Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de resolución141
Número de sentencia141
Fecha19 Agosto 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Granitos Auténticos, C. por A.

Abogado(s): L.. M.T.S.

Recurrido(s): M.M.

Abogado(s): L.. L.A., Osiris Marichal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Granitos Auténticos, C. por A., entidad de comercio, constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle P.A.G. núm. 10, M.V.N., de la ciudad de San Cristóbal, representada por su presidente M.N.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1314182-4, domiciliado y residente en la Av. Tiradentes núm. 28, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.L.M., en representación de la Licda. M.T.S., abogada del recurrente Granitos Auténticos, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de marzo de 2008, suscrito por la Licda. M.T.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0530390-3, abogado del recurrente, mediante el cual se propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. L.A.A. y O.C.M., con cédula de identidad y electoral núms. 002-0004059-0 y 002-0072772-5, respectivamente, abogados del recurrido M.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2001, que acoge la inhibición presentada por el M.D.J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge la inhibición propuesta por el M.D.J.A.S., Juez de esta la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada, conjuntamente con los M.M.A.T. y V.J.C.E., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 22 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido M.M. contra el actual recurrente Granitos Auténticos, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 29 de julio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar resuelto el contrato de trabajo entre M.M. y Granitos Auténticos, C. por A. y M.N.M. por dimisión justificada del primero; Segundo: Condenar a Granitos Auténticos, C. por A. y M.N.M. al pago de las siguientes sumas, en beneficio de M.M.: 1) veintiocho (28) días por concepto de preaviso a razón de 209.00 pesos diarios, igual a RD$5,874.00; 2) doscientos veintitrés (223) días de cesantía en razón de 209.00 pesos diarios, igual RD$44,562.00; 3) dieciocho (18) días por concepto de vacaciones en base al salario de RD$5,000.00 que devengaba, igual a RD$3,762.00; 4) proporción del salario de navidad en base a cuatro meses igual a RD$1,287.00 pesos; 5) al pago de seis (6) meses de salario por valor de RD$5,000.00. En cuanto a la condenación de utilidades económicas, se rechaza, por no haber probado el demandante dichos beneficios; Tercero: Condenar a la empresa Granitos Auténticos, C. por A. y M.N.M., al pago de una indemnización a favor de M.M. por los daños y perjuicios morales recibidos, por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), más los intereses legales de esta suma, a partir de la notificación de la demanda; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, a partir del 22 de abril del 2005, hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Granitos Auténticos, C. por A. y M.N.M., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona a la ministerial N.E.J.P., ordinaria de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 30 de marzo de 2006, su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por los señores Granitos Auténticos, C. por A. y M.N.M., como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.M. contra la sentencia laboral número 073-2005 dictada en fecha 29 de julio del 2005 por el Juzgado de Trabajo del San Cristóbal; Segundo: En cuanto a la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor M.M., contra Internacional de Mármoles, C. por A., rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo de la sentencia recurrida, y en virtud del imperium que la ley confiere a los tribunales de alzada: a) Se confirma el ordinal primero de la sentencia recurrida que dice: “Declarar resuelto el contrato de trabajo entre M.M. y Granitos Auténticos, C. por A. y M.M. por dimisión justificada del primero”; b) Se confirma el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea: “Condenar a Granitos Auténticos, C. por A. y M.N.M. al pago de las siguientes sumas en beneficio de M.M.: 1) veintiocho (28) días por concepto de preaviso a razón de 209 pesos diarios, igual a RD$5,874.00; 2) doscientos veintitrés (223) días de cesantía en razón de 209 pesos diarios, igual RD$44,562.00; 3) dieciocho (18) días por concepto de vacaciones en base al salario de RD$5,000.00 que devengaba, igual a RD$3,762.00; 4) proporción del salario de navidad en base a cuatro meses igual a RD$1,287.00 pesos; 5) al pago de seis (6) meses de salario por valor de RD$5,000.00. En cuanto a la condenación de utilidades económicas, se rechaza, por no haber probado el demandante dichos beneficios; c) modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que se lea “Tercero: Condenar a la empresa Granitos Auténticos, C. por A. y M.N.M., al pago de una indemnización a favor de M.M. por los daños y perjuicios morales recibidos, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00)”; d) Se modifica el ordinal Quinto de la sentencia recurrida para que se lea “Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Granitos Auténticos, C. por A. y M.N.M., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso de la presente instancia entre las partes en litis; Quinto: Comisiona al ministerial D.P.M. de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 27 de junio de 2007 la sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma a los recursos de apelación interpuesto de manera principal por Granitos Auténticos, C. por A. y el señor M.N.M. y de manera incidental por M.M. en contra de la sentencia marcada con el núm. 073-2005 de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso al señor M.N.M. por las razones expuestas, por lo que revoca en consecuencia la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto; Tercero: Rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.M. por los motivos expuestos: Cuarto: Rechaza con la excepción que se indica más adelante el recurso de apelación incoado por Granitos Auténticos, C. por A., en consecuencia confirma el ordinal primero (1ro.) y segundo (2do.) de la sentencia impugnada; Quinto: Modifica el ordinal tercero de la sentencia objeto de impugnación condenando a la empresa Granitos Auténticos, C. por A., al pago a favor del señor M.M. la suma de Setecientos Mil de Pesos Dominicanos (RD$700,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios por las razones expuestas; Sexto: Ordena tomar en cuanta al momento del cálculo de las condenaciones la variación en el valor de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Compensa las costas pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos, falta de motivación e incorrecta aplicación del artículo 728 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desconocimiento de las disposiciones del artículo 4 de la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social y de la Resolución Administrativa núm. 62-2005, de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales; Tercer Medio: Incorrecta aplicación del artículo 203 de la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; Cuarto Medio: Violación del artículo 196 de la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social y falta de razonabilidad en el monto acordado por indemnización;

