Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de sentencia140
Número de resolución140
Fecha03 Octubre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Médico Universidad Central del Este (UCE)

Abogado(s): D.. M.C. hijo, M.C.R.

Recurrido(s): M.A.C.L.

Abogado(s): L.. Ramón Antonio Martínez Morillo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), entidad hospitalaria y de servicios médicos, representada por su administradora general M.M.H.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0112521-3, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C., abogado del recurrente Centro Médico Universidad Central del Este (UCE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de junio del 2005, suscrito por el Dres. M.C. hijo y M.C.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0030495-9 y 023-0029318-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio del 2005, suscrito por el Lic. R.A.M.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0082259-2, abogado del recurrido M.A.C.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido M.A.C.L. contra el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de mayo del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. M.A.C.L., en contra del Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Segundo: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Tercero: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha primero (1) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) por el Sr. M.A.C.L. contra sentencia No. 150/04, relativa al expediente laboral No. 055-2003-01075, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el depósito de documentos de la empresa demandada, depositados extemporáneamente con el escrito de fundamentación de conclusiones, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza las pretensiones de la empresa de salud Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), en el sentido de que el contrato de trabajo firmado con el Sr. M.A.C.L., se trata de un contrato de iguala, y no por tiempo indefinido, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido, y por escrito existente entre las partes por desahucio ejercido por la ex-empleadora contra el ex-trabajador; en consecuencia, condena al Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) pagar a favor del Sr. M.A.C.L. la suma de Un Millón Seiscientos Mil con 00/100 (RD$1,600,000.00) pesos restantes, y hasta cumplir cinco (5) años de garantía de estabilidad en su trabajo, de acuerdo con el contrato de trabajo del dos (2) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), a contar del treinta (30) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), hasta el seis (6) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), en base a un salario de Cuarenta Mil Con 00/100 (RD$40,000.00) pesos mensuales; Quinto: Condena al Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) al pago de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios a favor del Sr. M.A.C.L., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena al Centro Médico sucumbiente, Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (Sic),

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: a) Violación de la ley. Inaplicación de los Principios Constitutivos VI y IX del Código de Trabajo. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de la parte in fine del Principio Constitutivo IV del Código de Trabajo. Violación por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1101, 1102, 1106 y 1107, 1108, 1109, 1110, 1116, 1123, 1124, 1126, 1131, 1133 y 1234 del Código Civil, este último, que determina como causa de extinción de las obligaciones, entre otras, “La nulidad o rescisión”, aplicables a la materia de trabajo de modo supletorio ante el silencio de la norma laboral. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación del Art. 36 del Código de Trabajo; b) Violación de la ley. Violación por falsa y errada aplicación de los artículos 631, 632, 543, 544, 545 y 546 del Código de Trabajo vigente. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 28, 33, 34, 35, 1ro., 15 y 16 del Código de Trabajo. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación del principio de que el desahucio no se presume, y también de los artículos 75, 68 ordinal 3ero. y 74 primer párrafo del Código de Trabajo. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 5to. del Código de Trabajo; c) Violación por inaplicación del principio legal relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación. Violación al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Motivos erróneos. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la litis, desnaturalización de los documentos y actos del proceso. Falta de ponderación de documentos esenciales. Violación del derecho de defensa de la actual recurrente. Falta de motivos. Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos contradictorios entre sí mismos y motivos contradictorios y divorciados con el dispositivo. Contradicción en la misma parte dispositiva de la sentencia impugnada. Violación por falsa y errada aplicación de las disposiciones de los artículos 1134 y 1382 del Código Civil. Motivos vagos, insuficientes y erróneos. Falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en un aspecto del primer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que por los documentos y actos producidos ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional se demostró que el demandante no poseía la debida autorización del Poder Ejecutivo o exequátur para el ejercicio de la medicina, induciendo a engaño a la demandada para que lo contratara como J. o Encargado del Departamento de Radiología del Centro Médico UCE, sin tener facultad legal para ejercer esas funciones al no tener autorización para ejercer la medicina en el país, con lo que violó el principio de la buena fe que debe primar, por lo que la Corte debió determinar que el contrato de trabajo invocado por éste era nulo, debido a que se procedió en simulación y fraude a la ley, y en aplicación del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo debió ver la realidad por encima de los documentos, porque al margen de lo que dijera el contrato firmado, la realidad de que el suscribiente no tenía autorización para ejercer la medicina, no permitía la existencia de un contrato de trabajo donde tuviera que laborar como médico; que el tribunal debió utilizar las disposiciones del Código Civil, por ser derecho supletorio y declarar la nulidad del supuesto contrato del 6 de febrero del 2002, por no reunir los requisitos y contradecir los artículos 1108, 1109 y 1110 del Código Civil, él hizo creer al Centro Medico que era un profesional médico en pleno ejercicio legal de su carrera, a pesar de tener conocimiento de que no estaba provisto del exequátur proveniente de un decreto del Poder Ejecutivo que lo facultaba a ejercer legalmente la medicina, por lo que por razones legales no podía ser contratado como médico; que el demandante no presentó prueba en contrario de las declaraciones y confesiones que aparecen en el acta de comparecencia personal del 7 de mayo del 2004 ante el Juzgado de Primera Instancia, no dando la Corte motivos apropiados para justificar su fallo y dar como válido el referido contrato suscrito con todas las violaciones arriba indicadas, entre las que se encuentra la ausencia de una causa lícita y un consentimiento viciado por el engaño, con lo que el demandante comprometió su responsabilidad civil que produjo daño a la recurrente, lo que obligaba al tribunal a acoger su demanda reconvencional en reparación de esos daños; que por igual el Tribunal a-quo viola el principio de que el desahucio no se presume, porque se produjo una terminación sin responsabilidad para las partes, debido al error imperante y la nulidad del contrato por la imposibilidad de ejecución a causa de las razones imputables a la persona o calidad del médico contratado sin exequátur; que por otra parte el tribunal incurre en la contradicción de afirmar que se trata de un contrato por tiempo indefinido en el cual se le aseguró al trabajador un tiempo mínimo de duración; pero, en otra parte afirma que se trata de un contrato por cierto tiempo de una duración de cinco años; que por demás no podía existir contrato de trabajo entre las partes, porque el actual recurrido no tenía ninguna dependencia ni subordinación con la recurrente y en cambio prestaba sus servicios a otras instituciones hospitalarias y laboraba en la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y mucho menos un contrato por tiempo indefinido; que por otra parte, la Corte a-qua violó el efecto devolutivo del recurso de apelación, porque debió examinar la demanda en toda su extensión e incluso todas las pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado y no lo hizo;

