Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de sentencia121
Fecha19 Agosto 2009
Número de resolución121
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): IBS Contraloría, Servicios, S. A.

Abogado(s): L.. E.M.S., C.J.R.

Recurrido(s): D.A.D.C.

Abogado(s): L.. M.Á.G.R., Mercedes Galván Alcántara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio IBS Contraloría y Servicios, S.A., organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle E.A. núm. 9, E.J.M., de esta ciudad, representada por su presidente G.C.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100613-8, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. E.M.S. y C.J.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1279442-5 y 001-1527981-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. M.Á.G.R. y M.G.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0194038-5 y 001-1286571-2, respectivamente, abogados del recurrido D.A.D.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., P. en funciones; J.A.S., E.R.P., y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido D.A.D.C. contra la entidad recurrente IBS Contraloría y Servicios, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 5 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por D.A.D.C. en contra de IBS Contraloría y Servicios, S.A. y G.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se condena al demandado IBS Contraloría y Servicios, S.A. y G.C., a pagar al demandante D.A.D.C., sus derechos adquiridos que son: la cantidad de Treintisiete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos Oro Dominicanos con 60/100 (RD$37,767.60), por concepto de 18 días de vacaciones; la cantidad de Veinticinco Mil Pesos Oro Dominicano con 02/100 (RD$25,000.02), por concepto de proporción del salario de navidad; la cantidad Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos Dominicano (RD$125,892.00), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, para un total de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Pesos Oro Dominicano con 62/100 (RD$188,659.62) todo sobre la base de un salario de RD$50,000.00 mensual; Tercero: Se ordena a la parte demandada IBS Contraloría y Servicios, S.A. y G.C., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la parte demandante IBS Contraloría y Servicios, S.A. y G.C., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.A.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa IBS Contraloría y Servicios, S.A. y señor G.C.M., en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 5 de marzo de 2007, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa IBS Contraloría y Servicios, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.Á.G.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley e incorrecta aplicación del derecho: sobre el pedimento del pago de la participación de los beneficios; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del derecho, sobre el pedimento y condenación al pago de las vacaciones no disfrutadas;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua le condenó al pago de la participación en los beneficios, sobre la base de que la Declaración Jurada presentada ante la Dirección General de Impuestos Internos, no contenía la constancia de haber sido recibida por esa institución, lo que no es cierto porque la misma contiene el número de recepción en su parte posterior; que el tribunal además ignoró que en virtud del artículo 56 de la Ley de Rectificación tributaria las declaraciones juradas de las empresas se pueden hacer vía electrónica, teniendo valor probatorio; que esa declaración se hizo dentro del plazo legal y en ella se hacia constar los beneficios que obtuvo la empresa, lo que no fue negado por ella; que por otra parte en el momento en que se le formuló el pedimento de pago de participación en los beneficios, ella no estaba en falta, porque el plazo para el pago de éstos no se había cumplido, por lo que resultaba extemporáneo; que ascendiendo sus beneficios a Ciento Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 54/100 (RD$129,944.54), no podía ser condenada pagarle al demandante la suma de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos con 02/100 (RD$125,892.02), lo que implicaría no distribuir los beneficios entre los demás trabajadores y ni siquiera los accionistas recibir los mismos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que con relación a la participación en los beneficios de la empresa, tal como lo alega, en el sentido de que luego de haber cumplido con hacer su declaración jurada ante el organismo oficial correspondiente, le corresponde al trabajador probar si obtuvo beneficios, sin embargo al examinar la declaración jurada presentada ante la Dirección General de Impuestos Internos la cual ha sido motivo de controversia se verifica que la misma no consta recibida o visada por Impuesto Internos ni tiene el sello oficial del Organismo Estatal, lo que invalida su contenido y debe ser desestimado su valor probatorio, pues esta irregularidad deja a la empresa sin cumplimiento del mandato a que la obliga el artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que debe ser confirmada la condenación impuesta en su contra, por este concepto, ya que a la fecha de la presente decisión no resulta extemporánea la reclamación como ha sido alegado, pues han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 224 del referido Código de Trabajo para efectuar el pago de este derecho”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, los contribuyentes podrán cumplir sus obligaciones fiscales, “tales como la realización de declaraciones juradas, consultas, liquidación y pagos de tributos, a través de medios electrónicos como la internet, en la dirección electrónica habilitada por la Dirección General de Impuestos Internos para tales fines;