Considerando, que la parte recurrente en su primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis: “la Corte a-qua al emitir su fallo no a demostrado haber ponderado los documentos sometidos oportunamente a los debates, para su consideración, y citados precedentemente por la Corte a-qua en las páginas 7 y 16 de su sentencia, con los cuales se demuestra que la empresa recurrente sufragó todos y cada uno de los gastos médicos en que incurrió el recurrido, por motivo del accidente laboral en cuestión, además de pagar íntegramente su salario, después del accidente y hasta que el trabajador decidió presentar su dimisión, con lo cual dicha empresa a dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 728 del Código de Trabajo, parte in-fine, lo que se considera un hecho no controvertido, ya que además de la documentación presentada y no ponderada, el trabajador admitió en su comparecencia personal ante la Corte de San Cristóbal que la empresa cubrió todos los gastos médicos en que incurrió por motivo del accidente y hasta que puso fin al contrato de trabajo por dimisión, pagó íntegramente su sueldo, salvo la prótesis y la pensión, lo que implica que esta circunstancia debió ser considerada, examinada y motivada adecuadamente por la Corte a-qua, a la hora de emitir su fallo, asimismo la Corte a-qua ha procedido en total desconocimiento del artículo 4 de la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que deja la sentencia carente de base legal, pues tal y como se ha demostrado por los documentos que obran en el expediente, el Sr. M.M. figura entre los trabajadores afiliados por la empresa al Sistema Dominicano de Seguridad Social y que ésta hizo un acuerdo de pago con posterioridad al accidente y ha regularizado su situación con la tesorería de la seguridad social, tal y como se comprueba con la certificación anexa al presente recurso de fecha 15 de febrero del año 2008, lo que demuestra que la situación del empleador en lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones de pago a la tesorería de la Seguridad Social, es un asunto que no afecta al trabajador sino que es un asunto entre el empleador y el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de igual forma la Corte a-qua no tomó en consideración que conforme con lo que establece el artículo 203 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al afiliado, siempre que por incumplimiento de sus obligaciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del seguro de riesgos laborales, en el presente caso el trabajador no se ha visto perjudicado por no haber recibido tales beneficios, pues como ya hemos mencionado, el empleador se hizo responsable de todos y cada uno de los gastos médicos, así como de los salarios del trabajador a consecuencia del accidente, además de que no hay constancia alguna en el expediente de que el trabajador solicitara atención médica, pensión o cualquier otra prestación por causa del accidente y que ésta le fuera negada, la Corte a-qua incurre además en violación a las disposiciones del artículo 196 de la Ley núm. 87-01, ya que al momento de establecer un monto por indemnización, debió determinar que tipo de discapacidad afectaba al trabajador reclamante, para así acordar una suma al respecto, de acuerdo al escalafón previsto por el legislador, lo que impide a la Corte a-qua imponer una condenación por encima de lo establecido”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que al tenor de lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Trabajo para que el tribunal declare justificada una dimisión es necesario que el trabajador pruebe la justa causa de la misma, sin embargo al quedar establecido la existencia del contrato de trabajo entre las partes, es al empleador que le corresponde demostrar que cumplió con la obligación sustancial que le impone el contrato de trabajo, de afiliar a sus trabajadores al Sistema Dominicano de Seguridad Social”; y agrega “que en cuanto a esto, el trabajador reclamante aporta al proceso como modo probatorio de sus alegatos una certificación que en fecha 17 de marzo del 2005 emitiera el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, a quien pueda interesar en la que textualmente se hace constar lo siguiente: “Certifico que el empleador Granitos Auténticos y/o M.N.M., domiciliado y residente en la calle P.A.G., M.V.N., S.C., Rep. Dom., Registro Patronal núm. 183-283-051, no ha cumplido con la disposición de la Ley 385 y el Decreto 76-99 sobre accidentes de trabajo, por tal motivo no figura en nómina el señor: M.M., cédula de identidad y electoral núm. 002-0104038-3”; asimismo obra Certificación núm. 3467 de fecha 13 de octubre del 2005 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a quien pueda interesar, la cual señala en su primer párrafo: “por medio de la presente hacemos constar que en los registros de la Tesorería de la Seguridad Social, a la fecha no existen aportaciones ni contribuciones de la empresa Granitos Auténticos, C. por A., con RNC/cédula 101055871, por M.M., titular del NSS 01971871-8, cédula de identidad y electoral núm. 002-0104038-3”; continua agregando “que ha quedado establecido del análisis y ponderación de las pruebas documentales aportadas al proceso, que al momento de ocurrir el accidente de trabajo en el que perdió la pierna derecha el trabajador demandante originario, la empleadora no había contribuido ni hecho aportaciones a la Tesorería de la Seguridad Social por el trabajador; así como tampoco dicho trabajador se encontraba amparado por el seguro de riesgos laborales, tales violaciones por parte de la demandada originaria en perjuicio de demandante, constituyen faltas graves a las obligaciones que le impone al empleador la existencia del contrato de trabajo y justifican la dimisión ejercida por el empleado, conforme al texto legal citado, razón por lo cual procede como al efecto confirmar la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto”; y por último añade “que el artículo 203 de la ley núm. 87-01 establece la responsabilidad del empleador de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo al seguro de riesgos laborales o de entregar las cotizaciones y contribuciones a tiempo no pudieran otorgársele debidamente las prestaciones que ofrece dicho seguro; que al no haber demostrado la empresa demandada que cumplió con tal obligación en beneficio del reclamante, su actuación constituye a juicio de esta Corte una restricción grave a los derechos estipulados en beneficio del trabajador por las leyes vigentes que compromete la responsabilidad civil del empleador frente al trabajador demandante originario”;