C., que con relación a lo alegado precedentemente, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el contrato de trabajo firmado entre el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) y el Sr. M.A.C.L., de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), no se encuadra dentro de los ordinales señalados en el artículo 33 del Código de Trabajo, pues su designación no se produjo con fines de sustituir a otro de manera provisional, su firma en la forma que pretende la empresa no conviene a los intereses del trabajador, y las laborales que desempeñaba estaban acorde con la naturaleza o características del objeto del Centro Médico demandado, por lo que sus pretensiones en el sentido de que se trataba de un contrato de iguala (comercial) debe ser desestimado por improcedente y carente de base legal; que los Sres. M.A.C.L. demandante y B. delC.A.A., representante del Centro Médico, se limitaron a declarar a favor de sus propios intereses, no obstante, debemos tener en cuenta que el primero, siguiendo el orden, dijo que tenía trabajando un (1) año y diez (10) meses, con un contrato escrito y ganaba Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) pesos mensuales, que el contrato fue firmado el seis (6) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), coincidiendo con dicho documento que fue depositado por las partes y del cual se evidencia que hubo un convenio firmado en tal fecha; la segunda, reconoce que se firmó un contrato con el demandante en el cual se establece una garantía o estabilidad en el trabajo de cinco (5) años, y le pusieron término porque supuestamente las cláusulas del mismo no habían sido cumplidas por el demandante, lo que indica que el Centro Médico reconoce que firmó el referido contrato y que le puso término de manera unilateral; que del contenido de la comunicación del treinta (30) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), éste tribunal ha podido determinar que el contrato de trabajo existente entre las partes concluyó por el desahucio ejercido por la empresa contra el Sr. M.A.C.L., por el hecho de no señalar las causas por las cuales le puso término al mismo, razón por lo cual procede acoger la demanda introductiva de instancia, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que no es causa de nulidad del contrato de trabajo el hecho de que el trabajador haya inducido a error al empleador pretendiendo tener conocimientos o condiciones indispensables para la prestación del servicio contratado, sino una causal de despido, de acuerdo con el numeral 1ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, de suerte que el empleador que detecte que para lograr su contratación el trabajador ha recurrido a la falsedad o engaño puede poner fin al contrato de trabajo por su decisión unilateral, alegando como causa justificativa esa situación, lo que de demostrarse ante el tribunal apoderado determinará que el mismo sea declarado justificado;

Considerando, que aún en los casos en que existiere una causa de nulidad del contrato de trabajo esta no opera automáticamente, sino que tiene que ser demandada y tiene efectos hacía el futuro, resultando válida la prestación de servicios realizados hasta el momento de su declaratoria y la remuneración;

Considerando, que la terminación del contrato de trabajo por desahucio se caracteriza por ser un derecho que corresponde a ambas partes contratantes y porque para su ejercicio no se requiere la alegación de una falta, por lo que cuando un empleador le pone término a la relación contractual sin invocar ninguna causa para adoptar esa decisión, no puede pretender que frente a una demanda en pago de indemnizaciones laborales por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía intentada por el trabajador, el tribunal declare el despido justificado, mucho menos la nulidad del contrato de trabajo;

