Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Fecha05 Agosto 2009
Número de resolución115
Número de sentencia115
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): 3MT Enterprises, Inc.

Abogado(s): D.. Puro A.P.J., A.A.T. de los Santos

Recurrido(s): I.R., M.R.S.P.

Abogado(s): Dr. Félix Manuel Mejía Cedeño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por 3MT Enterprises, Inc., sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes de Incentivo Industrial y Captación de Capitales Extranjeros, con domicilio social en la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, representada por su Gerente General Ing. S.A.E.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0042280-7, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0055583-2 y 023-*0065472-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. F.M.M.C., con cédula de identidad y electoral núm. 013-0025492-5, abogado de los recurridos I.R. y M.R.S.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesta por los actuales recurridos I.R. y M.R.S.P., contra la recurrente 3MT Enterprises, Inc., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma buena y válida la demanda en daños y perjuicios, reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado incoada por los señores I.R. y M.R.S.P., en contra de la empresa 3MT Enterprises, Inc., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo injustificados los despidos ejercidos por la parte demandada, empresa 3MT Enterprises, Inc., en contra de los señores I.R. y M.R.S.P., por la empresa no probar la justa causa invocada por ella como fundamento de los despidos; Tercero: Condena a la parte demandada empresa 3MT Enterprises, Inc., a pagar a los trabajadores demandantes los valores siguientes: para el señor I.R.: a) RD$8,654.52 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$47,908.9 por concepto de 155 días por concepto de cesantía; c) la suma de RD$1,534.72, por concepto del salario de Navidad, todo lo que hace un total a favor del señor I.R. de RD$58,098.19; d) más lo que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 de Código de Trabajo; e) la suma de RD$100,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los trabajadores. Para el señor M.R.S.P.: a) RD$8,202.20 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$55,651.00 por concepto de 190 días por concepto de cesantía; c) la suma de RD$1,500.91, por concepto del salario de Navidad, todo lo que hace un total, a favor del señor M.R.S.P. de RD$65,353.11; d) más lo que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 de Código de Trabajo; e) la suma de RD$100,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los trabajadores; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y en provecho del Dr. F.M.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona a la Ministerial Amarilis Hidalgo Lajara, Alguacil de Estrados de esta Sala y/o cualquier otro ministerial de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Tercero: Ratificar, como al efecto ratifica en todas sus partes, la sentencia núm. 144-2007, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del dos mil siete (2007) dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la empresa 3MT Enterprises, Inc., al pago de las costas del procedimiento de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.M.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al Ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier otro alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio: Único: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que a pesar de que los testigos declararon en el sentido de que los demandantes eran los únicos que tenían que ver con la preparación de las pacas, el Tribunal a-quo declaró su despido como injustificado, bajo el argumento de que nadie en la empresa, ni fuera de ella, vio que los señores I.R. y M.R.S.P., introdujeran esos rollos de telas en las pacas de desperdicios y de que no había pruebas para determinar que dichos trabajadores violentaron la confianza de la empresa, cometiendo faltas de probidad, de honradez o hechos deshonestos, lo que es una apreciación subjetiva, frente a las pruebas aportadas al expediente, como son las actuaciones judiciales y los testimonios, no siendo necesario que ellos fueran vistos colocando las pacas, pues estas estaban bajo su responsabilidad; que de igual manera desnaturaliza los hechos al confirmar una indemnización por concepto de reparación de supuestos daños y perjuicios por la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), cuando ella lo único que hizo fue denunciar ante las autoridades policiales que sus telas estaban siendo vendidas en otros sitios y es la Policía quien determina la responsabilidad de los imputados, sin su intervención, pues ella se limitó a ejercer un derecho, y por lo tanto no podía ser sancionada por ese ejercicio;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada dice la Corte lo siguiente: “Que del estudio de todas las declaraciones, testimonios, documentos y autos emitidos por el Juzgado de Instrucción, denuncia, acta policíal, esta Corte ha determinado lo siguiente: 1° que las telas (12 rollos) aparecieron, en la ciudad de Santo Domingo; 2° Que nadie en la empresa, ni