Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha30 Junio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): H.M., F.A.C.R.

Abogado(s): L.. A.G., P.J.Z.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en inconstitucionalidad impetrada por los Licdos. H.M. y F.A.C.R., dominicanos, mayores de edad, casados, cédulas de identidad y electoral núms. 031-0071710-1 y 031-0215318-0, respectivamente, Regidores del Ayuntamiento del municipio de Santiago del Partido de la Liberación Dominicana y del Partido de los Trabajadores Dominicanos, respectivamente, contra el contrato suscrito por el Síndico del municipio de Santiago, a nombre del Ayuntamiento del mismo municipio de Santiago, con la empresa Consorcio Blue Parking Caribbean y de la Resolución del citado Ayuntamiento del 26 de septiembre de 2005;

Visto la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2009, suscrita por la Licda. A.G. y el Licdo. P.J.Z.M. abogados de los impetrantes, la cual termina así: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de inconstitucionalidad por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Declarar inconstitucional por ser violatorios de los artículos 4, 8, numeral “2”, inciso “j”, 8, numerales “4”, “5”, y 13, 37, numerales “1 y 10”, 46, 48 y 85 de la Constitución de la República, tanto el contrato de fecha 18 de septiembre de 2005 que suscribiera el Síndico Municipal de Santiago con la empresa o consorcio Blue Parking Caribbean, así como los actos realizados por dicha empresa amparados, derivados o como consecuencia del referido contrato, que a su vez falsamente se fundamentó en una Resolución que no fue jurídica ni válidamente aprobada; Tercero: Declarar asimismo no conforme con la Constitución de la República la Resolución del Ayuntamiento del municipio de Santiago de fecha 26 de octubre del 2005, en el aspecto de haber consignado que la mayoría de los regidores presentes aprobaron el referido contrato, no obstante no bastarse en ese sentido dicha Resolución a sí misma, pues consignó con el vocablo “APROBADO” una supuesta aprobación del referido contrato, la cual nunca se hizo”;

Visto la Resolución del Ayuntamiento del municipio de Santiago del 26 de septiembre de 2005, ya citada;

Visto el Contrato suscrito por el Síndico del municipio de Santiago con la Empresa o Consorcio Blue Parking Caribbean, igualmente citado;

