Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Número de sentencia134
Número de resolución134
Fecha11 Febrero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominicana de Entrega de Documentos, S. A. DOMIENTREGA

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.C.

Recurrido(s): D.A.P.R.

Abogado(s): L.. R.A.C.R., José Virgilio Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominicana de Entrega de Documentos, S. A. (DOMIENTREGA), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con RNC núm. 101-62514-7, y domicilio social en la calle Las Abras núm. 1, del sector Las Colinas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. R.A.C.R. y J.V.E., abogados del recurrido D.A.P.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido D.A.P.R. contra la recurrente Dominicana de Entrega de Documentos, S. A. (Domientrega), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 23 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda incoada por el señor D.A.P.R., en contra de la empresa Domientrega, S. A., por reposar en base legal, con las excepciones precisadas; se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada y se condena a esta última parte a pagar, en beneficio de la primera, lo siguiente: a) la suma de Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos Oro Dominicano con 6/100 (RD$1,762.06), por concepto de catorce (14) días de preaviso; b) la suma de Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$1,636.00), por concepto de trece (13) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Quinientos Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$1,500.00) por concepto del salario de Navidad; d) la suma de Ochocientos Un Pesos Oro Dominicano con 3/100 (RD$881.03), por concepto de compensación de las vacaciones no disfrutadas; e) la suma de Dieciocho Mil Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$18,000.00) en aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; f) la suma de Veinticinco Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00) en compensación a reparar los daños y perjuicios experimentados; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Domientrega, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.J.V.E.E., N.C. y L.U.M., abogados, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación acumulados, interpuestos por el señor D.A.P.R. y la empresa Domientrega, S. A. contra la sentencia No. 10-2007, dictada en fecha 23 de enero de 2007 por la Primera Sala del Juzgado del Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Domientrega, S.A., y acoge el incoado por el señor D.A.P.R., y en consecuencia, modifica el dispositivo de la sentencia impugnada para que en lo sucesivo exprese: Se condena a la empresa Domientrega, S. A. a pagar al trabajador reclamante lo siguiente: a) la suma de Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con Seis Centavos (RD$1,762.06), por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos (RD$1,636.00), por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), por concepto de parte proporcional del salario de Navidad; d) la suma de Ochocientos Ochenta y Un Pesos con Tres Centavos (RD$881.03), por concepto de compensación de vacaciones; e) la suma de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,00.00), por concepto de seis (6) meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo; f) la suma de Setecientos Treinta y Nueve Pesos con Diecinueve Centavos (RD$739.19), por concepto de 45 días de participación en los beneficios netos de la empresa; g) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,00.00), como justa indemnización reparadora por los daños y prejuicios experimentados por el trabajador; h) ordena tomar en cuenta para la liquidación de los valores precedentemente indicados, la variación de la moneda, de conformidad a lo previsto en la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y, Tercero: Condena a la empresa Domientrega, S. A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. R.A.C.R. y J.V.E., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamentos de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 8 numeral 2, letra J de la Constitución de la República. Violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y al artículo 512 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal derivada de la falsa aplicación de la teoría de la apariencia y de los artículos 3, 63 y siguientes y 137 del Código de Trabajo, así como la desnaturalización de los hechos y el derecho, de la no ponderación de las declaraciones del trabajador demandante y los testigos aportados. Contradicción de motivos; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que desde el primer grado se le está desconociendo su derecho de defensa, toda vez que fue juzgada sin haber sido debidamente citada y oída, inobservando de esa manera el debido proceso que garantiza el juicio imparcial. Que basta ver las actas de audiencias para verificar que nunca fue citada en su único domicilio, en la calle Las Abras No. 1 del sector Las Colinas, de la ciudad de Santo Domingo, no pudiendo el demandante alegar desconocimiento de su domicilio real, puesto que el había incoada una demanda en su contra, por lo que conocía el mismo; que el recurso de apelación parcial del actual recurrido, y los demás actos le fueron notificados en un lugar que no era su domicilio, incurriendo en violación de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil y 512 del Código de Trabajo;

Considerando, que en sus motivos la decisión impugnada expresa que a la audiencia en la que se conoció del recurso de apelación asistió el Licdo. R.A.R., abogado constituido y apoderado especial de la empresa Domientrega, S.A., parte recurrente, quien concluyó de la siguiente manera: “Primero: Nos acogemos en todas sus partes a las conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de diez (10) díaz para depositar escrito ampliatorio de las presentes conclusiones. En cuanto al recurso de apelación parcial; Primero: Que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación parcial, interpuesto por el señor D.A.P.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, revocando la sentencia en todas sus partes y que sea condenado en costas, a favor de la parte concluyente, que lo es el Licdo. R.A.R., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que no puede invocar violación a su derecho de defensa por falta de citación, aquella parte que ha comparecido a la celebración de una audiencia en la cual ha tenido oportunidad de presentar sus medios de defensa, pues es posible cumplir con el mandato constitucional expresado en el ordinal 2º. del artículo 8 de la Constitución, no tan sólo cuando la parte que ha sido juzgada ha sido citada, sino también oída, aún cuando esa citación no exista o se hiciere en un domicilio distinto al del concluyente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte, que la recurrente fue representada en las diversas audiencias celebradas por la Corte a-qua, en las que en su nombre se hicieron pedimentos formales y se presentaron conclusiones al fondo del recurso de apelación del que estaba apoderado dicha corte, lo que es revelador que se le garantizó su derecho de defensa al dársele las oportunidades que demanda la ley para sustentar sus pretensiones y discutir las reclamaciones del demandante, careciendo de trascendencia que las citaciones le fueren realizadas en un lugar distinto al de su domicilio, pues con su presencia y actuación se cumplió con el voto de la ley y el debido proceso, razón por la cual el medio que se examina carece se fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua se demostró que el señor J.A.R.L. fue quien contrató sus servicios y los del L.V., les pagaba su salario e impartía ordenes para la ejecución de los trabajos que él realizaba; pero, el tribunal al desnaturalizar sus declaraciones incurrió en el error de sustentar la teoría de la apariencia y declarar que dicho señor ostentaba la calidad de representante de la empresa, lo que no es cierto, pues contrario a eso, el demandante, al igual que sus testigos declararon que el señor R.L. era su empleador y fue además la persona que cubrió los gastos médicos del accidente del cual fue victima el demandante, habiendo el señor R. declarado que era el único responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo del trabajador recurrido;

