Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2009.

Número de resolución119
Fecha25 Noviembre 2009
Número de sentencia119
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): N.T.F.

Abogado(s): L.. E.F.M.

Recurrido(s): R.P.C.

Abogado(s): L.. S.I.S.R., D.. L.F.M.G., José Altagracia Marrero Novas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.T.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 018-0048001-2, domiciliado y residente en la calle Tortola, M. E núm. 4, V.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.F.M., abogado del recurrente N.T.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2008, suscrito por el Lic. E.F.M., con cédula de identidad y electoral núm. 018-0010814-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2008, suscrito por la Licda. S.I.S.R. y los Dres. L.F.M.G. y J.A.M.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 018-0003242-5, 001-0080737-0 y 001-111714-1, respectivamente, abogados del recurrido R.P.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas núms. 496 y 498 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 11 de mayo de 2007 su Decisión núm. 113, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 496 del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del Municipio de B., Provincia Barahona. Parcela núm. 496 00 Has., 06 As., 92 Cas., 1° Que se acogen como buenas y válidas las inspecciones realizadas: 1° Por el agrimensor R.T.L.L., en fecha 23 de enero del año 2002 y 2° Por el agrimensor A.M.M.O., en fecha 28 de julio del año 2006, ambas de la Dirección General de Mensuras Catastrales y que coinciden en la Parcela núm. 496 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de B. y, que la Parcelas núm. 313 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio Enriquillo queda distante, y en diferente Distrito Catastral de la Parcela núm. 496; 2° Que debe ordenar como al efecto ordena revocar la prioridad de fecha 17 de julio del año 1996, otorgada al Agrimensor Luciano Alcántara CODIA 282 para realizar la mensura de la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de B., sección La Ciénega, lugar San Rafael, Provincia Barahona, propiedad de J.M.F., por Decisión de fecha 22 de agosto del año 1977, con un área de 0 Has., 08 as., 05 As., recibida en fecha 17 de septiembre del año 1987, por ser inexistente dicha parcela y carecer de base legal; 3° Que debe declarar la nulidad del Decreto de Registro, de fecha 27 de octubre del año 1997, que correspondió a la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 de B.; 4° que debe ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos de B., cancelar el Certificado de Título núm. 7109 que ampara la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 de B., con un área de 0 Has., 08 As., 05 Cas., a nombre de R.P.C. por ser inexistente dicha parcela, estar viciado el proceso de mensura, saneamiento y el de embargo inmobiliario de venta en pública subasta y adjudicación; 5° Que se rechazan las reclamaciones de la señora M. delR.V.B. sobre su parcela, por falta de fundamentos legales; 6° Que debe rechazar las reclamaciones del señor R.P.C. por mediación de su abogado el Lic. J.A.M.N. y las conclusiones de éste por carecer de base legal y ser inexistente la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 de B.; 7° Que debe ordenar como al efecto ordena al agrimensor contratista de la mensura de la referida Parcela núm. 496 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., autorizada por Resolución de fecha 27 de septiembre del año 1995 del Tribunal Superior de Tierras, aprobada por la Dirección General de Mensuras Catastrales en fecha 20 de agosto del año 1999, y cuya colegiatura es el núm. 8714 (el nombre inelegible) a presentar sus planos definitivos a la Dirección General de Mensuras Catastrales para que pueda ser completado el presente saneamiento; 8° Que se acogen como buenas y válidas las reclamaciones en el saneamiento de esa parcela por prescripción al unir su posesión a la de sus padres, del señor N.T.F. y las conclusiones del L.. E.F.M., su abogado constituido; 9° Que debe reservar como al efecto reserva el derecho de reclamar la totalidad de esta parcela con sus mejoras, libre de gravámen, cercada con paredes de blocks por el lado norte; por los tres lados con malla ciclónica y una vivienda construida de blocks y madera de pino, piso de cemento, de dos niveles, con árboles frutales maderables y ornamentales y una porción en cascada del Río San Rafael al fondo, a favor del Sr. N.T.F., dominicano, mayor de edad, casado con la señora C.V.T., M., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0048001-2, domiciliado y residente en la calle Tortola, M. E núm. 4, V.C., de esta ciudad, cuando sean presentados los planos definitivos y terminar con el presente saneamiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrido contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 30 de enero de 2008, su Decisión núm. 330, ahora impugnada cuyo dispositivo es del siguiente tenor: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.P.C., en fecha 6 de junio de 2007, contra la sentencia núm. 13 dictada en fecha 11 de mayo del 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Juan de la Maguana, en relación con las Parcelas núms. 496 y 498 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B.; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas por los Licdos. S.I.S., J.A.M.N. y L.F.M.G., en nombre y representación del señor R.P.C., por ser justas y reposar en bases legales; Cuarto: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. E.F.M., en nombre y representación del señor N.T.F., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Se dispone la revocación de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 27 de septiembre del año 1995, que autorizó la prioridad para la mensura de la Parcela núm. 96 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., y el archivo definitivo del expediente de saneamiento de dicha parcela; Sexto: Se ordena el levantamiento inmediato de toda oposición inscrita en el Registro de Título correspondiente que se haya interpuesto contra la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., con motivo de la presente litis; Séptimo: Se exceptúa la condenación en costas del presente proceso, en virtud de lo que dispone el artículo 66 de la Ley de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que el recurrente, en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos sometidos (pruebas), párrafo VII, Art. 26 Ley núm 108-05; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, falta de fundamentos legales; Tercer Medio: Violación al derecho común como complemento a la Ley de Tierras (anterior) y a la Ley de Registro Inmobiliario (vigente ahora). Violación al artículo 555 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al artículo 86 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Quinto Medio: Violación a la Constitución de la República;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea de manera principal la inadmisión del presente recurso de casación, alegando que el recurrente al interponer el mismo no ha hecho elección de domicilio en el Distrito Nacional, como lo exige el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero,