fuera de ella vio que los señores I.R. y M.S. introdujeron esos rollos de telas en las pacas de desperdicios; 3° Que si bien los señores trabajadores tenían la llave de la máquina de empaque, también la empresa y otras personas tenían acceso a ella; 4° Que no fue negado que los señores Máximo Santana e I.R. no eran los únicos que realizaban empaques de desperdicios; 5° Que toda la mercancía de la empresa 3MT Enterprises, Inc., es vigilada por el encargado de embarque y por un inspector de aduanas; 6° Que los señores Máximo Santana e I.R. no tienen autoridad para negociar ningún tipo de mercancía, sea tela o desperdicios de la misma; y 7° Que la empresa no sabía de la pérdida de los 25 rollos de tela, hasta que fueron llamados por una persona que se han negado a identificar, como tampoco quisieron dar razones por los otros 13 rollos que no fueron localizados, y su falta de interés al respecto; que de lo anterior se colige que no existen pruebas de que los señores Máximo Santana e I.R., hubieran violentado la confianza de la empresa, cometido faltas de probidad, de honradez o dehonestidad, cometieran perjuicios morales, falta de dedicación o cometido alguna falta grave en la ejecución de sus contratos de trabajo, en consecuencia el despido debe ser, como al efecto, declarado injustificado; que la empresa ciertamente no los señala en su denuncia ante las autoridades policiales, pero si los acusa de que los señores I.R. y M.R.S.P. introdujeron 12 rollos de telas, de las 25 pacas que la empresa le vendió a la señora B. de L.; que la empresa 3Mt Enterprises, Inc., comunica a la Secretaría de Trabajo en los términos mencionados y da por cierto que los señores M.R.S.P. e I.R. son los responsables “de la sustracción” de los rollos de tela de su empresa” y anexa la comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo, copia del expediente de la policía y de la fiscalía, convirtiendo ese hecho, con otros cometidos en actos de ligereza censurable, etiquetando a los mencionados señores en un acto de robo o sustracción de bienes que no ha podido ser probado y que le causa un agravio cierto, directo y personal en el futuro de sus relaciones de trabajo, no tan sólo porque se convierta en un obstáculo en sus relaciones personales, familiares, íntimas, sino para ascender en las jerarquías de cualquier estructura de una empresa; que la actuación simulada de no querellarse contra un trabajador no libera al denunciante o querellante, si las actuaciones demuestran ligereza, mala fe, acciones censurables, pues con hacer sólo colocar el nombre de un trabajador en un documento policial o del Ministerio Público acusándolo de crímenes o delitos graves, le ocasiona un daño a esa persona; que en el caso de la especie, la empresa no los acusa penalmente, pero sostiene en un documento público, ante la Secretaría de Trabajo, y así consta, inclusive en sus escritos, al alegar que los señores M.R.S.P. e I.R. “introdujeron deliberadamente esos rollos de tela en las pacas vendidas a la señora B. de L.; esa forma ligera es lo que ha hecho que estas personas estuvieran sometidas por ante la Policía Nacional y la jurisdicción penal”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas regularmente aportadas pudiendo formar su criterio del análisis de las mismas para la solución del caso, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que por otra parte, si bien el despido del trabajador es un derecho que corresponde a todo empleador que se sienta afectado por una falta cometida por el trabajador despedido, lo que descarta que comprometa su responsabilidad civil por el sólo hecho de que el mismo sea declarado injustificado, también lo es que cuando el despido se realiza en base a imputaciones formuladas al trabajador, que atentan contra su honra y su dignidad, el empleador puede comprometer su responsabilidad civil, estando a cargo de los jueces del fondo determinar cuando la terminación del contrato ocasiona daños al trabajador despedido que nos son resarcidos con el pago del auxilio de cesantía, y que en cambio deben ser reparados, al tenor de los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes llegó a la conclusión de que la empresa recurrente no demostró que los recurridos incurrieran en las faltas que le fueron atribuidas para generar sus despidos, dando los motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar, que al formar su criterio, los jueces no incurrieron en desnaturalización alguna;

Considerando, que asimismo, los jueces apreciaron que para despedir a los demandantes la empresa les acusó de ser los responsables de la sustracción de varios rollos de telas de la empresa, lo que a juicio de la Corte a-qua constituyó una afrenta personal que debía ser reparada, tal como lo hizo, al condenarle al pago de la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) por concepto de indemnización resarcitoria, la que esta Corte estima adecuada y ser impuesta por los jueces del fondo, en uso de sus poderes discrecionales;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por 3MT Enterprises, Inc., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. F.M.M.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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