Considerando, que asimismo el párrafo II de dicho artículo reconoce a las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente, la misma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que el documento depositado por la recurrente como constancia de haber formulado la declaración jurada de sociedades ante la Dirección General de Impuestos Internos contiene en su parte superior los “datos de recepción: 1-24-00843-3/IR2/320774308” y como fecha de recepción: “2007/05/28”;

Considerando, que ese documento debió ser analizado por el tribunal a-quo, a la luz del referido artículo 56 de la Ley 495/06 y en caso de tener alguna duda sobre su autenticidad o del significado de esas inscripciones debió hacer uso de su papel activo y de las facultades que le otorga el artículo 494 del Código de Trabajo, el cual permite a los tribunales “solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de quien persona en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos”, lo que al no hacer deja la sentencia carente de base lega y de motivos suficientes en ese aspecto, por lo que debe ser casada;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que se le condenó al pago de una compensación por vacaciones no disfrutadas del trabajo, sobre la base de que a ella le correspondía probar que había satisfecho ese pago, lo que no procedía en vista de que el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del trabajador, quien ejerció un desahucio, por lo que se aplicaba las disposiciones del artículo 179 del Código de Trabajo, el cual dispone que ·los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar sus servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un periodo de vacaciones proporcional al tiempo trabajador, si éste es mayor de cinco meses”, de donde se colige que si el contrato de trabajo termina por la voluntad del trabajador o por su culpa, éste no tiene derecho al pago compensatorio equivalente al periodo proporcional previsto por la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en cuanto a las vacaciones, el hecho de que haya sido el trabajador el que ejerció el desahucio no significa que éste no tenga derecho al pago de las mismas en proporción al tiempo trabajado el último año, pues la ley le reconoce ese derecho sin importar la causa de terminación del contrato de trabajo, como lo establece la Ley núm. 25-98 del 15 de enero de 2008, que modifica el artículo 184 del Código de Trabajo; por lo que se confirma la condenación que contiene la sentencia impugnada por este concepto”;

Considerando, que las disposiciones del artículo 179 del Código de Trabajo, en el sentido de que “los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año a causa de la índole de sus labores o por cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses”, se aplica a los casos en los que los contratos de trabajo han concluido antes de el trabajador haberse hecho acreedor del disfrute de las vacaciones, por no haber laborado en ese período un año ininterrumpido;

Considerando, que distinto es cuando el contrato de trabajo concluye antes del trabajador disfrutar sus vacaciones, pero después de este haber adquirido el derecho a la misma, por haber laborado un año ininterrumpido, en cuyo caso se aplican las disposiciones del artículo 184 del Código de Trabajo, el cual dispone que “el derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del contrato”, por lo que no se exige para ese pago que el contrato haya terminado sin culpa del trabajador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo no concedió al trabajador demandante una compensación proporcional al tiempo laborado durante el ultimo año de prestación de servicios, sino una compensación de 18 días, correspondiente al período vacacional a que tenía derecho el trabajador por el último año laborado, por lo que si el empleador entendía que el trabajador había disfrutado de su período vacacional por el último año de labor ininterrumpida debió probar esa circunstancia, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia se hace constar que “los planteamientos nuevos hechos por la recurrente, por primera vez en su escrito ampliatorio de conclusiones, no serán tomados en cuenta, por extemporáneos y violatorios al derecho de defensa”, pero sin expresar en que consisten esos planteamientos nuevos, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia analizar si el derecho fue correctamente aplicado o no, pues no se han dado motivos suficientes o pertinentes para justificar dicha decisión. De hecho IBS Contraloría y Servicios tampoco conoce a cuales planteamientos nuevos se refiere la corte, lo que constituye por demás una violación al debido proceso;

Considerando, que los vicios que pueden ser presentados como medio de casación, son aquellos que han tenido incidencia en la decisión impugnada y contribuido a que esa decisión afectaba los intereses del recurrente, ya que de no haberse incurrido en ellos, el fallo se habría dado en otro sentido;

Considerando, que en la especie la propia recurrente expresa no conocer cuales fueron los planteamientos nuevos, que según la corte a-qua ella expuso en su escrito ampliatorio de conclusiones, lo que es indicativo de que los mismos, de haber sido tomados en cuenta por el Tribunal a-quo, no habrían hecho variar la decisión impugnada, declarándose inadmisible ese medio, además, porqué al no indicar la recurrente en que consistieron esos planteamientos esta corte está imposibilitada de examinar si su exclusión constituyó una violación a la ley;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, en lo relativo al pago de la participación en los beneficios, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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