Considerando, que el examen del emplazamiento contenido en el Acto núm. 342-2008 de fecha 25 de abril de 2008, pone de manifiesto que el recurrente tiene como abogado constituido al Dr. E.F.M., y en dicho acto se señala que este abogado tiene su estudio profesional en el edificio núm. 259 (bajos) de la calle B. del sector de Ciudad Nueva, del Distrito Nacional y ad-hoc en la casa núm. 27 de la calle General B.F. de la ciudad de Barahona, donde el recurrente elige domicilio a los fines del procedimiento a que se contrae el recurso de casación ya mencionado; que asimismo, del estudio del expediente se advierte que por Acto núm. 96-2008 del 6 de mayo de 2008, instrumentado por el Alguacil L.A.S.G., de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la Licda. S.I.S.R. y de los Dres. L.F.M.G. y J.A.M.N., abogados del recurrido, fue notificado al abogado del recurrente, en el estudio indicado en el emplazamiento, o sea, en la calle B. núm. 259 del sector de Ciudad Nueva en Santo Domingo, Distrito Nacional, el memorial de defensa; que además, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, ningún acto de procedimiento puede ser invalidado si el que propone la nulidad del mismo no demuestra el agravio o perjuicio que la irregularidad que denuncia le ha causado; que por tanto, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación, en el desarrollo de los cinco medios en el propuestos, los cuales se reúnen por su íntima relación para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis: a) que el Tribunal a-quo no ponderó los documentos o pruebas que le fueron sometidas, ni cumplió la orden o decisión de apoderamiento emitida por el mismo Tribunal Superior de Tierras para que se procediera, en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, al saneamiento de la Parcela núm. 496 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., y para resolver los conflictos generados en torno a la misma, en relación con lo que ahora el Tribunal a-quo en la página 13 de su fallo expresa que ciertamente existen reales conflictos de intereses que afectan la Parcela núm. 498 del mismo Distrito Catastral, por estar localizada sobre el mismo terreno y conflictos que envuelven al recurrente, al recurrido y a J.M.F.; que, sin embargo, sigue alegando el recurrente, en la misma página 13 de la sentencia impugnada dicho tribunal agrega, que por la Decisión núm. 1 del 10 de abril de 1997, de Jurisdicción Original, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras el 22 de agosto del mismo año, se comprueba que la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 de B., fue saneada a favor de J.M.F. y que la Juez de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana que dictó el fallo en relación con este asunto nunca ha sido apoderada para conocer de ninguna litis que envuelva a la Parcela núm. 498, por lo que le estaba vedado referirse a la misma ya que su apoderamiento se circunscribía al saneamiento de la Parcela núm. 496; que de haber examinado y ponderado el Tribunal los documentos por él aportados al proceso hubiera comprobado que la Parcela núm. 498 saneada por la Decisión núm. 1 del 10 de abril de 1997, está localizada en un lugar físico que no es el que ocupan los terrenos de la Parcela núm. 496 de 3 tareas en el lugar denominado La Pipa, entre la carretera Barahona-Enriquillo por el Este y la propiedad de M.A. por el Oeste, Norte y Sur, mientras que la núm. 498, de 600 metros, está localizada entre el río San Rafael por el Sur y la Carretera Barahona-Enriquillo o Paraíso por el Norte y no colinda con M.A. por ninguna parte; que los jueces del fondo afirman que la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 tenía terrenos de la Parcela núm. 496, resultando con ello evidente que no fueron ponderadas las pruebas aportadas, no obstante haberse demostrado que ambas parcelas están situadas en lugares diferentes; que la contradicción entre la decisión que saneó la Parcela núm. 498 con su Decreto, Plano y Certificado de Título que contiene dos terrenos distintos, dadas y vistas sus colindancias, habría que decidir cual de las decisiones debe ser mantenida y cual anulada como lo hizo el Juez de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, quien al interrogar al adjudicatario de la misma señor J.M., éste le declaró que los planos los hizo el agrimensor G.A., que no es el que figura en esa parcela, por lo que no existe una correcta determinación e individualización del sujeto, objeto y causa de derecho a registrar, puesto que se depuró un terreno y se registró otro, por lo que el Tribunal a-quo tenía que ponderar esas pruebas, resultando que es procedente juzgar de nuevo esos puntos no resueltos; b) que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes que justifiquen lo decidido, contrariamente a lo que hizo el Juez de Primer grado que motivó amplia y suficientemente su decisión, la que fue revocada por el Tribunal a-quo, dejando este sin decidir varios puntos determinantes para la suerte de la litis, entre los cuales figura la existencia de unas valiosas mejoras propiedad del recurrente, construidas por él y que no existen en la Parcela núm. 498, sino en la 496, que es propiedad y está ocupada por dicho recurrente, mejoras que el tribunal ha dejado sin decisión, es decir, en un limbo jurídico; c) que se ha violado el artículo 555 del Código Civil, en relación con las mejoras, dado que en la Parcela 498 al sanearla no había mejoras construidas, por lo que no se podían formular reclamaciones en ese sentido, mientras que en la Parcela núm. 496 al ser saneada se indicó la existencia de unas mejoras, como se describe en el numeral 9no. de la decisión de primer grado; que sin embargo, el Tribunal a-quo nada decide en relación con ese aspecto contenido en la de jurisdicción original, al limitarse a revocar esta última; d) que el Tribunal a-quo violó el artículo 86 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I. al atribuirle autoridad de cosa juzgada conforme el artículo 137 y siguientes de la Ley núm. 1542 sobre revisión por causa de fraude, y en el plazo de un año, que según la sentencia se cumplió, calificando de tercer adquiriente de buena fe a un recurrido contratante de una hipoteca a sólo 5 meses de transcrito el Decreto de Registro de la parcela que posteriormente obtuvo, no a través del adjudicatario J.M., sino por su abogado, quien lo hizo todo, no obstante establecer el artículo 86 de la Ley 108-05 que no se reputa tercer adquiriente de buena fe la persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de Revisión por Causa de Fraude; e) que la decisión revocada por la ahora impugnada se fundamentó en la Ley y en los artículos 8, numeral 2, inciso J de la Constitución, tal como se sostiene en