Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia138
Número de resolución138
Fecha11 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): H.P.P., compartes

Abogado(s): L.. J.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy (11) once de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad y de ilegalidad impetrada por H.P.P., J.P.P., B.P.P., L.P.P., S.P.P., J.P.P., A.P.P. y J. delC.P.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0675552-3, 001-0461443-3, 001-0120462-3, 001-0675554-9, 001-0676455-8, 001-0675553-1, 001-0675551-5 y 001-1101874-3, respectivamente, domiciliados y residentes, los primeros seis (6) en el sector de Manoguayabo, Santo Domingo Oeste y el último en el sector de Herrera, Santo Domingo Oeste, debidamente representados por el licenciado J.A.H.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, cédula de identidad y electoral núm. 001-0676985-4, con estudio profesional abierto en la calle J.P. núm. 208, del sector G., en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra el Decreto núm. 307-04 dictado por el Poder Ejecutivo;

Visto la instancia firmada por el Lic. J.A.H., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2004, que concluye así: “PRIMERO: ACOGER como buena y válida en cuanto a la forma el presente RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD y de ILEGALIDAD por haber sido hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: DECLARAR Inconstitucional e Ilegal el Decreto núm. 307-04 del Poder Ejecutivo, que ordena transferir los derechos registrados a nombre de los Sucesores de E.D.C., a favor de la señora M.F. VDA. K., por ser el mismo violatorio al Art. 8 de la Constitución, en lo relativo al sagrado derecho de propiedad reconocido por la Carta Magna y por ser violatorio al Art. 1599 del Código Civil Dominicano, que establece la nulidad de la venta ajena”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 29 de diciembre de 2009, el cual termina así: “Primero: Que procede declarar regular en la forma la instancia de la declaratoria de inconstitucionalidad contra del Decreto núm. 307-04 del Poder Ejecutivo; Segundo: Acojáis como válido en el fondo los medios fundamentados sobre la violación del artículo 8 numeral 13 de nuestra Constitución, declaréis nulo por inconstitucional el Decreto núm. 307-04 del Poder Ejecutivo”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que los impetrantes, H.P.P., J.P.P., B.P.P., L.P.P., S.P.P., J.P.P., Á.P.P. y J. delC.P.L., solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 307-04 del Poder Ejecutivo;

Considerando, que los impetrantes alegan en síntesis lo siguiente: 1) Que mediante decisión del Honorable Tribunal Superior de Tierras de fecha 21 de agosto del año 1955, fueron determinados los sucesores del finado E.D.C., entre los cuales figura la finada V.D.A., quien a su vez era madre de la finada L.P. de P., y esta última madre de los impetrantes; 2) Que los sucesores de E.D.C. nunca han transferido los derechos que tienen dentro de las parcelas alegadas, pero que a raíz de la dictadura de Trujillo, estos terrenos fueron ocupados por el Estado que desde entonces los ha venido usufructuando; 3) Que mediante el Decreto núm. 307-04, el ex-Presidente Ing. Agrónomo R.H.M.D. transfiere los derechos de propiedad de los terrenos ubicados dentro del ámbito de las parcelas núms. 101, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 144, 145, 146 y 147 a favor de la señora M.F.V.K., disposición está contenida en el párrafo a) del Decreto señalado; 4) Que de transferirse los derechos de los sucesores D.C., se estaría violando el sagrado derecho de propiedad e incurriendo en una grave violación a la Constitución que consagra entre otros derechos ciudadanos el derecho de propiedad; 5) Que por otra parte el artículo 1599 del Código Civil Dominicano, contempla que la venta de la cosa ajena es nula;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su Tercera Disposición Transitoria establece que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República dispone en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que en la especie la calidad comprobada de los impetrantes les legitima para introducir la referida acción constitucional, al tener éstos interés en el no mantenimiento de una norma que le causa un perjuicio con las condiciones exigidas por el artículo 185 de la Constitución de la República;

Considerando, que en múltiples ocasiones esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que “en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública e interés social que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la ley sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto al respecto no puede al mismo tiempo resultar inconstitucional; que la falta de pago previo del o los inmuebles objeto de expropiación, no justifica el ejercicio de la acción en declaratoria de inconstitucionalidad a que se contrae la instancia de los impetrantes, dado que, tratándose en tales casos de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido y, en relación con las irregularidades en que se haya incurrido en el procedimiento de expropiación, incluyendo el decreto, la acción pertinente es la de nulidad y no la de inconstitucionalidad”;

Considerando, que como se observa, esa facultad del Presidente de la República ha sido atacada en varias ocasiones por la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad y por lo tanto no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de la misma ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, por lo que la presente acción deviene en inadmisible;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible la acción en inconstitucionalidad incoada por H.P.P., J.P.P., B.P.P., L.P.P., S.P.P., J.P.P., Á.P.P. y J. delC.P.L., contra el decreto 307-04 del Poder Ejecutivo; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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