Considerando, que el efecto devolutivo del recurso de apelación obliga a los jueces de la alzada a examinar el asunto en toda su extensión, como si no existiere la sentencia apelada, pero no le obliga a examinar las pruebas que sólo han sido presentadas en primer grado, sin aportase éstas en grado de apelación para su ponderación;

Considerando, que en la especie, el recurrente se limitó a dirigir una comunicación al recurrido en la que le expresaba que a partir de la fecha, 30 de octubre del 2003, quedaba terminado el contrato de trabajo, sin invocar ninguna causa, lo que implica un reconocimiento a la validez de dicho contrato y sirvió de fundamento al tribunal para considerar que la terminación se produjo por el desahucio ejercido por el empleador frente a la ausencia de la imputación de una falta al trabajador y de la presentación de hechos que permitieran apreciar que aún sin la invocación de esa falta, la recurrente no estaba ejerciendo su derecho al desahucio;

Considerando, que en esas circunstancias el Tribunal a-quo no podía declarar la nulidad del contrato de trabajo como pretende el recurrente, sino su terminación por desahucio ejercido por el empleador, tal como lo hizo;

Considerando, que en otro aspecto planteado en su primer medio propuesto, el recurrente alega lo siguiente: “que fue la propia Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que en la audiencia celebrada en fecha cinco (5) del mes de abril del año 2005, “levantó acta de no acuerdo por el no avenimiento de las partes, y otorgó plazo concomitante de cuarenta y ocho (48) horas a los litigantes, contados a partir del próximo lunes 11 de abril del 2005, para darle oportunidad de depositar las actas de primer grado, reservándose el fallo sobre el fondo y las costas para una próxima fecha” (ver último resulta de la página 5 de la sentencia impugnada); que habiendo sido la propia Corte de Trabajo a-qua la que mediante sentencia de fecha 5 de abril del año 2005, concediera plazo concomitante de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del próximo lunes, para darle oportunidad a las partes a depositar las actas de primer grado, es ostensible que la Corte a-qua irrespetó y violó su propia decisión y la contradijo, cuando en los motivos de derecho y en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia, ahora atacada en casación, se rechaza el depósito de los documentos producidos en esa instancia por la entonces intimada, tras considerar dicho depósito extemporáneo, ya que el mismo, como se ha apuntado, fue autorizado por dicha Corte;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en audiencia de fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), éste tribunal ordenó a las partes, específicamente al Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), el depositó de las actas de audiencia del tribunal de primer grado, y el depósito (material) del escrito de fundamentación (sic) de conclusiones, actas de audiencia que deben ser admitidas por haberse ordenado mediante sentencia in-voce de la fecha más arriba indicada; sin embargo, los documentos depositados conjuntamente con el escrito de fundamentación de conclusiones (extemporáneamente) deben ser excluidos del proceso por haberse hecho de conformidad con los artículos 543 y 631 del Código de Trabajo”;

Considerando, que es facultativo de los jueces del fondo la admisión de documentos con posterioridad al depósito del escrito contentivo del recurso de apelación o de defensa, según el caso; que para lograr esa admisión la parte interesada debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, demostrando que no ha podido producirlos a la fecha del deposito de ese escrito, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables o se trate de nuevos documentos, previa solicitud por escrito de la autorización correspondiente;

Considerando, que tal como se observa en la decisión recurrida, el Tribunal a-quo autorizó el depósito de las actas de audiencias celebradas ante el Juzgado de Trabajo, las que fueron ponderadas por la Corte, no constituyendo ninguna contradicción ni desconocimiento a esa decisión el rechazo de los demás documentos depositados por la recurrente fuera del plazo arriba indicado y sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, pues el depósito de esos documentos no fue autorizado por el Tribunal a-quo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes referentes al contenido del primer medio propuesto las que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente hace consideraciones relativas a la invalidez del contrato de trabajo por la supuesta imposibilidad del demandante para ejecutar el mismo así como a la causa de su terminación, todo lo cual ha sido respondido por esta Corte al examinar el primer medio del recurso, por lo cual el mismo se rechaza con la motivación antes expresada;