la pág. 29 de la primera y tomando en cuenta la propiedad de la tierra en la República Dominicana, basó también su decisión la de primer grado) en el artículo 8 numeral 13, mientras que la ahora impugnada anula todo ese ordenamiento constitucional;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que, al este Tribunal de alzada ponderar y examinar la decisión apelada, la documentación que conforma el expediente, la instrucción llevada al efecto, tanto por el Tribunal de Jurisdicción Original como por ante este Tribunal Superior de Tierras, los hechos y circunstancias de la causa, los alegatos, pretensiones y los medios probatorios presentados por las partes envueltas en relación con la presente litis con respecto a las Parcelas núms. 498 y 496 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., le ha permitido a este Tribunal comprobar lo siguiente: que en lo que respecta a la Parcela 496, en fecha 27 de septiembre del año 1995, el Tribunal Superior de Tierras otorgó la correspondiente orden de prioridad para su saneamiento y adjudicación; designando al efecto por auto de fecha 14 de octubre del año 1999, al Magistrado Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Barahona, Dr. J.D.M.Q., para el conocimiento y fallo del saneamiento de dicha parcela; quien inició el saneamiento, y tomara dentro de sus atribuciones jurisdiccionales varias medidas de instrucción en la sustanciación de dicho saneamiento; pero, este Magistrado, fue recusado en fecha 24 de abril del 2002 por el reclamante N.T.F., recusación que fue conocida por el Tribunal Superior de Tierras, por su sentencia núm. 4 de fecha 2 de julio de 2004, disponiendo además, el apoderamiento de la Magistrada O.M.C.C., Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en San Juan de la Maguana, para continuar con el saneamiento de la citada parcela 496; mientras que, el juez que había sido recusado, al respecto dispuso por su Decisión núm. 1 de fecha 18 de junio de 2002 el sobreseimiento del saneamiento dicha parcela hasta que el Tribunal Superior de Tierras se pronunciara sobre la acción en recusación ejercida en su contra; que la Juez de S.J. de la Maguana, apoderada de dicho saneamiento en fecha 11 de mayo de 2007 dictó su Decisión núm. 13, que constituye el objeto del presente recurso de apelación; que por otra parte, en lo que respecta a la parcela 498 del mismo Distrito Catastral, los hechos y documentos revelan lo siguiente: Que mediante la resolución de prioridad de fecha 17 de julio de 1996, el Tribunal Superior de Tierras autorizó el inicio del saneamiento de la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B.; que por auto de fecha 23 de enero de 1997, se apoderó al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Barahona para el conocimiento del saneamiento y adjudicación de dicha parcela, disponiendo dicho Tribunal mediante su Decisión núm. 1 de fecha 10 de abril de 1997, la adjudicación de la misma sin discusión con nadie a favor del señor J.M.F., decisión que fue debidamente confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de agosto de 1997, sin que contra la indicada decisión se ejerciera ningún recurso; que el señor J.M.F., hipotecó la indicada parcela, a favor del señor R.P.C., pero al no cumplir con las obligaciones contractuales, por sentencia núm. 105-2000-171 de fecha 6 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., se le adjudicó la parcela en cuestión al beneficiario de dicho acreedor hipotecario, y es de esta forma que el señor R.P.C., adquiere la propiedad de la Parcela núm. 498 de Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B.”;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada, lo que sigue: “Que, al este Tribunal ponderar y examinar la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Barahona en fecha 10 de abril del año 1997, y que fuera debidamente confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de agosto del año 1997 se comprueba, que la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., fue debidamente saneada y adjudicada a favor del señor J.M.F. y que mediante sentencia de embargo inmobiliario núm. 105-2000-171 dictada en fecha 6 de septiembre del año 2000, fue adjudicada a favor del señor R.P.C.; y que verificado por este Tribunal de alzada, de que la juez de Jurisdicción Original que dictó la sentencia a que se contrae el presente recurso nunca ha sido apoderada para conocer de ninguna litis que envuelva a la referida parcela 498; por tanto, conforme a su apoderamiento le estaba vedado referirse a la misma, y que se advierte que la Juez que dictó la criticada decisión sólo fue apoderada para conocer del saneamiento y adjudicación de la Parcela núm. 496 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B.; que como ella misma verificó, conforme a los informes hechos por la Dirección General de Mensuras Catastrales que constan en este expediente, que esta última parcela catastralmente corresponde a la misma porción de terreno que forman la ya registrada Parcela núm. 498 del mismo Distrito Catastral; por lo que si bien es cierto que algunos hechos, como lo es el asunto de la mejora localizada en los terrenos en discusión alega el señor N.T.F. es de su propiedad; este es un aspecto que debió reclamar oportunamente este último al momento que se saneó y adjudicó la parcela 498, con todo lo cual ha quedado establecido que los razonamientos en que el Tribunal a-quo sustentó la decisión impugnada no se corresponde a los eventos acaecidos a propósito de la instrucción, saneamiento y adjudicación de Título de la Parcela núm. 498; por tanto, el Tribunal a-quo a dejado dicha decisión sin bases legales que la sustenten, tal como lo ha planteado la parte apelante, sin necesidad de que este Tribunal siga abundando sobre la legalidad de un inmueble que se registró conforme a las normas establecidas en la Jurisdicción Inmobiliaria basada en una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada y consagrando el derecho a favor de un tercer adquiriente; por lo que este Tribunal actuando por su propio imperium, decide acoger el recurso de apelación de que se trata; ordenando la revocación de la decisión impugnada y disponiendo el mantenimiento con toda su fuerza el saneamiento y adjudicación de la Parcela núm. 498 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., así como, la revocación de la orden de prioridad para el saneamiento y adjudicación de la Parcela núm. 496 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., y el archivo definitivo de este caso por carecer de objeto seguir con el saneamiento de la misma habidas cuentas, de que el terreno que se pretende sanear ya forma parte de un terreno debidamente registrado conforme a nuestro ordenamiento inmobiliario”; (Sic),

