Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha30 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Tenedora Naco, S. A

Abogado(s): D.. F.R.Á., M.T.A., L.. Ricardo Ravelo Jana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 19 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.C., por sí y por el Dr. C.J.R., abogados de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2006, suscrito por los Dres. F.A.R.Á., M.T.A. elL.. R.E.R.J., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0170375-9, 001-0776916-8 y 001-0068895-1, respectivamente, abogados de la recurrida Tenedora Naco, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de agosto de 2003, mediante Acto de Alguacil núm. 1130-2003, la Dirección General de Impuestos Internos por intermedio del Ejecutor Administrativo le notificó a la empresa Tenedora Naco, S.A., el Certificado de Deuda Tributaria de fecha 14 de julio de 2003, así como la formal intimación de pago por concepto de ajuste de renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1997, 1998 y 1999; b) que no conforme con esta notificación, la hoy recurrida Tenedora Naco, S.A. interpuso una acción incidental ante el Tribunal Contencioso Tributario con la finalidad de solicitar la nulidad de dicho certificado de deuda tributaria; c) que sobre esta acción intervino la sentencia objeto de este recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma la Acción Incidental interpuesta por la empresa recurrente en fecha 25 de agosto del año 2003; Segundo: D., los dictámenes No. 131-2003, de fecha 27 de noviembre del año 2003, y No. 20-2004 de fecha 24 de febrero del año 2004, del Magistrado Procurador General Tributario; Tercero: Declara, la nulidad del Certificado de Deuda de fecha 14 de julio del año 2003, emitido por el Director General de Impuestos Internos y deja sin efecto alguno el Acto No. 1130-2003 de fecha 19 de agosto del año 2003, mediante el cual el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos inició el cobro compulsivo contra la empresa Tenedora Naco, S. A.”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente, como fundamento de su recurso, propone los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 91, 92, 98, 104, 105, 112, 115 y 117, párrafo I de la Ley 11-92 (Código Tributario). Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 164 de la Ley 11-92 (Código Tributario);

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se examinan de forma conjunta por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que si bien es cierto que tal como aduce el Tribunal a-quo, en el Certificado de Deuda Tributaria no se incluyeron los datos sobre el origen de la deuda, no menos cierto es que dicho tribunal al dictar su sentencia no tomó en cuenta que el requisito del origen de la deuda no cambiaba la naturaleza ni el efecto jurídico de dicho certificado como instrumento de crédito tributario, puesto que de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, no hay nulidad sin agravio, lo que aplica en el caso de la especie, ya que como se comprueba por los documentos depositados en el expediente, la hoy recurrida ejerció regularmente su derecho, sin menoscabo alguno, por lo que no existe la alegada violación del derecho de defensa ni del debido proceso a que alude el Tribunal a-quo en su fallo; que al declarar la nulidad de dicho certificado, sin realizar un análisis pormenorizado ni ponderado de los artículos 91, 98, 112 y 117 del Código Tributario, así como de los criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso, el tribunal violó el artículo 164 del mismo código, con lo que produjo una sentencia carente de motivos y de base legal que justifica su casación”; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “ que luego del análisis minucioso del Certificado de Deuda de referencia se advierte que en éste no consta el origen de la deuda tributaria que se le reclama a la recurrente, como sería en el caso de una fiscalización el Formulario IR-36, o por las resoluciones de estimación de oficio, si fuere el caso; que en el caso de la especie la carencia en el certificado de deuda del dato relativo al origen de la deuda constituye la omisión de una formalidad sustancial establecida por el legislador en el artículo 98 del Código Tributario; que al tratarse de una formalidad sustancial no es necesario que el recurrente demuestre que la misma le ha producido o no un perjuicio, ya que el carácter sustancial está ligado en un acto de procedimiento a lo que constituye su razón de ser y dicho requisito le es indispensable para llenar su objeto; de ahí, que el emitir el Certificado de Deuda, la Administración Tributaria está obligada a cumplir cada uno de los requisitos consagrados en el citado artículo, para darle así la posibilidad a los recurrentes u obligados de defenderse adecuadamente y además de legitimar a través del cumplimiento, sus procedimientos; que el artículo 98 del Código Tributario establece que: el Certificado de Deuda contendrá: el nombre y domicilio del deudor, el periodo a que corresponde, origen y monto de la deuda tributaria o de las sanciones pecuniarias en su caso; numero de registro del contribuyente o responsable, si lo hubiere, referencia al documento que determinó la deuda, así como cualquieras otras indicaciones que la Administración Tributaria estime necesarias; que el procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria, iniciado por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, al igual que cualquier otro procedimiento, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe cumplir con todos los requisitos que el legislador ha establecido, pues esto constituye una garantía para las partes; que tales requisitos están fundamentados en principios de rangos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes, entre otros; que el respeto a los requisitos establecidos en el artículo 98 del Código Tributario es una garantía para el recurrente o responsable; que en el caso que nos ocupa en el Certificado de Deuda se ha omitido una formalidad de carácter sustancial, como es el hecho de que no se incluyeran en el mismo, los datos sobre el origen de la deuda, todo lo cual vició el procedimiento de cobro desde su inicio, impidiendo a la parte recurrente defenderse adecuadamente y colocándola, por ende, en un estado de indefensión ante la administración tributaria; en consecuencia de lo cual este tribunal procede a declarar la nulidad del Certificado de Deuda Tributaria de fecha 14 de julio del año 2003, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la Tenedora Naco, S.A. y en tal virtud declara sin efecto el Acto No. 1130-2003 mediante el cual el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos inicio el procedimiento de cobro compulsivo contra la empresa recurrente”;

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que el Tribunal a-quo procedió a declarar la nulidad del procedimiento de cobro compulsivo y para adoptar esta decisión estableció en su sentencia que: “en el caso que nos ocupa en el certificado de Deuda se ha omitido una formalidad de carácter sustancial como es el hecho de que no se incluyera en el certificado, los datos sobre el origen de la deuda, todo lo cual vició el procedimiento de cobro desde su inicio, impidiendo a la parte recurrente defenderse adecuadamente y colocándola, por ende, en un estado de indefensión ante la administración tributaria”; que al comprobar y establecer estos hechos como base de su decisión dicho tribunal aplicó correctamente la ley, ya que en la especie, se trata de la omisión de una formalidad esencial, prescrita por el legislador para garantizar el debido proceso, por lo que la inobservancia de la misma afecta el derecho de defensa del justiciable, tal como fue apreciado por dicho tribunal en su sentencia, la que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido; que en consecuencia y contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al declarar la nulidad de dicho acto, al tratarse del quebrantamiento de una formalidad legal que afectó la validez del mismo y la defensa de la hoy recurrida; por lo que se rechazan los medios propuestos por la recurrente, así como el recurso de casación que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 19 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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