Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2009.

Número de resolución143
Número de sentencia143
Fecha09 Septiembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/09/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.C.A. de L.L., L.I.V.B.

Abogado(s): L.. J.F. de León, S.R.M.F., Dra. A.D.A.

Recurrido(s): M.M. de León López, compartes

Abogado(s): L.. Cristina Margarita Concepción Grullón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.A. de León López y L.I.V.B., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 047-0013706-2 y 047-0014049-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle G.G. núm. 37, de la ciudad de La Vega, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 4 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.M. de León, en representación de sí misma, y la Licda. C.M.C.G., abogadas de los co-recurridos Mercedes Milagros de León López, R.A. de León López y R.A.F. de León;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2002, suscrito por los Licdos. J.F. de León y S.R.M.F. y la Dra. A.D.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 047-0018262-1, 047-0056496-8 y 047-0003049-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2007, suscrito por la Licda. C.M.C.G., con cédula de identidad y electoral núm. 047-0108086-5, abogada de los co-recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 4 de septiembre de 2001, por los señores J.C.A. De León e Iluminada Valdez De León, mediante la cual solicitaran a dicho tribunal la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de una litis sobre terreno registrado, en relación con el Solar núm. 1 de la Manzana núm. 91 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de La Vega, el Tribunal a-quo dictó en fecha 2 del mes de octubre de 2006 una decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se desestima la instancia depositada en fecha 4 de septiembre de 2001, mediante la cual los Licdos. J.F. de León y P.V.M., en representación de los señores J.C.A. de León e Iluminada Valdez de León, solicitan al Tribunal la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de una litis sobre terreno registrado, en relación al Solar núm. 1, Manzana núm. 91, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de La Vega; Segundo: Se ordena a la oficina de Registro de Títulos del Departamento de La Vega, el levantamiento de cualquier oposición trabada con motivo de la instancia antes descrita y que en la actualidad se encuentra afectando el supraindicado inmueble”;

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso, contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata revela lo siguiente: que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 2 de octubre de 2006 y fijado en la puerta principal de dicho tribunal el día 23 de octubre de 2006; b) que los recurrentes interpusieron su recurso de casación dicha decisión el día 27 de abril de 2007, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido, instruido y fallado el asunto de que se trata “El recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común”; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, prescribía que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por medio de un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la ya mencionada Ley de Registro de Tierras: “Los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó”;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe ser observado a pena de inadmisión y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierto por las defensas sobre el fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar aún de oficio, la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, en los casos en que como el de la especie, la parte recurrida no proponga esa excepción resultante de la expiración del plazo para ejercer el recurso; por tratarse de un asunto de orden público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 del año 1978;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley; que además dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia según lo disponen los artículos 67 de la misma ley y 1033 del Código de Procedimiento Civil, este último por tener los recurrentes su domicilio y residencia en la ciudad de La Vega, según se afirma en algunos documentos depositados en el expediente;

Considerando, que tal como se ha expresado precedentemente, el punto de partida de los plazos para interponer los recursos en esta materia, de conformidad con lo que en tal sentido establecía la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, cuya vigencia y aplicación se han explicado precedentemente, es el día en que ha tenido lugar la publicación de la sentencia, esto es, la fijación del dispositivo de la misma en la puerta principal del tribunal que la dictó; que tal como también se ha señalado en parte anterior de la presente decisión, en la esencia consta la mención puesta por la Secretaría del Tribunal que la dictó en la parte superior derecha de la primera hoja de la sentencia impugnada, que dicha decisión fue fijada en la puerta principal de dicho tribunal el día 23 de octubre de 2006, fecha en que todavía no estaba vigente la actual ley sobre Registro Inmobiliario núm. 108-05 del 2005; que, por tanto el plazo para el depósito del memorial introductivo del recurso de casación, por ser franco vencía el día 25 de diciembre de 2006, plazo que aumentado en cuatro (4) días más, en razón de la distancia, conforme lo dispone el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por tener los recurrentes su domicilio en el Municipio de La Vega, distante a 120 kilómetros de la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, dicho plazo quedó extendido hasta el día 29 de diciembre de 2006, que era el último día hábil para interponer dicho recurso; que, habiendo sido interpuesto el referido recurso el día 27 de abril de 2007, mediante el deposito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, y por consiguiente procede declararlo inadmisible;

Considerando, que en la especie, procede compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.A. De León y L. Inmaculada V.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de octubre de 2006, en relación con el Solar núm. 1 de la Manzana núm. 91 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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