Considerando, que como se advierte por las motivaciones de la sentencia, copiados precedentemente, son hechos comprobados, establecidos y no controvertidos que el recurrente obtuvo del Tribunal Superior de Tierras en fecha 27 de septiembre de 1995 la correspondiente orden de prioridad para el saneamiento y adjudicación en su favor de la Parcela núm. 496 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de B., designando al efecto para el conocimiento de dicho saneamiento, por auto de fecha 14 de octubre de 1999 al Magistrado Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Barahona, quien inició dicho proceso, pero fue recusado el 24 de abril de 2002 por el actual recurrente, recusación que fue admitida y en su lugar apoderada la Magistrada Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en San Juan de la Maguana; que asimismo, mediante resolución de prioridad del 17 de julio de 1996, es decir, con posterioridad a la que ya se había concedido al recurrente el 27 de septiembre de 1995, el Tribunal a-quo autorizó el inicio del saneamiento de la Parcela núm. 498 del mismo Distrito Catastral y por auto de fecha 23 de enero de 1997, apoderó al mismo Juez de Jurisdicción Original de B. para el conocimiento del proceso de saneamiento y adjudicación de esta última, que culminó con la Decisión núm. 1 del 10 de abril de 1997 a favor del señor J.M., confirmada por el Tribunal a-quo el 22 de agosto de 1997, adjudicatario este último que hipotecó dicha parcela a favor de R.P.C., quien procedió mediante procedimiento de embargo inmobiliario por falta de pago de esa deuda a ejecutar dicha parcela, según sentencia del 6 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil de Barahona;

