Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Fecha17 Marzo 2010
Número de sentencia117
Número de resolución117
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.J.G.P. de S.

Abogado(s): L.. H.H.V., N.G. de C.C.

Recurrido(s): A.M.G.P., compartes

Abogado(s): D.. L.N.S.S., S.F.O., Ricardo Ravelo Jana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. L.N.S.S., S.F.O., R.E.R.J., W.I.C.N. y J.P. de M. y Licdos. M. del P.G.P. y F.S.D.G..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto M.J.G.P. de S., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0137804-1, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio J.R.B., en representación de los Licdos. H.H.V. y N.G. de C.C., abogados de la recurrente M.J.G.P. de S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.U., por sí y por el Lic. W.I.C.N., abogados de los recurridos A.M.G.P., M.G.G.T. de Garip, sucesores de J.A.G.P. y A.S.V.. G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V. y N.G. de C.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101621-0 y 001-0144955-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2008, suscrito por los Dres. L.N.S.S., S.F.O., R.E.R.J., W.I.C.N. y J.P. de M., y los Licdos. M. del P.G.P. y F.S.D.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0012563-3, 001-0999129-9, 001-0776916-8, 001-0779119-6, 001-0096410-5, 001-0067142-9 y 001-0068437-2, respectivamente, abogados de las recurridas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos y transferencia, correspondiente al finado J.G.M., en relación con varias parcelas, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó su Decisión núm. 17 de fecha 28 de marzo de 2008, cuyo dispositivo aparece en la sentencia impugnada; b) que recurrida en apelación esta decisión sólo con relación a las Parcelas núms. 160-E-26 del Distrito Catastral núm. 10/4ta. del Municipio de Higüey y 84-Ref.-274-Resto, del Distrito Catastral núm. 2-5ta. y núm. 1-A-485 del Distrito Catastral núm. 2/2, ambas del Municipio de La Romana en fechas 24 de abril y 1° de mayo de 2007, respectivamente, por M.J.G.P. de S. y la cónyuge superviviente y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó su Decisión núm. 659 de fecha 29 de febrero de 2008, ahora impugnada por M.J.G.P. de S. que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.J.G.P., a través de sus abogados H.H., R.C., J.M.G. y N. de C.C., como recurrente principal y el interpuesto por los señores M.G.P., M.G.G.T., sucesores de J.A.G.P. y A.S.S.V.. G., a través de sus abogados D.. W.C., F.D., R.R., L.N.S.S., M. delP.G.P., S.F.O., y J.P. de M., por haber sido incoada en tiempo hábil; Segundo: Se acoge parcialmente en cuanto al fondo el recurso interpuesto por la Sra. M.J.G.P., a través de sus abogados, por los motivos expuestos; Tercero: Se acoge parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por los sucesores de G. y la señora A.S.V.. G., a través de sus abogados por los motivos expuestos; Cuarto: Se confirma con modificaciones la Decisión núm. 17 dictada en fecha 28 de marzo de 2007, que determinó los herederos del finado J.G.M. en cuanto a las Parcelas núms. 160-E-26, del Distrito Catastral núm. 10/4ta., del Municipio de Higüey y la Parcela núm. 84-Ref.-274-Resto, para que rija de la forma siguiente: Se ordena al Registrador de Títulos de Higüey la ejecución de la Decisión núm. 17 de fecha 28 de marzo de 2007, en su ordinal tercero, literales e y f, para que se le atribuya a la señora M.G.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora del Pasaporte Dominicano 17316-4, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América, la cantidad de 22 Has., 17 As., 1802 Cas., y la cantidad de 1 Has., 92 As., 94 Cas., 56.48 Dcms2., a sus abogados H.H., R.C. y J.M.G. y N. de C.C., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101621-0 y 001-0144955-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, D.N.; Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, lo siguiente: Cancelar la Constancia anotada en el Certificado de Títulos núm. 79-84 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 84-Ref.-274-Resto del Distrito Catastral núm. 2/5ta., del Municipio de La Romana con un área 682.42 y expedir otras en la forma siguiente: La Cantidad de 272.97 metros cuadrados al 80% de sus derechos a favor de la cónyuge señora A.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0019234-4, domiciliada y residente en la casa núm. 2 de la calle L., La Romana, y el 20% ascendente a 68.24 metros a favor del Dr. W.C., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0779119-6, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; la cantidad de 85.30 Metros para A.M.G.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0009724-5, los cuales le corresponden 68.24 metros correspondiente al 80% y el 20% ascendente a 17.06 metros a favor de su abogado L.N.S.S., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0012563-3, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana; la cantidad de 85.30 Metros para M.G.G.T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-012069-8, los cuales 70% equivalente a 59.71 metros para ella y el 30% equivalente a 25.59 metros para la Dra. S.F.O., dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0999129-9, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; la cantidad de 85.30 Metros para M.J.G.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora del Pasaporte núm. 17316-4, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica de los cuales el 92% equivalente a 78.48 metros para ella y el 8% equivalente a 6.82 metros a favor de los Dres. H.H.V. y N.G. de C.C., dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de la Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101621-0 y 001-0144955-1, respectivamente, domiciliados y residentes en Santo Domingo, D.N.; la cantidad de 8.10 metros para cada uno de los señores G.M.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-004089-0, domiciliada y residente en el sector Las Praderas, calle 27 Oeste, S.D.; J.G.B., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1155000-0, domiciliada y residente en la Prolongación Abraham Lincoln, M.I., Jardines de G., Santo Domingo; J.R.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1551951-4, domiciliado y residente en la calle Restauración núm. 16, La Romana; E.M.G.B., dominicana, mayor de edad, soltera, Ingeniera Civil, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0116756-9, domiciliada y residente en la calle Restauración núm. 16, La Romana, y el 5% ascendente a 1.70 metros le corresponde al Lic. R.R.J., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776916-8; la cantidad de 5.97 metros para cada uno de los señores P.Y.G.R., Y.A.G.R., S.J.G.R. y A.J.G.R., menores de edad, representados por su madre J.M.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ocupada en los quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0116756-8, domiciliada y residente en la casa núm. 10, de la calle J., Barrio Las Piedras, La Romana; P.M.G.C. y O.I.G.C., menores de edad, representados por su madre Y.C.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0000946-0, domiciliada y residente en el Edificio C-9, 301, V.B., de la ciudad de Bayaguana; la cantidad de 15.35 metros equivalentes al 30% para el Lic. Marcial G. De los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067137-9, domiciliado y residente en el Distrito Nacional”;

