Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Fecha24 Marzo 2010
Número de sentencia125
Número de resolución125
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.H. & Co., C. por A.

Abogado(s): L.. V.B.D., L.L.

Recurrido(s): H.J.C.M.

Abogado(s): L.. F.B.F., Ana Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.H. & Co., C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. J.F.K., Esq. del C., Edif. A.P.H., en esta ciudad, representado por su Vice-Presidente Sr. A.P.H.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0061407-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.B.F., abogado del recurrido H.J.C.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de marzo de 2007, suscrito por las Licdas. V.B.D. y L.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101321-7 y 001-1205276-6, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante las cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. F.B.F. y A.A.S.D., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0423651-8 y 001-0386662-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido H.J.C.M. contra la recurrente A.P.H. & Co., C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara justificada la dimisión incoada por el demandante H.J.C.M., por haber probado la justa causa que invocara, por haber violado la demandada A.H. & Co., C. por A., el artículo 97 ordinal 14º, del Código de Trabajo (Ley 16-92), y por lo tanto resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del demandado, y con responsabilidad para éste; Segundo: Se condena a la demandada A.H. & Co., C. por A., a pagar al demandante H.J.C.M., las cantidades que por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos le corresponden, acorde con el detalle siguiente: RD$125,431.92, por concepto de 28 días de preaviso, RD$1,088,569.84, por concepto de 243 días auxilio de cesantía, RD$55,481.63, por concepto de diferencia dejada de pagar por 18 días de vacaciones, RD$62,271.72, por concepto de proporción salario de navidad; RD$156,789.90, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; más la cantidad de RD$640,509.12, por concepto de seis (6) meses de salarios, por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$106,751.52, mensuales, y un tiempo de labores de 10 años, 11 meses y 27 días; Tercero: Se ordena a la parte demandada Antonio Haché & Co., C. por A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Cuarto: Se condena a la demandada A.H. & Co., C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.B.F. y A.A.S.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por A.P.H., y Co., C. X A. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 24 de Noviembre del año 2006, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto la fondo dicho recurso de apelación y, en consecuencia, Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la compañía A.A.S.D., C. X A, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.B.F. y A.A.S.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Y por ésta nuestra sentencia así ordena manda y firma”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Falta de ponderación de hechos y documentos y consecuente falta de motivación; Tercer Medio: Insuficiencia de motivación por falta de ponderación al momento de estatuir; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Incorrecta aplicación de la Ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua hace aseveraciones infundadas y contrarias a lo que fuera controvertido en audiencia, al afirmar que ella había dado por cierto el alegato del trabajador de que se realizó un pago insuficiente de sus vacaciones, así como no puede tampoco el tribunal determinar la intención de no pagar de parte de la empleadora, toda vez que fuera demostrado en audiencia que el trabajador generaba derecho a vacaciones a partir del 18 de agosto de 2005 (sic), dimitiendo el 12 de agosto de 2006 y que al mismo le fue comunicado que retirase de la empresa el completivo de sus vacaciones, de todo se dejó constancia a través de un notario; que mantuvo en todo momento que no se realizó un pago incompleto de los montos por salario de vacaciones, sino que lo habido fue un anticipo del monto que le correspondía, en tanto se debían liquidar los montos restantes de las comisiones, estando dentro de los plazos de ley para efectuar el pago; que si bien los jueces tienen amplio poder para la aceptación o no de las pruebas aportadas, esa prerrogativa no le da facultad de variar el contenido de los alegatos de ninguna de las partes, cambiando su sentido, como es afirmar que una parte dio aquiescencia a las declaraciones y no las ha controvertido, como es el caso de la especie; que en apoyo a su recurso depositó un acto de comprobación hecho ante notario, en el cual se verifica que los valores correspondientes al completivo de las vacaciones, se encontraban desde el día 15 de agosto de 2006 disponibles en la empresa para ser retirados por el trabajador y que el mismo, pese a haber sido informado, no había realizado dicho retiro, documento que fue aceptado por la parte recurrida, al darle aquiescencia al mismo, lo que lo convirtió en un hecho no controvertible y como tal reconocido, el que la corte al momento de estatuir no podía dejar de lado, como lo hizo, quedando consagrado que el derecho a vacaciones del demandante era a partir del 18 de agosto de 2006, debiendo la corte pronunciarse a ese respecto y no lo hizo; que la Corte a-qua da por cierto que el trabajador dimitió durante el plazo del preaviso, ya que tenía derecho al disfrute de vacaciones y las mismas le fueron pagadas de manera insuficiente, lo que constituye un incumplimiento sustancial, trayendo como consecuencia la facultad de dimitir de manera justificada, pero ésto es insuficiente porque no podía la corte determinar el derecho de disfrute de vacaciones, sin establecer, por que entendía que ese derecho se generó en el tiempo en el que el trabajador dimitió; no especifica la Corte como determina el pago insuficiente, cuando la misma ha dado por cierto el salario del trabajador en base a comisiones y ha obviado los montos que a la fecha de la dimisión no habían sido liquidados, no dando motivos tampoco de por qué no da crédito a las declaraciones de la testigo aportada por la recurrente, limitándose a decir que las mismas se manifiestan poco sinceras e incoherentes; que habiendo planteado la inadmisibilidad de la dimisión por extemporánea, la Corte debió verificar las circunstancias en que ésta se produjo y no limitarse a señalar que el pago de las vacaciones no debía acumularse para ser realizado al término del tiempo otorgado por el trabajador por preaviso y no examinar que fuera de este término, la dimisión fue realizada antes de la llegada del tiempo en el que éste generaba su derecho a vacaciones y habría determinado que la dimisión fue realizada antes de que se cumpliera el plazo para el trabajador tener derecho al disfrute de las vacaciones, el cual era el 18 de agosto de 2006, por lo que efectivamente fue extemporánea al efectuarla el día 12 de agosto de 2006; que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 178, 181 del Código de Trabajo, los cuales establecen el momento en el que se genera el derecho de vacaciones y el plazo para pagar las remuneraciones relativas a ese derecho, desconociendo que al decidir el trabajador poner fin al contrato de trabajo y habiendo otorgado el plazo del preaviso a la misma, coincidía el tiempo del preaviso con el tiempo a partir del cual podía exigir sus vacaciones, renunciando éste a tomar las mismas; que aún si el trabajador hubiese tomado sus vacaciones dentro del preaviso, dicho derecho hubiese sido exigible a partir del 18 de agosto de 2006, por lo que haber anticipado parte del pago sobre ese derecho en fecha 28 de julio de 2006, no constituía falta atribuible a la empresa, pues el pago debía ser hecho el día 17 de agosto de 2006, tomando como punto de partida el día anterior en que el trabajador podía tomar sus vacaciones; que la Corte no podía establecer el pago insuficiente antes de la fecha que establece el Código de Trabajo para realizar el mismo, ni podía soslayar ni violentar las disposiciones de los artículos 177 y 181 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de su decisión expresa la Corte lo siguiente: “Que el trabajador dimitió durante el transcurso del plazo del preaviso, por el hecho de que tenía derecho al disfrute de sus vacaciones y le fueron pagadas las mismas de manera insuficiente, situación que no es negada por la empresa, lo cual constituye el incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador que faculta al trabajador a dimitir de manera justificada, conforme al ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo; que el ejercicio de la dimisión por el hecho de pagar de manera insuficiente las vacaciones no puede ser considerado como un acto de mala fe, aunque dicha situación haya ocurrido durante el transcurso del plazo del preaviso otorgado por el trabajador, ya que, tal y como se ha señalado precedentemente, durante dicho plazo subsisten todos los derechos y obligaciones inherentes al contrato de trabajo existente entre las partes”;