Considerando, que por el estudio del expediente se puede apreciar que la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, apoderada del conocimiento y fallo del saneamiento de la Parcela núm. 496, celebró en la instrucción del caso varias audiencias, incluyendo descenso al terreno, ordenando también a la Dirección General de Mensuras Catastrales inspecciones de las parcelas en cuestión, y se le aportó, además, una certificación del Codia que establece que la persona actuante en la Mensura de la Parcela 498 no es agrimensor, así como la prueba testimonial y escrita de que el actual recurrente tiene sobre el terreno que ocupa con las mejoras que ha construido, una posesión de más de 20 años, incluyendo entre estas pruebas Certificación del Ayuntamiento de Paraíso, y fotografías del terreno y las mejoras; que dicha juez comprobó también en el curso de la instrucción del expediente, conforme la certificación ya dicha y a los informes de los Inspectores designados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que el recurrente ocupa como dueño una porción de terreno de aproximadamente mil (1000) metros, ubicada dentro del ámbito del Distrito Catastral núm. 5 de B., en la sección de San Rafael, del Municipio de Paraíso, con indicación de sus colindancias, terreno que adquirió por compra del señor V.E. en el año 1978 y en el que ha fomentado mejoras con sus propios esfuerzos y recursos y por las certificaciones de los Inspectores de Mensura que la Parcela 498 fue medida sobre el terreno que corresponde a la 496; que además, ni en el saneamiento de la Parcela 498, ni ahora en el presente proceso el recurrido R.P.C., ha reclamado, ni demostrado que las mejoras existentes en el terreno de referencia fueron incluidas ni en la transferencia del terreno en su favor, ni señaladas por el supuesto agrimensor que procedió a la Mensura de dicha parcela, ni incluidas tampoco en el acto de hipoteca que en su favor suscribió el señor J.M.F., ni mucho menos en la sentencia de adjudicación, ni en el decreto de registro, ni en el Certificado de Título que le fue expedido; que todos los hechos y circunstancias anteriores fueron establecidos en la instancia del caso por parte de la Juez de Jurisdicción Original, residente en San Juan de la Maguana, que conoció en primer grado de este asunto y así lo admite y reconoce el Tribunal a-quo en el fallo impugnado, aunque expresando, que el recurrente debió reclamar en el saneamiento de dicha parcela y que no lo hizo;

Considerando, que lo que se acaba de exponer pone de manifiesto que parece un hecho cierto el informe rendido por los A.R.T.L.L. el 23 de enero de 2002 y por el A.A.M.M.O. el 28 de julio de 2006, designados al efecto para proceder a la inspección de las parcelas en conflicto y quienes, como ya se ha dicho, comprobaron que la 498 fue medida sobre el terreno de la 496 que alega el recurrente que adquirió hace mas de 20 años y siempre ha ocupado, situación esta que el Tribunal a-quo debió tomar en cuenta y ponderar y no lo hizo, sobre todo en el aspecto relacionado con las mejoras construidas y fomentadas por el recurrente antes del inicio de ambos procesos de saneamiento, sin que se haya demostrado en todo el curso de este proceso que los reclamantes contrarios a él, ni ninguna otra persona haya formulado reclamación alguna, lo que también se infiere del contenido de la sentencia impugnada;

Considerando, que en mérito de las razones expuestas procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de enero de 2008, en relación con las Parcelas núms. 496 y 498 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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