Visto la Constitución de la República, particularmente los artículos 4, 8 numeral 2, inciso j), 5 y 13, 37, numerales 1 y 10, 46, 48 y 85, vigentes al momento de introducirse la presente acción;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar por improcedente y mal fundada la acción directa de inconstitucionalidad en contra del contrato suscrito por el Síndico del municipio de Santiago con la empresa Blue Parking Caribbean y de la Resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 26 de septiembre de 2005, en la que se consignó la supuesta aprobación de dicho contrato”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que los impetrantes solicitan a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, la declaratoria de inconstitucionalidad por vía directa, del contrato suscrito por el Síndico del municipio de Santiago, a nombre del Ayuntamiento del mismo municipio de Santiago, con la empresa Consorcio Blue Parking Caribbean y de la Resolución del citado Ayuntamiento del 26 de septiembre de 2005, aprobatoria de dicho contrato y en apoyo exponen, en síntesis, las consideraciones siguientes: a) que el 8 de septiembre de 2005, sin que hubiese previamente una resolución que expresamente lo autorizara, el Síndico Municipal de Santiago suscribió el referido contrato con la empresa mencionada al cual denominaron “Proyecto de Concesión del Sistema Regulado de Estacionamiento en la Ciudad de Santiago”; b) que el 26 de octubre de 2005, fue celebrada una sesión ordinaria en el Ayuntamiento de Santiago a la cual asistieron 28 regidores de los cuales 14 manifestaron su desaprobación al referido contrato y los 14 restantes no votaron ni a favor ni en contra, es decir se abstuvieron y, sin embargo, la resolución adoptada hizo consignar como aprobado el informe rendido por la comisión especial de tránsito y transporte a favor del contrato, no siendo cierto que la mayoría simple de los regidores presentes que era de quince (15) diera su aprobación o desaprobación; c) que independientemente de la posibilidad de que se tuviese por regular y válida la sesión en que se impartió aprobación al contrato, éste revela que su contenido es: 1) otorgar al concesionario Consorcio Blue Parking Caribbean, bajo su propia cuenta y riesgo, técnico, comercial, administrativo, económico y financiero, el derecho a proveer, instalar, mantener, custodiar, desarrollar, administrar, operar, utilizar, usufructuar, reparar, reemplazar, mejorar y explotar el Sistema Regulado de Estacionamiento de la ciudad de Santiago, República Dominicana; 2) que dicho en pocas palabras, lo que ello significa es que el Ayuntamiento del municipio de Santiago, lo que ha hecho es transferir a favor de una empresa privada todo su derecho a regular el tránsito, derecho que es de orden público e interés social; 3) que a favor de la mencionada empresa se establecen como irritantes prerrogativas la de vender a los residentes del área de la concesión un permiso anual de estacionamiento en los espacios regulados por ella, en las calles de cuales se ha estampado con pintura la leyenda “Reservado”, que significa que ese espacio sólo puede ser utilizado exclusivamente por la persona que haya comprado el permiso anual de estacionamiento, lo que crea un privilegio a favor de una persona y en contra del resto de los demás usuarios de las calles de Santiago; 4) que la vigencia de ese contrato se ha establecido en veinte (20) años; así como: 5) el derecho o facultad exclusiva de modificar, ampliar o reducir las zonas en las cuales operará la concesión para el desarrollo de la actividad comercial de estacionamiento dentro y fuera de la calle, es decir parquímetros y parqueos, así como para inmovilizar vehículos y obligación de remover los candados una vez canceladas las tasas correspondientes; 6) el derecho, entre otros, de establecer tarifas o tasas para que los ciudadanos puedan hacer uso del espacio público bajo el control de los llamados “Inspectores de Estacionamiento”, que son los encargados en virtud del contrato, de ejecutar las órdenes de colocación de candados y remolque de vehículos y operan los predios de vehículos acarreados;