Considerando, que durante el plazo del desahucio el contrato de trabajo subsiste y las partes están obligadas a cumplir con las obligaciones que se derivan de éste, incumplidas las cuales pueden dar lugar a su terminación mediante el uso del despido, si la falta es cometida por el trabajador o de la dimisión, si es el empleador el que ha incurrido en la violación, no obstante que una de las partes haya otorgado dicho plazo como un preliminar para poner fin al contrato mediante el uso del desahucio;

Considerando, que el requerimiento que se le haga a un trabajador para retirar el completivo de una suma de dinero por concepto del disfrute de un derecho, cuyo incumplimiento de parte del empleador ha servido de fundamento para el trabajador poner término al contrato de trabajo a través de una dimisión, lejos de restar fuerza a la justificación de ésta, confirma la existencia de la falta invocada por el dimitente;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en los cuales las partes sustentan sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; que ese poder de apreciación permite a los jueces, entre pruebas disímiles acoger aquellas que a su juicio le merezcan mayor credibilidad y rechazar las que entiendan no acorde con los hechos de la causa, sin que ello implique falta de ponderación de las mismas;

Considerando, que del estudio completo de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas determinó que la recurrente entregó al recurrido una suma de dinero por concepto de compensación de las vacaciones que le correspondían por el último año laborado, mientras estaba vigente el contrato de trabajo, suma ésta que el tribunal apreció no cubría el total al que tenía derecho el demandante, confirmado ésto por la admisión que hace la empresa, y reiterado en su memorial de casación, al promover que un notario hiciera la comprobación de que “los valores correspondientes al completivo de las vacaciones, se encontraban desde el día 15 de agosto de 2006 disponibles en la empresa para ser retirados por el trabajador”, lo que es indicativo de que hubo el faltante invocado por el trabajador dimitente para justificar la dimisión, apreciación correcta, con lo que se verifica que al examinar las pruebas aportadas el Tribunal a-quo no incurrió en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias, motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.H. & Co., C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.B.F. y A.A.S.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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