Considerando, que en los motivos de su decisión, la Corte dice lo siguiente: “Que del estudio minucioso de los documentos que obran en el expediente y las declaraciones vertidas por el señor D.A.P.R., así como por los testigos, tanto en primer grado como ante esta Corte, se extraen los siguientes hechos y conclusiones: 1º) que D.A.P.R. ingresó a prestar sus servicios como técnico instalador de cables telefónicos el día 8 de noviembre del año 2004, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido; 2º) que la empresa Domientrega, S.A., para la cual D.A.P.R. dice haber prestado sus servicios, cuya razón social responde al nombre de “Dominicana de Entrega de Documentos, S.A., entidad que conforme a sus documentos constitutivos tiene como objeto prestar servicios de mensajerías en todas sus formas ( entrega de cargas, paquetes y todo tipo de correspondencia, entre otros; 3º) que de acuerdo a las declaraciones del reclamante y los testigos hechos oír, tanto en primer grado como ante esta Corte, la indicada empresa se dedica en la práctica a la instalación de cables telefónicos como contratista de Verizón; 4º) que ésta (Domientrega, S.A.) ha negado la condición de empleadora de D.A.P.R., sin embargo, de conformidad con las declaraciones vertidas por D.A.P.R., el laboraba para D., S.A., quien le pagaba el salario, lo contrató y le daba las órdenes de trabajo a través del señor J.A.R., persona que fungía como su representante en Santiago, quien se atribuyó la calidad de empleador del reclamante y dijo ser Presidente de la compañía “Servicios Especializados de Planta Externa, S.A., ésta última constituida en fecha 22 de octubre del año 2005, es decir, meses después de la dimisión presentada por el señor P.; que además, el testigo L.V., quien dijo ser compañero de trabajo del señor P.R., afirmó que trabajaba para D. en la misma brigada donde laboraba D.A.P.R., que para prestar sus servicios utilizaba uniforme consistente en: pantalón jeans, camisa azul, botas y casco protector, que el bolsillo de la camisa y en el bolsillo trasero del pantalón dice D., que ese uniforme se lo entregó la compañía Domientrega a través de su representante señor J.A.R., quien les daba las órdenes y las directrices de todo lo relacionado con su contrato de trabajo; que otro aspecto de singular importancia lo constituye el medio de transporte donde era desplegada la labor, consistente en un camión Daihatsu azul con un número de ficha, y en sus laterales decía Domientrega, vehículo que además de transportar a los trabajadores servía para cargar los cables que iban a ser instalados, así como las escaleras para subir a los postes del tendido donde debía ser realizada la labor; 5º) que precisamente al momento de producirse el accidente de trabajo sufrido por el señor D.A.P.R., éste junto a sus compañeros se encontraba laborando en el camión descrito por el testigo presentado por el reclamante; 6º) que el propio testigo a cargo de la empresa apelante y apelada sostuvo ante esta corte, que la empresa Verizón exigía a sus contratistas que los trabajadores de éstos debían llevar uniforme, que, sin embargo, el testigo J.R. no demostró haberle suministrado al reclamante uniforme de la empresa de la que dice ser presidente; máxime que tanto el señor D.A.P.R. como su testigo, presentaron a esta Corte los uniformes que les fueron entregados para llevar a efecto la labor para las cuales fueron contratados, que esta corte pudo comprobar que tanto la camisa como el pantalón en sus respectivos bolsillos dicen D.; 7º) que la empresa, a los fines de negar la relación de trabajo depositó su planilla de personal fijo, la que en su listado de trabajadores no figura el reclamante ni su testigo; 8º) que el simple hecho de que el señor D.A.P.R., no figure en el indicado documento no significa que éste no fuera empleado de la empresa, sino que, la prueba de la relación de trabajo personal, se encuentra a cargo de quien lo invoca, prueba que ha sido suministrada suficientemente con la audición del testigo L.V., quien dió versiones verídicas, sinceras y que les merecen a esta corte total credibilidad y confianza, por ser conteste con las declaraciones vertidas por el trabajador, pues el objeto principal perseguido por la empresa es precisamente dar la apariencia de que el señor D.A.P.R., no era su trabajador; sin embargo, ésta lo contrató, pagaba el salario, impartía las órdenes de trabajo, entregó los instrumentos de trabajo, incluyendo los uniformes que debían usar los trabajadores de la brigada, y asignó un vehículo para el despliegue de la labor a cargo de la brigada entre los que se encontraba el señor D.A.P.R.”;

Considerando, que la determinación de la existencia del contrato de trabajo está a cargo de los jueces del fondo, la cual pueden establecer del examen de las pruebas aportadas, para lo que cuentan con un soberano poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, llegó a la conclusión de que la recurrente era real la empleadora del recurrido, descartando, que el señor J.A.R., ostentara esa calidad, a pesar de ser la persona física que le contrató y le pagaba el salario, lo que, de acuerdo a la apreciación hecha por la Corte a-qua, hacía en su condición de representante de la demandada, en Santiago, sin que se advierta que incurriera, en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dominicana de Entrega de Documentos, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. R.A.C.R. y J.V.E., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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