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia objeto de este recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley, a las previsiones del Código Civil y de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Falta de motivación. Desnaturalización del derecho al debido proceso al no brindar motivos para que la sentencia se baste así misma; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis: a) que la sentencia recurrida adolece de un vicio fundamental, consistente en que le atribuye una porción de terreno de 271,437.66 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 160-E-26 del Distrito Catastral núm. 10/4ta. del Municipio de Higüey, a la comunidad de bienes del finado J.G.M. con su esposa superviviente A.S.V.. G., afirmando que dicha porción fue adquirida antes de la celebración de su matrimonio con dicha señora, y que por tanto, el Tribunal a-quo no ha debido incluir ese terreno en el activo de la mencionada comunidad de bienes; b) que para proceder de esta manera, en la sentencia recurrida se han desnaturalizado los hechos de la causa y desconocido, por falta de motivación, el derecho fundamental del debido proceso y c) carencia de fundamento legal, porque al decidir como lo hizo, el fallo impugnado contiene una exposición incompleta de los hechos que no permite verificar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que del estudio del expediente y de las piezas que lo forman se comprueba que son hechos no controvertidos por ninguna de las partes los siguientes: a) que el señor J.G.M. compró, mediante acto de fecha 27 de julio de 1960, una porción terreno de 18 Has., 56 As., 58 Cas., dentro de la Parcela núm. 160 del Distrito Catastral núm. 10/4ta., del Municipio de Higüey; b) que en dicho acto de compraventa las partes convinieron que como el terreno no estaba subdividido o deslindado que cuando se proceda a esa medición, si resultaba algún sobrante, la parte vendedora se obligaba a venderlo al comprador, o lo que es lo mismo, que la parte que excediera de la mencionada porción vendida, le sea vendida al comprador al mismo precio establecido; c) que en fecha 2 de abril de 1960, J.G.M. y A.S. contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad de bienes; d) que el 5 de junio de 1975, con la dirección técnica del agrimensor M.A.G.D. fueron concluidos los trabajos de deslinde y subdivisión de la Parcela núm. 160 del Distrito Catastral núm. 10/4ta., resultando la Parcela núm. 160-E-26 del mismo Distrito Catastral con una extensión superficial de 34 Has., 77 As., 97 Cas., que ocupada por el señor J.G. éste se vió obligado a pagar la diferencia en el terreno a favor de la vendedora original; y d) que en fecha 18 de abril de 2005 falleció J.G.M. cuyos herederos fueron determinados conforme a la Resolución núm. 17 del 28 de marzo de 2008 de Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.P. de Macorís a que se ha hecho alusión anteriormente;

