Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de resolución123
Fecha15 Abril 2009
Número de sentencia123
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.F.S.G.

Abogado(s): L.. Julio G.R.

Recurrido(s): Préstamos Seguros, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.S.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 048-0083744-7, domiciliado y residente en la calle A.P., casa núm. 21 (parte atrás), del Distrito Municipal de J.B., Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 27 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.G.R., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.C.P.M., abogado de la recurrida Préstamos Seguros, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 21 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. Julio G.R., con cédula de identidad y electoral núm. 048-0042132-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2006, suscrito por el Lic. P.C.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.F.S.G. contra la recurrida Préstamos Seguros, S.A., el Juzgado de Trabajo de Bonao, del Distrito Judicial de M.N. dictó el 17 de enero de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda intentada por el señor M.F.S.G. en perjuicio de la empresa Préstamos Seguros, S. A. por falta de interés; Segundo: Condena al demandante al pago de las costas a favor del L.. P.C.P.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor M.F.S.G., y el incidental por Préstamos Seguros, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 3-06, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Trabajo de Bonao, Distrito Judicial de M.N., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoger como al efecto acoge, como bueno y válido el recibo de descargo firmado por el trabajador M.F.S.G. y en consecuencia se declara inadmisible la demanda en reclamación de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos (completivo), pago de gastos médicos por enfermedad o accidente de trabajo, pago de la pensión no recibida y daños y perjuicios, incoada por el señor M.F.S.G., por falta de interés para actuar en justicia; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena al señor M.F.S.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Flagrante violación del V Principio Fundamental del Código de Trabajo; Segundo Medio: Flagrante violación del VI Principio Fundamental VI del Código de Trabajo; Tercer Medio: Flagrante desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Desconocimiento de las pruebas del proceso y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desconoció el V Principio Fundamental del Código de Trabajo que prohíbe la renuncia de los derechos de los trabajadores y declara nulo todo pacto donde se renuncie o limiten sus derechos, por lo que un recibo de descargo que contenga esa renuncia carece de validez, cuando se hace en el momento de celebrarse el contrato y durante todo el tiempo de su vigencia, porque se presume que es producto de la presión que tiene el trabajador por obtener el trabajo y poder satisfacer necesidades suyas y de su familia o para mantenerlo; que en la especie se demostró que el recibo de descargo fue firmado el 12 de agosto de 2004, en el momento de la ruptura del contrato de trabajo, es decir, durante la vigencia de la relación contractual, lo que significa que se hizo cuando el trabajador todavía estaba bajo la hegemonía del empleador; que también se violó el Principio de la buena fe, porque la empresa, a sabiendas de los problemas de salud del trabajador, ejerció un desahucio en su contra; que se desnaturalizaron los hechos cuando la Corte a-qua interpreta y afirma que el cheque núm. 12499 es de fecha 13 de agosto de 2004, mientras la empresa dice, a través de sus abogados que éste se entregó el 12 de agosto del mismo año, de igual forma desnaturalizaron los hechos al no tomar en cuenta que en el original del cheque, en poder de la empresa, el trabajador puso la leyenda de “bajo reservas de demandar por daños y perjuicios por despedirme enfermo”, y solamente ponderar el recibo de descargo y no las declaraciones del hoy recurrente, así como las declaraciones de los testigos escuchados al efecto;

Considerando, que en los motivos de su decisión expresa la corte lo siguiente: “Que esta Corte ha comprobado a través de las propias declaraciones del trabajador, señor M.F.S.G., las cuales fueron ofrecidas de forma libre y espontánea, y constan en el acta de audiencia núm. 00114, de fecha 24 de mayo de 2006, que al momento de la firma del recibo de descargo dicho señor ya no se encontraba trabajando en la empresa, como consecuencia de que había finalizado su contrato de trabajo; que no niega haber firmado dicho recibo y que recibió de manera conforme, libre y voluntaria los valores envueltos en el mismo; en tal sentido, somos del criterio, que cuando el trabajador firma un recibo de descargo, libre y voluntariamente, fuera del ámbito contractual, no consignando en el mismo su inconformidad con el pago que estaba recibiendo, ni formulando reservas de reclamar con posterioridad dichos derechos, es obvio, que dicha renuncia es válida; en consecuencia, se declara válido el contenido del recibo de descargo de fecha 12 de agosto del 2004, mediante el cual el señor M.F.S.G., es liquidado; que esta Corte, asume el criterio constitucional en el sentido, de que la ley general debe ser aplicada de forma razonable y acorde con su utilidad, tal y como lo dispone el artículo 8, numeral 5º de la Constitución de la República, así como la buena fe que debe primar en las relaciones laborales establecidas en el VI Principal Fundamental del Código de Trabajo, por consiguiente, y en aplicación de dichas normas jurídicas, al haber determinado esta Corte que el trabajador, señor M.F.S.G., demandó a la recurrida en pago del completivo de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, en pago de los gastos médicos por enfermedad o accidente de trabajo, en pago de la pensión no recibida por falta del empleador, y en daños y perjuicios, y al haber dado descargo de forma válida por los valores recibidos por dichos conceptos, y por los conceptos no especificados, al haber señalado en el recibo que “No tiene deuda alguna pendiente a mi favor, por ningún concepto”, éste fue desinteresado con el pago, sin haber dejado subsistir ningún otro derecho, por lo tanto el reclamante carece de interés jurídico para actuar en justicia, y al efecto procede declarar inadmisible su demanda en virtud de lo que establece el artículo 586 del Código de Trabajo”;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte, que los acuerdos transaccionales, la conciliación, el desistimiento y cualquier otro acto que implique la renuncia o limitación de los derechos de los trabajadores, son válidos, cuando se realizan después de concluida la relación laboral, siempre que sea como consecuencia de una libre manifestación de la voluntad de éstos;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar si la renuncia de los derechos se hizo dentro del ámbito contractual o después de concluido el contrato de trabajo, para lo cual deben apreciar las pruebas aportadas por las partes, lo que escapa a la censura de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que no incurre en ninguna violación, el tribunal que reconoce validez a un recibo de descargo, en el cual el demandante declara haber recibido a su entera satisfacción los valores adeudados y no tener ninguna reclamación que formular, aun cuando en la constancia del cheque expedido se haya hecho reservas para el ejercicio de nuevas reclamaciones, pues es en el documento de descargo, donde se debe hacer constar dicha reserva;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el actual recurrente recibió un pago en ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, otorgando a la recurrida recibo de descargo y finiquito, sin reservas, después que la relación contractual había finalizado, sin que se advierta que para formar ese juicio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.S.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 27 de junio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. P.C.P.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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