Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Fecha04 Marzo 2009
Número de resolución135
Número de sentencia135
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.D.C., C. por A.

Abogado(s): L.. L.E.R.S.

Recurrido(s): J.S.P.

Abogado(s): L.. J.L.B., Dr. Ronólfido López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.C., C. por A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle S., Esq. A.C., Mercado Modelo, del sector S.C., de esta ciudad, representada por su presidente R.D., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0003178-7, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero, Esq. I.A., P.S.I., Suite 201 (Altos), de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.S., abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de junio de 2007, suscrito por el Lic. L.E.R.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 014-0001671-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. J.L.B.B. y el Dr. R.L.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1271564-4 y 001-0769809-4, respectivamente, abogados del recurrido J.S.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.S.P. contra los recurrentes R.D.C., C. por A. y R.D., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de mayo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la presente demanda laboral interpuesta por el Sr. J.S.P., en contra de Almacén Rafael Díaz Comercial y R.D., por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.E.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor J.S.P., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 22 de mayo del 2006, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a R.D.C., C. por A., y R.A.D., a pagar al Sr. J.S.P., las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso, igual a la suma de RD$10,192.00; 174 días de cesantía, igual a la suma de RD$63,336.00; 18 días de Vacaciones, igual a la suma de RD$5,522.00; 28 días de salario de Navidad, igual a la suma de RD$10,192.00; 60 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a la suma de RD$21,840.00; 6 meses de salario ascendentes a la suma de RD$65,520.00, por la aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario de RD$2,000.00 semanales, y un tiempo laborado de 7años y 10 meses; Cuarto: Condena a la empresa R.D.C., C. por A., y R.A.D., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.L. y el Lic. J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Desnaturalización de la demanda del trabajador. Falta de ponderación y desnaturalización del testimonio aportado;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de dar por establecido que el salario del demandante era de Dos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$2,000.00) semanales, la Corte a-qua le condena al pago de la suma de Diez Mil Cientos Noventa y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$10,192.00) por salario de Navidad y no de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Pesos con 30/00 (RD$8,665.30), que es lo que le habría tocado si fuere cierto que tenía ese salario, pues la realidad era que el demandante no era trabajador sino que cuidaba un camión de noche, por lo que se le pagaba Cien Pesos Oro Dominicanos (RD$100.00), de manera ocasional; que no hubo ningún elemento de prueba que demostrara que el recurrido fuera un trabajador constante y uniforme de la empresa, como tampoco se demostró haber sido despedido por la recurrente, pues no es cierto que el testigo R.O. declarara haber presenciado una discusión entre ellos y el demandado y que éstos le despidieran;

Considerando, que en los motivos de su sentencia expresa la Corte, lo siguiente: “Que ambos testigos declararon al plenario que el trabajador reclamante sí prestaba un servicio personal a los recurridos, servicio que realizaba cuando el tiempo no alcanzaba para descargar los camiones, se le pagaba como sereno, según éstos lo han sostenido, sin importar que fuera de manera ocasional, ya que así lo requería la necesidad del servicio, por lo que en el presente caso se aplican los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo y se declara la existencia del contrato de trabajo entre las partes, celebrado por tiempo indefinido, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado, basado en la falta de calidad del trabajador recurrente; que de la misma instrucción del caso y de las declaraciones ofrecidas por los testigos antes referidos se ha establecido que el Sr. J.S.P. fue despedido de su trabajo por su empleador, a causa de una discusión sobre aumento de salario; que se ha verificado que el empleador recurrido no ha depositado como medio probatorio en esta Corte, constancia de haber notificado a la Secretaría de Estado de Trabajo el despido del recurrente, como lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que el referido despido se reputa que carece de justa causa, al tenor del artículo 93 del mismo Código de Trabajo”;

Considerando, que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo regulan la presunción de la existencia de un contrato por tiempo indefinido en toda relación laboral, de donde resulta que cada vez que un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que lo ha hecho como consecuencia de un contrato de trabajo de esa naturaleza;

Considerando, que son los jueces del fondo los que tienen facultad para determinar cuando tal relación se ha probado y cuando el demandado ha presentado la prueba que es contraria a esa presunción, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación sobre todas las que han sido regularmente aportadas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el demandante prestaba sus servicios personales a los recurrentes en virtud de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, criterio que se formó, tras ponderar las pruebas aportadas y haciendo uso del referido poder de apreciación, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, por lo que ese aspecto del recurso debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al monto del salario navideño objetado por el recurrente, el mismo debe ser casado, al haber dado el recurrido asentimiento al vicio invocado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto del salario navideño, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación, en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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