Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Número de resolución114
Número de sentencia114
Fecha07 Julio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): Artofarma, C. por A.

Abogado(s): Dr. L.S.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy 7 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por la compañía Artofarma, C. por A., representada por los señores G.A.R. y L.T.L., presidente y vicepresidente de dicha empresa, de nacionalidad dominicana el primero, y cubana el segundo, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad y electoral núms. 001-0173110-5 y 001-1203411-1, respectivamente, quien tiene como abogado constituido al doctor L.S.O., abogado de los tribunales de la República, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-090649-3, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la calle A.L. 7, condominio D.I., Apartamento 101, ensanche N., en esta Ciudad, donde hace formal elección de domicilio la impetrante, contra el artículo 41 de la Ley núm. 2334 del 1885 y sus modificaciones, sobre registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales;

Visto, la instancia firmada por el Dr. L.S.O., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2003, que concluye así: “PRIMERO: Que se declara y sea aceptada como buena y valida la presente Acción de Inconstitucionalidad por ser sometida conforme con el procedimiento prescrito en el artículo 67, in fine, de la Constitución de la República; SEGUNDO: Que se declare como contraria a la Constitución de la República, particularmente en sus arts. y Art. 8 ordinal 5, 100 y 109, en cuanto que niega el acceso a la justicia y viola el principio de gratuidad de la Justicia y de igualdad de todos ante la ley, y a la Convención Americana de los Derechos Humanos, de San José Costa Rica, el texto del Art. 41 de la ley 2334 de 1885, sobre Registro de Actos Judiciales y Extrajudiciales tal como ha sido interpretado por el Ayuntamiento del Distrito y aplicado en los Tribunales de Justicia en cuanto que establece el pago previo para la expedición de una simple copia, para fines de Registro de una sentencia de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia; TERCERO: Que en uso de sus facultades interpretativa RESUELVA que el texto del artículo 41 de la referida ley 2334 antes citado, debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto a la exigencia del pago previo de impuestos correspondientes para la expedición de la primera copia certificada de las sentencias de los tribunales que tienen por finalidad imponer condenación de valores;

Visto, el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 08 de junio de 2000, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad incoada por el Dr. L.S.O., a nombre y representación de Artofarma, C. por A., por los motivos expuestos”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por la impetrante;

Considerando, que la impetrante Artofarma, C. por A., solicita declarar no conforme a la Constitución el artículo 41 de la Ley núm. 2334 y que se resuelva que el texto del artículo 41 de la referida Ley, se interprete de manera restrictiva en cuanto a la exigencia del pago previo de impuestos correspondientes para la expedición de la primera copia certificada de las sentencias de los tribunales que tienen por finalidad imponer condenación de valores;

