Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha30 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): C.J.R.

Abogado(s): L.. G.F., Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.M. y A.C.R., en representación de los Licdos. C.M. y A.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por el Licdo. J.A.L., abogados de la recurrida C.J.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. G.F. y J.A.L.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0914374-3 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 28 de julio de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.J.R. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 26 de julio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de desahucio incoada por el señor E.M. contra Autoridad Portuaria Dominicana, y en cuanto al fondo, la rechaza en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, incoada por la señora C.J.R. contra Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora C.J.R. y Autoridad Portuaria Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador con responsabilidad para el mismo, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a favor de la trabajadora demandante, la suma de Ciento Trece Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$113,957.24); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, sobre la base del salario diario de Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos con Dos Centavos (RD$1,838.02), a partir del 12 de septiembre del año dos mil cuatro (2004); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de los derechos adquiridos a favor de la trabajadora demandante, en la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Diez Pesos con Sesenta y Un Centavo (RD$54,810.61); c) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia, a los montos precedentes le sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y G.F.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares los recursos de apelación incoados, principales por el señor E.M. y por la Autoridad Portuaria Dominicana y parcial, por la señora C.J.R.S., en contra de la sentencia número 01120-2006, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por el señor E.M. y el Recurso de Apelación parcial interpuesto por la señora C.J.R.S., por los motivos precedentemente enunciados. Acogiendo el recurso de apelación principal interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) en lo que tiene que ver con el salario de navidad correspondiente a la señora C.J.R.S., por tal motivo se revoca la sentencia impugnada en este aspecto únicamente. C. en los demás aspectos. En consecuencia se modifica el ordinal 2do. letra d) de la misma, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente, Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de la suma de RD$16,542.09 por concepto de vacaciones; la suma de RD$29,200.00 por concepto del salario de navidad, lo cual asciende a un total de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos con 09/100 (RD$45,742.09) en base a un salario mensual de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$43,800.00) y un tiempo de labores de un (1) año y ocho (8) meses; Tercero: Condena al señor E.M. y la señora C.J.R.S. al pago de las costas y las distrae en beneficio de Lic. C.M., L.. G.M.P. y L.. T.L.E.”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Único: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal para fallar aspectos parciales pero sustanciales, como el salario devengado por la señora C.J.R. sobre las reclamaciones ante los tribunales del fondo;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, invocando que el mismo fue interpuesto después de haberse vencido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del código de Trabajo dispone que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes el 15 de noviembre de 2007, mediante Acto núm. 780-2007, diligenciado por la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 18 de Diciembre del año 2007, en la Secretaría de la Corte que dictó la sentencia impugnada;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 18 y 25 de noviembre, y 1, 8 y 15 de diciembre de 2007, declarados por ley no laborables, comprendidos en el período iniciado el 15 de noviembre de 2007, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 22 diciembre de 2007, que por ser domingo, no laborable, se extendió al lunes 23; que consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 18 de diciembre de 2007, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal con relación al salario, lo acoge por la suma de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$43,800.00) sin explicar de donde deduce que ese era el acordado con la demandante, cuando en la Acción de Personal del 25 de agosto de 2004, el salario establecido es de Veintiún Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$21,800.00); que al parecer el tribunal agregó al salario básico la suma de Doce Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$12,000.00) de bono de motivación y una compensación por uso del vehículo de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), sumas que también recibía la demandante, lo que no puede ser tomado en consideración como parte del salario a los fines de calcular las prestaciones laborales, por lo que el salario a computar era de Treinta y Un Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$31,000.00) y no el indicado en la sentencia impugnada;

Considerando, que en sus motivos la decisión recurrida expresa lo siguiente: “Que la existencia de un contrato de trabajo de modalidad indefinida entre las partes, así como también su duración, y el salario devengado no han sido objeto de contestación, por lo que en consecuencia estos aspectos han sido admitidos y por lo tanto esta Corte los da como establecidos; que en la especie se trata de sendos recursos de apelación en el que por ante este grado, en síntesis, las controversias consisten, en una primera acción, la nulidad o validez de un desahucio ejercido y sus posibles consecuencias en cuanto al pago de salarios pendientes de serlo y de indemnizaciones por daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y en la segunda, en la forma de terminación del contrato de trabajo que hubo entre estas partes y del cumplimiento de las consecuencias jurídicas que de este hecho se derivan, así como también la procedencia o no del pago de indemnización por daños y perjuicio;

Considerando, que los recursos de casación deben ser sustentados en medios que versen sobre aspectos que hayan sido discutidos ante los jueces del fondo, pues la presentación de vicios relativos a hechos no controvertidos ante esos jueces constituyen medios nuevos en casación y como tales son inadmisibles;

Considerando, que en la especie, tal como se ha observado, la recurrente no discutió en ningún momento el monto del salario invocado por la demandante, limitándose a discutir la causa de terminación del contrato de trabajo y la reclamación de reparación en daños y perjuicios formulada por ésta, razón por la cual su invocación ante esta Corte constituye un nuevo medio de casación, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. G.F. y J.A.L.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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