Considerando, que, siguen expresando los impetrantes, amparándose en un contrato supuestamente aprobado por la Sala de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Santiago, la empresa concesionaria está imponiendo multas, estableciendo arbitrios, tasas, impuestos, cargas o como quiera llamárseles, inmovilizándole a los particulares sus vehículos, acarreándolos e incautándolos hasta tanto paguen las multas, por el supuesto mal uso del espacio público; que al realizar los actos anteriores la referida empresa está ejerciendo actuaciones que son propias, única y exclusivamente de los tribunales y está realizando actos jurisdiccionales reservados por la Constitución al Poder Judicial, además de usurpar las funciones del ministerio público, único facultado por la ley para el cobro de las multas impuestas como sanción por los jueces; que el Consorcio Blue Parking Caribbean amparado en el susodicho contrato, actúa como propietario y usufructuario exclusivo de las vías públicas de Santiago, de tal forma que alquila o arrienda a particulares pedazos o secciones de espacios públicos en las calles, frente a sus propias casas a los cuales denomina de “Reservado”; que fuera de jueces y ministerio público, la ley no da facultad a otros organismos del Estado, y mucho menos a particulares, para que ejerzan esas funciones; que tales actuaciones del Ayuntamiento del municipio de Santiago, como de la empresa Consorcio Blue Parking Caribbean, constituyen las violaciones constitucionales siguientes: A) Violación del artículo 37, numeral 1, que establece que entre las atribuciones del Congreso Nacional están la de establecer impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación y su inversión. Por lo que al proceder la empresa concesionaria a imponer multas, cargas y establecer arbitrios contra los particulares la referida empresa hace lo que la Constitución dice que sólo puede hacer el Congreso de la República; B) Violación del artículo 8, numeral 5, que establece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, en lo que incurre a la empresa mediante cobro de dinero por el arrendamiento de pedazos o espacios de las calles de Santiago para que los mismos sean usados de modo exclusivo por los arrendatarios; C) Violación del artículo 46, que señala que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución, como lo es el contrato aludido porque permite que el ayuntamiento del municipio de Santiago transfiera su poder regulador y sancionador, que tiene carácter de orden público, a manos de una empresa privada, lo mismo que la resolución del Ayuntamiento de Santiago ya mencionada; CH) Violación del artículo 85, que autoriza a los ayuntamientos con la aprobación que la ley requiera, a establecer arbitrios, siempre que estos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes, siendo más que obvio que una tasa, arbitrio, carga o impuesto que no emane del Congreso o de una autoridad competente, es totalmente inconstitucional; que la Ley de Organización Municipal si bien permite crear arbitrios a los ayuntamientos, no es menos cierto que ni la Constitución ni la ley permite al Ayuntamiento de Santiago, ni a ningún otro, otorgar el derecho a una empresa privada de cobrar cargas, tasas, multas, arbitrios o derechos a los particulares; D) Violación del artículo 4, que establece el principio constitucional de la separación de los poderes, ya que para legislar está el Congreso, y para juzgar e imponer sanciones están los tribunales. Por lo que, permitir que la empresa Consorcio Blue Parking Caribbean fije tasas, arbitrios, multas o cargas, contra particulares, y que a la vez ella misma juzgue a éstos y les imponga sanciones como la inmovilización e incautación de vehículos, es admitir la violación del principio de la separación de los poderes; E) Violación del artículo 8, numeral 2, inciso j, que dice: Nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia del debido proceso de ley, por lo que permitir que una empresa tenga simultáneamente en sus manos tanto la facultad de acusar, como el poder de juzgar y a la vez el de establecer sanciones en contra de particulares al margen de órganos que la Constitución ha facultado para ello, constituye un irrespeto al derecho de defensa consagrado en el texto señalado; F) Violación del artículo 8, numeral 4, que establece la libertad de tránsito, excepto las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad, al no permitírsele a un ciudadano estacionar su vehículo con apego a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en las calles de Santiago, salvo pago a la empresa concesionaria de una carga, impuesto, arbitrio o tasa, no amparada en ninguna ley ni pronunciado por un tribunal; G) Violación del artículo 8, numeral 13, que protege el derecho de propiedad, el cual es vulnerado por la empresa en contra de particulares, al inmovilizar, acarrear e incautar vehículos para que de modo forzoso los afectados se vean obligados a pagar las cargas, arbitrios o multas creados por ella misma, lo que es atentatorio contra el derecho protegido por el citado texto constitucional; H) Violación del artículo 48, que dispone que, las leyes relativas al orden público, las policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares; que obviamente, las normas que establecen que los caminos, vías y calles, son de orden público y se administran y no pueden ser enajenadas sino del modo o según las reglas que les son particulares, por lo que por vía del contrato de concesión el orden público ha sido violentado en perjuicio de los que no quieren o no pueden pagar las cargas o multas ya mencionadas; I) Violación del artículo 37, numeral 10, que atribuye competencia al Congreso de la República para la creación o la supresión de tribunales ordinarios o de excepción. Por tanto, los llamados “Inspectores de Estacionamiento”, concebidos para levantar contravenciones de tránsito y autorizar, trasladar e incautar vehículos el Consorcio Blue Parking Caribbean, lo que ha hecho es crear “tribunales privados”, con lo que se atribuye facultades que no están permitidas en ninguna legislación del mundo;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que en la especie la calidad comprobada de los impetrantes les legitima para introducir la referida acción constitucional, al tener estos interés en el no mantenimiento de una norma que les causa un perjuicio con las condiciones exigidas por el artículo 185 de la Constitución de la República;

Considerando, que tal como sostienen los impetrantes en las letras C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9 Y C10 de su instancia, el Ayuntamiento del municipio de Santiago y la empresa Consorcio Blue Parking Caribbean, incurrieron en las violaciones constitucionales denunciadas por cuanto al ser autorizada la empresa concesionaria por la entidad municipal señalada para establecer un sistema de regulación de estacionamiento para el tránsito vehicular de la ciudad de Santiago, facultándola, además, para imponer multas, cargas, arbitrios, tasas para aplicar a los infractores de la Ley de Tránsito, así como para proceder a la inmovilización e incautación de vehículos y la asignación, venta o arrendamiento de espacios o pedazos de calle a las personas que requieren por su actividad comercial, profesional o residencial disponer de esos espacios, con carácter de exclusividad, para estacionar sus vehículos, por cuanto dichas actuaciones o hechos constituyen, primero, la violación del artículo 37, numeral 1 de la Constitución que establece que es atribución del Congreso establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión, y el artículo 85 que autoriza a los ayuntamientos, con la aprobación que la ley requiere, establecer arbitrios; y segundo, la violación del artículo 4 que establece el principio de la separación de los poderes, así como, como consecuencia de éste, el artículo 8, numeral 2 letra j) que manda que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia del debido proceso de ley;