Considerando, que la impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Que en ocasión de una demanda en rescisión de contrato, reconocimiento de deudas y daños y perjuicios incoada por Artofarma, C. por A. contra Laboratorios Real, S.A., se dictó una sentencia en fecha 11 de septiembre de 2001 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) Que el ordinal Segundo, literal B) del dispositivo de la referida sentencia condena a Laboratorio Real, S.A., a pagar a Artofarma, S.A., la indemnización que resulte del procedimiento de justificación por estado, como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados; y el literal C) ordena a las partes la liquidación de las indemnizaciones antes indicadas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 3) Que vencidos los plazos de ley, sin haber sido interpuesto recurso alguno, dicha sentencia adquirió el carácter irrevocable de la cosa definitivamente juzgada; 4) Que en cumplimiento del ordinal Segundo, literales B) y C) de dicha sentencia, fue depositado mediante inventario ante el Tribunal apoderado, el estado justificativo de los gastos y de la deuda existente a fin de que el Tribunal pudiera evaluar los daños y determinar oportunamente las indemnizaciones correspondientes; 5) Que en virtud de los hechos anteriormente descritos se produjo el fallo complementario, sobre el cual fue informado el interesado mediante DGCJ núm. 1589, de fecha 10 de abril de 2003, relativo a la ejecución de la sentencia; 6) Que no ha sido posible obtener dicha sentencia bajo el alegato de la imposición del pago previo para fines de registro; 7) Que la Constitución de la República en su artículo 109 garantiza, a todos los ciudadanos, el libre acceso a la justicia y la gratuidad de ese servicio; 8) Que en el artículo 100 la Constitución proclama la igualdad ante la ley; 9) Que le compete a la Suprema Corte de Justicia, supervisar y velar porque sea respetada en la letra y el espíritu la Constitución, así como las leyes adjetivas y los decretos, reglamentos, resoluciones y actos que la complementan de modo que se ajusten estrictamente a sus postulados y principios normativos; 10) Que la Ley núm. 2334, que establece un impuesto sobre registros de actos civiles judiciales y extrajudiciales, crea una situación irritante, discriminatoria, contraria al derecho cuando exige el pago previo para la obtención de una copia simple; 11) Se trata de una versión del Solve et repete, superado en materia contencioso administrativa; 12) Que el cumplimiento de una sentencia es un derecho ciudadano protegido que no puede ser obstaculizado o violentado por las instancias administrativas o por un mero interés fiscal; 13) El interés fiscal es legítimo en cuanto a que cada ciudadano debe contribuir con la economía del Estado; 14) Que no se aspira obtener graciosamente una sentencia que representa, aparte de la recuperación de pérdidas sufridas, un eventual beneficio retributivo por la justa compensación de daños y perjuicios morales y materiales; 15) Que por primera copia debe entenderse la primera copia ejecutiva, o la copia certificada, no una simple copia; 16) Que esta disposición no debe interpretarse con espíritu fiscalista; 17) Que la expedición de una copia simple no constituye un activo real, un crédito exigible o definitivo en el patrimonio del acreedor, por lo que es improcedente su cobro compulsivo; 18) Que el interés fiscal no puede estar por encima del Estado de Derecho; 19) Que se trata del cobro de derechos fiscales de registro, para la expedición la una simple copia de una sentencia que, por el efecto devolutivo de la apelación podría resultar en tan sólo un proyecto; 20) Que el artículo 41 de la Ley 2334, al no distinguir entre una copia certificada y una copia simple de una sentencia, lesiona el patrimonio y el derecho del ciudadano y dificulta, cuando impide o imposibilita, la continuación del proceso judicial;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que en la especie la calidad comprobada de la impetrante le legitima para introducir la referida acción constitucional, al tener ella interés en el no mantenimiento de una norma que le causa un perjuicio con las condiciones exigidas por el artículo 185 de la Constitución de la República;

Considerando, que la Ley núm. 2334, de registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales, resulta ser una disposición del Congreso Nacional votada en virtud de lo que disponía el artículo 37 numeral 1 de la Constitución de la República, vigente al momento de dictarse dicha Ley, que disponía que es atribución del Congreso: “Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión”;

Considerando, que al amparo del artículo 109 de la anterior Constitución, la Suprema Corte de Justicia había establecido en cuanto a la gratuidad de la justicia, un criterio inconmovible de que los jueces no podrán cobrarle honorarios de ninguna clase a las partes en pugna, para dictar sentencia por medio de la cual se resuelva una litis entre ellas, o se decida sobre la suerte de un procesado por alguna infracción a las leyes penales; que esto no significa en modo alguno que el legislador no pueda por una ley adjetiva fijar impuestos, fianzas, tasas y derechos fiscales que deban pagar las partes en ocasión de un procedimiento judicial; que en ese orden de ideas, el artículo 41 de la Ley núm. 2334 no viola la Constitución de la República, toda vez que no crea ninguna situación de privilegio que atente contra la igualdad correspondiente a los dominicanos y dominicanas, y en razón de que el referido impuesto fue establecido en virtud de la facultad que le corresponde al Congreso Nacional; que por tanto, lo dispuesto en el referido artículo no es inconstitucional, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, no quebranta el principio de que la ley es igual para todos;

Considerando, que esa disposición constitucional corresponde al actual artículo 149 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que copiado textualmente dice de la manera siguiente: “La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes”;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Rechaza la acción de inconstitucionalidad incoada por Artofarma, C. por A.; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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