las conclusiones de una parte no tienen que ser vertidas de manera explícita, ni formar parte del dispositivo de una sentencia, ya que las mismas pueden encontrarse en las motivaciones de la decisión y derivarse de la solución dada por el tribunal al asunto;

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que el Tribunal a-quo ponderó la prueba aportada y del estudio de la misma formó su criterio en el sentido de que la empresa demandada pagó a la actual recurrente los valores que le correspondían por concepto de indemnizaciones laborales por la terminación de su contrato de trabajo, así como otros derechos derivados de la ejecución de dicho contrato, en base al salario ordinario que ésta devengaba, al apreciar que las diferencias por ella reclamadas estuvieron basadas en las sumas de dinero recibidas, la cual consideraba dieta permanente y como tal parte de su salario, y que el tribunal otorgó la condición de gastos de representación, no computable a los fines de la determinación del monto salarial;

Considerando , que al estar basada la reclamación de los salarios correspondientes a los días 1ro. al 7 de agosto de 2007, en la diferencia del monto del salario computado para el pago de los mismos, es obvio que el tribunal decidió la misma al considerar que la empresa realizó el pago completo de los créditos de la demandante, al calcular los mismos en base al salario que real y efectivamente devengaba ésta;

Considerando , que no se advierte que el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, ni en las contradicciones que invoca la recurrente, conteniendo el fallo impugnado motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.N.S.B. de Cuello, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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