Considerando, que, en efecto, constan en el expediente formado con motivo de la presente acción las piezas y documentos siguientes, depositados por los impetrantes: 1) Copia del contrato del 8 de septiembre de 2005, sobre regulación de estacionamiento vehicular de Santiago; 2) Copia del acta de la sesión del Ayuntamiento del municipio de Santiago del 26 de octubre 2005; 3) 11 fotografías digitales impresas en papel 8 ½ x 11, a colores, tomadas en el centro de la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde se observa un inspector de Blue Parking levantando una infracción. Otras fotos muestran los parquímetros instalados, de los espacios públicos “reservados” vendidos a particulares, fotos de vehículos inmovilizados por supuesta violación a la Ley de Tránsito. Fotos con los “tickets” de multas impuestas por los inspectores de Blue Parking; 4) Original de tickets de Blue Parking Caribbean uno por RD$200.00 por concepto de imposición de candado para movilizar un vehículo del 28 de septiembre de 2007 y otro por RD$300.00 de multa por supuesta infracción de uso indiscriminado del espacio público; 5) Original plastificado de ticket color rojo, número 011 en el cual la empresa Blue Parking Caribbean dice que inmovilizó con un candado un vehículo e invita a pagar la multa por el local de la calle El Sol #57 de la ciudad de Santiago; 6) Copia del artículo del periodista M.P. de El Nuevo Diario (edición digital) del 12 de marzo de 2008 titulado “Nuevos Parquímetros crean conflictos con profesores y estudiantes de la UASD en Santiago”; 7) Copia certificada de publicación de artículo del mismo periodista, Nuevo Diario (edición digital); 8) Copia certificada de acto auténtico del 28 de septiembre de 2007 instrumentado por el notario Público de Santiago Lic. J.R.B.; 9) Copia certificada (adicional) de la sesión del 26 octubre de 2006; 10) Original de declaración jurada del 4 de febrero de 2008, con firmas legalizadas por el Notario Público de Santiago Lic. R.A.. J.C.; 11) Copia de declaración jurada del 28 de septiembre de 2007, hecha por L.R.C. ante el Lic. J.A., N.P. del municipio de Santiago; 12) Copia de un reporte de 7 (siete) multas impuestas entre el 12 de agosto de 2006 al 21 de septiembre de 2007 al vehículo placa AI 172894 propiedad del ciudadano R.B., y levantadas por inspectores de Blue Parking Caribbean; 13) V. distribuido por Blue Parking Caribbean a todo conductor que se estacione en las calles de Santiago donde operan los parquímetros; 14) Volante similar al anterior pero con la siguiente leyenda: Advertencia Usted se encuentra en una zona de estacionamiento restringido; 15) V. rectangular impreso sobre fondo blanco con el siguiente título: Procedimiento para el uso del P.M.; 16) Sobre tipo oficio color anaranjado (mamey) impreso con letras negras, y que distribuye y usa Blue Parking Caribbean para notificar a los ciudadanos que a su criterio violan o hacen un uso indiscriminado del espacio público; 17) Certificado de la Junta Municipal Electoral que consigna la elección como Regidor del Partido de la Liberación Dominicana del Lic. H.R.M., para el período (2006-2010); 18) Certificado de la Junta Municipal Electoral que consigna la elección como Regidor del Partido de los Trabajadores Dominicanos del señor F.A.C.R., para el período (2006-2010); 19) Sellos de impuestos de la DGII”;