Considerando, que en el tercer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios entre sí, en razón de que por un lado reconoce que el contrato de trabajo del 6 de febrero del 2005 era de naturaleza indefinida, y en otra parte expresa que era un contrato estipulado con una vigencia determinada de cinco años; que de igual manera, mientras afirma que el recurrido se encontraba prestando servicios permanentes y bajo la subordinación del recurrente, en su dispositivo se imponen condenaciones inherentes a los contratos por cierto tiempo, señalando en el ordinal cuarto de la misma, que el contrato de trabajo firmado por las partes era de naturaleza indefinida, para a seguidas, en ese mismo ordinal establecer una condenación en contra del recurrente, relativa a un contrato por tiempo determinado, lo cual queda evidenciado cuando se sanciona a éste al pago de los valores y sumas contempladas en dicho contrato hasta el 6 de febrero de 2007, lo que es impropio de los contratos por tiempo definido, en donde las sanciones son por concepto de las indemnizaciones laborales, es decir, aviso previo y auxilio de cesantía, y si ha habido desahucio irregular, el pago de un día de salario por cada día dejado de percibir, lo cual es extraño en el fallo impugnado; que por otra parte la sentencia le condena al pago de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), sin dar motivos que justifiquen la misma, pues, en el único motivo de derecho que aparece en el último considerando de la página 11, la Corte a-qua finaliza pretendiendo que el contrato de tiempo determinado adquirió la naturaleza indefinida porque se tuvo la intención de mantener el mismo y a favor del médico una estabilidad en la prestación de sus servicios profesionales de cinco años, lo que no era posible, pues no se contrató con un médico apto para ejercer la medicina, por no estar éste autorizado para el ejercicio de la misma y sin que el Centro Médico UCE haya cometido un delito o cuasi delito civil que comprometa su responsabilidad; en lo que respecta a la responsabilidad contractual, resulta penoso que el fallo impugnado no se detuviera en el segundo movimiento del artículo 1134 del Código Civil, el que establece que son causas de revocación de las convenciones las que están autorizadas por la ley, y aplicar este mismo texto al contrato firmado por el recurrente con captación de su voluntad y luego de haber sido viciado su consentimiento;

Considerando, que consta en los motivos de la sentencia impugnada, lo siguiente: “Que como las partes firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con un tiempo de labores garantizado de cinco (5) años, y un salario de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) pesos mensuales, el demandante original no reclamó los derechos que son inherentes a la terminación del contrato de trabajo por desahucio, sino que optó por reclamar el tiempo restante de la garantía de sus labores de cinco (5) años a contar de la fecha del desahucio que fue el treinta (30) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), tomando en cuenta que el contrato de trabajo se firmó el seis (6) del mes de febrero del año dos mil dos (2002) hasta el seis (6) de febrero del año dos mil siete (2007), que en base a un salario de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) pesos mensuales, hace un total de Un Millón Seiscientos Mil con 00/100 (RD$1,600,000.00) pesos, valores que le corresponden por descansar sobre base legal; que el demandante original y actual recurrente, Sr. M.A.C.L., reclama el pago de Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) por los daños y perjuicios morales y materiales por la terminación de su contrato de trabajo el que garantizaba su estabilidad en el mismo por cinco (5) años, pedimento que debe ser acogido, por haber la empresa incurrido en violación de disposiciones laborales como el artículo 712 y siguientes del Código de Trabajo; 1134 y 1382 del Código Civil, al ponerle término al contrato de trabajo antes de los cinco (5) años que figuran como modalidad de estabilidad en el contrato, con la salvedad de que dicho reclamo debe reducirse a la suma de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00) pesos por tal concepto”;

Considerando, que cuando en los trabajos de naturaleza permanente se establece que el contrato durará determinado tiempo, el contrato que se forma es por tiempo indefinido, salvo cuando el fuere motivado por la necesidad de sustitución provisional de un trabajador o porque conviniere a los intereses del trabajador, estando el empleador, durante el término que figure en el contrato, imposibilitado de ejercer el desahucio contra el trabajador, al tenor del artículo 75 del Código de Trabajo, que declara sin efecto el desahucio ejercido por éste “durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26”;

Considerando, que como ese impedimento del empleador a ejercer el desahucio contra el mismo, ha sido instituido en beneficio de éste, nada se opone a que el trabajador admita este tipo de terminación del contrato y reclame el pago de los salarios que habría devengado hasta la llegada del término pactado;

Considerando, que en la especie, esa fue la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, al dar por establecida la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el cual se le garantizó al trabajador un mínimo de duración de cinco años en la empresa, lo que no implica en forma alguna que el tribunal incurriera en la contradicción de dar por establecida a la vez la existencia de un contrato por cierto tiempo y por tiempo indefinido y sin que se advierta que al apreciar las pruebas aportadas cometiera desnaturalización alguna, razón por la cual esa parte del medio que se examina carece de fundamento;

Considerando, que por otra parte, cuando a un empleador se le condena al pago de los salarios que habría devengado un trabajador durante el tiempo que se le garantizó en la empresa, no se le puede condenar a la reparación de daños y perjuicios dando como motivo la ruptura prematura de dicho contrato, pues el pago de esos salarios tiene un efecto resarcitorio, por lo que en la especie procede casar por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, en cuanto a la reparación de daños y perjuicios dispuesta por el tribunal;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de mayo del 2005; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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