Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Fecha02 Septiembre 2009
Número de sentencia138
Número de resolución138
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana

Abogado(s): L.. J.R.G.B., R.J.A.

Recurrido(s): Senado de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. Boanerges Ripley Lamarche

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana, entidad sin fines de lucro, organizada e incorporada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle J.A.S. núm. 45, de esta ciudad, representada por su Presidente Arq. E.R.C.C., domiciliado y residente en esta ciudad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0103096-3, contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 11 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.B.M.P., abogado de la recurrente Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.R.L., abogado del recurrido, Senado de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. J.R.G.B. y R.J.A., con cédulas de identidad y electoral Núms. 123-0000297-4 y 053-0001394-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante la cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2008, suscrito por el Dr. B.R.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0026521-4, abogado del recurrido, Senado de la República Dominicana, órgano perteneciente al Poder Legislativo;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2009, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado P.R.C., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., P. en funciones; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de octubre de 2007, la Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, contra la actuación del Senado de la República mediante la cual solicita que este organismo desaloje de manera inmediata la porción de terreno ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 3-B-Reformada-B, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, amparada por los Certificados de Títulos núms. 62-2587 y 59-3605, invocando derechos de propiedad sobre dicho terreno, de conformidad con el Decreto núm. 751-04 de fecha 5 de agosto de 2004 y el contrato de donación suscrito con el Estado Dominicano; b) que sobre este recurso intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana en fecha 18 de octubre del año 2007, por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, por ser notoriamente improcedente, al no haberse lesionado ningún derecho fundamental; Segundo: Declara libre de costas el presente recurso de amparo; Tercero: Ordena la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana, al Senado de la República y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo”;

Considerando : que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen la recurrente alega en síntesis: que el Tribunal a-quo no contestó todos los asuntos esgrimidos por ella, por lo que su sentencia carece de motivos, ya que si bien es cierto, que tal como lo expresa dicho tribunal en los considerandos de su sentencia, no existe el reconocimiento definitivo del derecho de propiedad a su favor sobre los terrenos que albergan el Pabellón de Venezuela, no menos cierto es que el tribunal debió ponderar que el Senado de la República, como parte del Congreso Nacional, tiene el deber de conocer y decidir sobre el contrato de donación de dichos terrenos, lo que obviamente no ha hecho por su clara pretensión y deseo de retenerlos para sí, lo que constituye un abuso de poder; que el tribunal se limitó a expresar en su sentencia, que tanto el artículo 55 inciso 10, como el 110 de la Constitución establecen que el contrato de donación debió ser aprobado por el Congreso Nacional, lo que es lógico, pero no es el punto discutible en la especie, ya que la parte realmente importante, a la cual no se refirió dicho tribunal, es al conflicto de intereses que tiene el Senado de la República con relación a dichos terrenos, lo que a todas luces lo descalifica para conocer de dicho contrato de manera parcial y objetiva, y esto se evidencia porque actualmente está ocupando los mismos; que al no ponderar esta situación la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y de base legal por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que en relación a lo precedentemente alegado, el tribunal consigna en su decisión: “Que del estudio del expediente se ha podido determinar que la Dirección General de Bienes Nacionales, dando cumplimiento al Decreto núm. 751-04 de fecha 5 de agosto del año 2004, celebró un contrato de donación en fecha 1ro. de noviembre del año 2005, relativo al inmueble descrito precedentemente (objeto de este recurso) con la Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana, estableciéndose en una de sus cláusulas, que el contrato debe ser sometido al Congreso Nacional para su aprobación, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 55, inciso 10 de la Constitución; que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 10 de la Constitución de la República, los contratos celebrados por el Presidente de la República serán sometidos a la aprobación del Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00). Asimismo, el texto del artículo 110 de la Constitución señala que los particulares pueden adquirir mediante concesiones que autorice la ley o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que a uno y a otro les impongan; que si bien es cierro que el Decreto núm. 751-04 de fecha 5 de agosto del año 2004, que le otorga los terrenos a la parte recurrente no ha sido derogado, no menos cierto es que tal como señala el recurrido, Senado de la República, el contrato de donación no ha sido sometido a la aprobación del Congreso Nacional tal como lo establece la Constitución de la República, y si ha sido sometido no se ha aprobado, ni rechazado y hasta que no se cumpla con dicha formalidad no se puede hablar de derecho de propiedad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 55, inciso 10 y 110 de la Constitución de la República, supra citados; que para que el juez de amparo esté en condiciones de acoger el recurso, es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se va a conculcar; que en el caso de la especie no se ha lesionado o violado el derecho de propiedad de la recurrente, en razón de que con relación a los terrenos donados mediante el Decreto núm. 751-04 de fecha 5 de agosto del año 2004, refrendado por el Contrato de Donación de fecha 1ro de noviembre del año 2005, no se ha cumplido con las formalidades que establece la Constitución de la República para que se acredite la propiedad de los mismos a la Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana”;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley núm. 437-06 en su literal c) dispone lo siguiente: “Art. 3.- La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos: c) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado”; que el análisis de las motivaciones transcritas precedentemente revelan, que al declarar inadmisible el recurso de amparo, el Tribunal a-quo ejerció el papel activo de que está investido en esta materia y aplicó las facultades que le otorga el texto anteriormente citado a fin de prevenir el uso abusivo de la vía del amparo, lo que le permite evaluar los meritos de dicha acción y declararla inadmisible cuando a su juicio la misma fuere notoriamente improcedente, lo que fue apreciado en la especie por el juez de la causa al comprobar que el derecho de propiedad invocado por la recurrente no se había perfeccionado en su provecho, ya que, tal como se expresa en la sentencia impugnada “en el caso de la especie no se ha lesionado o violado el derecho de propiedad de la recurrente, en razón de que con relación a los terrenos donados mediante el Decreto No. 751-04 de fecha 5 de agosto del año 2004, refrendado por el Contrato de Donación de fecha 1ro de noviembre del año 2005, no se ha cumplido con las formalidades que establece la Constitución de la República para que se acredite la propiedad de los mismos a la Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana”; que en consecuencia, al no haberse agotado las formalidades que la propia Constitución establece como requisito para que la recurrente pudiera adquirir el derecho de propiedad sobre terrenos que anteriormente eran del Estado, ésta no podía prevalerse de la vía del amparo para reclamar sus pretensiones, ya que el amparo es un remedio procesal que sólo está abierto para las conculcaciones o vulneraciones de derechos de rango constitucional, lo que no ocurre en la especie, al no haber adquirido la recurrente el derecho de propiedad sobre los inmuebles reclamados, tal como fue apreciado por el Tribunal a-quo en su sentencia al examinar las pruebas que le fueron aportadas, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente; que en consecuencia procede se rechazar el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia de amparo el procedimiento se hará libre de costas, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley núm. 437-06 que establece el Recurso de Amparo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Arquitectos de la República Dominicana, contra la sentencia dictada, en atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 11 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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