Considerando, que las evidencias aportadas ponen de manifiesto que el Ayuntamiento del municipio de Santiago ha, definitivamente, transferido a favor de una empresa privada su facultad constitucional de establecer arbitrios y multas dentro del ámbito de su jurisdicción, los que aplica e impone, desconociendo que éstos, cuando están legalmente establecidos, en caso de incumplimiento, sólo los tribunales del orden judicial están investidos de la facultad de sancionar las infracciones a la Ley de Tránsito, y de aquellas reglamentaciones que se hayan dictado para ordenar la circulación y el estacionamiento de vehículos dentro de los límites de las zonas urbanas y suburbana, en este caso, de la ciudad de Santiago, salvo que sus disposiciones colidan con las de la ley; que semejante proceder de la empresa concesionaria pone de manifiesto, por otra parte, que los quejosos que han sido sancionados por la entidad privada por imputárseles violación a un tipo penal creado por ella, no por la ley, han venido siendo pasibles del poder sancionador no del Estado, que es al que constitucionalmente le pertenece, sino de una empresa que actúa en virtud de una contrato de concesión de atribuciones y facultades indelegables como son las de crear multas e imponerlas, reservadas por la Constitución a los municipios y al Poder Judicial;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, como consta en su sentencia del 10 de noviembre de 2004, que la facultad que otorga el Decreto núm. 798-02, del 14 de octubre, emitido por el Poder Ejecutivo a favor de la Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET), de emitir, administrar, cobrar y controlar las multas que se impongan con motivo de las infracciones por violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, contraviene las disposiciones de los artículos 8, numeral 2, literal j, y 37 numeral 10, de la Constitución de la República, toda vez que al ser la multa una pena, la misma necesariamente debe ser impuesta mediante sentencia condenatoria por un tribunal del orden judicial, después de un juicio público, oral y contradictorio en el que se haya garantizado el derecho de defensa; que asimismo ha sido juzgado por esta Corte, en las mismas funciones, la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 163-2000 de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional del 5 de octubre de 2000, mediante la cual se establecían arbitrios cargas o gravámenes para autorizar una serie de actividades con fines comerciales, en razón de que con tal proceder se violaba el artículo 37, numeral 1 de la Constitución de la República que establece entre las atribuciones del Congreso Nacional establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión; que igualmente fue juzgado que cuando se produce una colisión entre una resolución municipal y una ley, pese a que en esa situación se configura un caso de ilegalidad, la cuestión se vincula al control de la constitucionalidad al ser la propia Constitución, en su artículo 85 la que sujeta la validez de los arbitrios municipales a que estos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes;

Considerando, que como las disposiciones que ha adoptado la empresa o Consorcio Blue Parking Caribbean por delegación del Ayuntamiento del municipio de Santiago constituyen transgresiones a la actual Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, en sus artículos 4 (antiguo Art. 4); 6 (antiguo Art. 46); 40 numeral 15 (antiguo Art. 8 numeral 5); 46 (antiguo Art. 8 numeral 4); 51 (antiguo Art. 8 numeral 13); 69 numerales 2, 4 y 7 (antiguo Art. 8 numeral 2, letra j); 93, numeral 1, letras a (antiguo Art. 37 numeral 1) y h (antiguo Art. 37 numeral 10); 111 (antiguo Art. 48) y 200 (antiguo Art. 85) de la Carta Magna, la Resolución emitida el 26 de septiembre de 2005 por el Ayuntamiento del municipio de Santiago en virtud de la cual se autorizó a dicho ayuntamiento a suscribir con la empresa o Consorcio Blue Parking Caribbean el 18 de septiembre de 2005, un contrato para la explotación de un Sistema Regulado de Estacionamiento en la ciudad de Santiago y los actos que de ella se deriven, resultan no compatibles con la Constitución de la República, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 6 (antiguo Art. 46), a cuyo tenor “…son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

Por tales motivos: Primero: Declara no conforme con la Constitución la Resolución del Ayuntamiento del municipio de Santiago del 26 de septiembre de 2005, en virtud de la cual se autorizó a dicho ayuntamiento a suscribir con la empresa o Consorcio Blue Parking Caribbean un contrato para la explotación de un Sistema Regulado de Estacionamiento en la ciudad de Santiago, y los actos que de ella se deriven; Segundo: Ordena que esta sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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