Considerando, que la recurrente en uno de los aspectos de su memorial de casación argumenta, que la Corte a-qua al emitir su fallo no ponderó los documentos aportados por ella al proceso, en franca violación a las disposiciones de la ley, pero contrario a tal afirmación se puede comprobar en la motivación de la sentencia recurrida que la Corte a-qua ha examinado los documentos aportados por las partes, deduciendo de dicho estudio que la empresa recurrente violó, en el caso de la especie, las disposiciones atinentes a la seguridad social dejando al descubierto al trabajador recurrido, frente a la eventualidad de un accidente de trabajo, tal y como ocurrió, privándolo de esta manera de los beneficios otorgados por dicho sistema legalmente establecido por la ley sobre seguros sociales, por lo que dichos argumentos, en ese sentido, deben ser desestimados por improcedentes y carentes de base legal;

Considerando, por otra parte, en cuanto a los demás argumentos presentados por la recurrente en su ya indicado memorial de casación, es preciso señalar, que es criterio constante de esta Corte que los derechos y obligaciones establecidos por el Código de Trabajo y las leyes que lo complementan, así como las referentes a la Seguridad Social se reputan incluidas en los contratos individuales, haciendo que el principio general contenido en el artículo 1142 del Código Civil que dispone que “toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor”, sea aplicable plenamente en materia del derecho del trabajo “Principio IV y artículo 706 y 708 del Código de Trabajo” y da lugar a determinar la responsabilidad en que incurren las partes que intervienen en la relación de trabajo (artículo 712 del Código de Trabajo); en este sentido y conforme con este predicamento la Corte a-qua ha procedido correctamente en la sentencia impugnada, por lo que justifica el rechazamiento de los argumentos presentados por la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Granitos Auténticos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.A.A. y O.C.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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