Considerando, que la recurrente invoca como causa fundamental de su recurso el hecho de que los jueces del fondo le atribuyen en su fallo a la co-recurrida A.S., que es la viuda del difunto J.G.M., el 50% de la porción de terreno que comprende el excedente del terreno resultante después de la mensura de la cantidad originalmente comprada, en virtud de la cláusula que contiene el acto de compraventa del 27 de julio de 1960, la que a juicio de la recurrente no forma parte de la comunidad matrimonial porque fue adquirida antes del matrimonio del causante con la co-recurrida; pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo en los motivos de su decisión expuso para fallar en la forma que lo hizo, lo siguiente: “Que la parte recurrida y recurrente incidental, a través de sus abogados alega en síntesis que el señor J.G.M., adquirió sus derechos dentro de la Parcela núm. 160 del Distrito Catastral núm. 10/4ta., por decisión de fecha 29 de enero de 1991, dictada por el Juez de Jurisdicción Original del Seybo, ascendente a la cantidad de 106 Has., 90 As., 62 Cas., la cual fue deslindada por el Agrimensor M.A.G.D. y luego se le atribuyó la cantidad de 34 Has., 77 As., 97 Cas., equivalente a 553.37 tareas conforme con el acuerdo de venta con la señora A.G.M.L. de M.; que el Art. 1591 del Código Civil Dominicano establece que el precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes, lo que no ocurrió en este caso, por no haberse practicado los trabajos de deslinde y subdivisión; que el ordinal quinto de la Decisión núm. 2, revisada y aprobada en el Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de abril de 1991 es el que ordena la transferencia de la Parcela núm. 160-E-26 del Distrito Catastral núm. 10/4ta., del Municipio de Higüey, a favor del señor J.G.M. y el pago se produjo luego de transcurrir 23 años de la existencia de la comunidad matrimonial y con dinero de ésta, por lo que, conforme con la legislación de tierras vigente los derechos inmobiliarios se consideran legal y automáticamente registrados y oponibles a partir del momento de su inscripción en el Registro de Títulos, de lo que se desprende que la Parcela núm. 160-E-26 del Distrito Catastral núm. 10/4ta., pertenece en un 50% a la señora A.S. conforme con el Art. 1402 del Código Civil Dominicano, que establece” (…) se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio o adquirida después a título de sucesión o donación(…)”; que además la Juez de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís omitió estatuir sobre la Parcela núm. 1-A-485 del Distrito Catastral núm. 2/2da. Parte, del Municipio de La Romana, con una extensión superficial de 2 Has., 50 As., 63 Cas., y sobre la Parcela núm. 84-Ref.-274-Resto del 2/5ta., parte de La Romana, con una extensión superficial de 682.42 metros”;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada, “Que, en cuanto al agravio formulado en contra de que a la cónyuge señora A.S. se le atribuyen derechos dentro de la Parcela núm. 160-E-26 del Distrito Catastral núm. 10/4ta., de Higüey la parte recurrente aduce que el finado J.G.M. adquirió los derechos sobre la misma en el año 1960, antes de contraer matrimonio con la señora A.S., este Tribunal estima que ciertamente el señor J.G.M. adquirió en 1960 una porción de terreno de 1,417,059 en la Parcela núm. 160-E del Distrito Catastral núm. 10/4ta., del Municipio de Higüey de la señora M.A.M.L. de M., con la cual había convenido que si al momento de realizar los trabajos de deslinde y subdivisión la porción de terreno resultaba con más área que la vendida, ésta se comprometía a vendérsela al mismo precio; en este sentido este Tribunal entiende que los argumentos relativos a la venta y el acuerdo entre el vendedor y el comprador en cuanto al precio de la misma vale venta, a los fines de si surje una litis entre la vendedora y el comprador, como al efecto surgió, pero no son válidos con el propósito de querer probar al Tribunal que la totalidad de los derechos adquiridos por el señor J.G.M. fueron antes de la comunidad matrimonial por el hecho de que se había convenido en 1960 que se le transferiría la diferencia de área, ya que éste era un acuerdo entre las partes contratantes para protección del señor J.G.M. y de la vendedora; que fue hasta 1991 cuando se determinó que el señor J.G.M. tenía un exceso en la Parcela resultante de los trabajos de deslinde designada como Parcela núm. 160-E-26 de 34 has., 79 As., 97 Cas., equivalente a 347, 997 metros, la cual adquirió en la fecha cuando ya existía la comunidad matrimonial con la señora A.S. y fue pagado el precio convenido entre la vendedora y el comprador, precio que tuvo en discusión y que se negara a recibir la vendedora, teniendo que consignarlo en la Dirección General de Rentas Internas en esa época, hoy Dirección General de Impuestos Internos; que habiendo sido adquirida esa diferencia y pagada dentro de la comunidad matrimonial, le corresponde a la señora A.S. en su calidad de cónyuge el 50% de esa porción, menos el área transferida antes de la muerte del señor J.G.M., tal como lo hizo constar la Juez de Jurisdicción Original, por lo que este agravio es rechazado”;

Considerando, finalmente, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación detallada de los hechos y circunstancias que justifican plenamente su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia en sus funciones de Corte de Casación, apreciar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los agravios formulados contra la misma carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.J.G.P. de S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de febrero de 2008, en relación con la Parcela núm. 160-E-26 del Distrito Catastral núm. 10/4ta., P., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. L.N.S.S., S.F.O., R.E.R.J., W.I.C.N. y J.P. de M., y los Licdos. M. del P.G.P. y F.S.D.G., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de marzo de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR