Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de resolución145
Fecha25 Enero 2006
Número de sentencia145
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco BHD, S. A.

Abogado(s): L.. D.J.S., F.A., C.C.J.M., Dr. T.H.M.

Recurrido(s): M.I.A. de Almonte

Abogado(s): L.. F.P. de Veloz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., entidad de comercio, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. W.C.E.. Av. 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.J.S., en representación de los Licdos. F.A. y C.C.J.M. y el Dr. T.H.M., abogados del recurrente BHD, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.P. de V., abogada de la recurrida M.I.A. de Almonte;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de noviembre del 2004, suscrito por los Licdos. F.A. y C.C.J.M. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616-1, 001-0929360-5 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre del 2004, suscrito por los Licdos. C.R.R. y F.P. de Veloz, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0086955-1 y 048-0003678-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.I.A. de Almonte contra el actual recurrente Banco BHD, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N. dictó el 23 de diciembre del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declarar que la ruptura del contrato de trabajo fue motivo de desahucio ejercido por el empleador en perjuicio de la señora M.I.A. de A. y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato que ligaba a las partes en litis, con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la demandada por improcedente y mal fundado; Cuarto: Se rechaza la demanda en cobro de horas extras intentada por la Sra. M.I.A. de A., en perjuicio del Banco BHD; Quinto: Se condena al Banco BHD, S.A., al pago del completivo de prestaciones laborales, calculado en base a un salario de RD$37,000.00 (Treinta y Siete Mil Pesos) hacen total dejado de pagar de RD$142,047.12 (Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Siete Pesos con Doce Centavos), por concepto de completivo de preaviso y auxilio de cesantía, faltante en el pago que realizó la empresa demandada, (sic); Sexto: Se condena al Banco BHD, S.A., a pagar a favor de la señora M.I.A. de Almonte, el pago del completivo de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año dos mil tres (2003), ascendente al monto de RD$80,860.14 (Ochenta Mil Ochocientos Sesenta Pesos con Catorce Centavos); Séptimo: Se condena al Banco BHD, S.A., a pagar a favor de la demandante la suma de RD$207,900.00 (Doscientos Siete Mil Novecientos Pesos) relativo a retroactivo salarial por concepto de faltante al salario quincenal más dos días laborados al momento de la terminación del contrato de trabajo, ascendente a RD$3,106.00 (Tres Mil Ciento Seis Pesos); Octavo: Se condena al Banco BHD, S.A., al pago de RD$760.00 (Setecientos Sesenta Pesos) diarios a favor de la demandante desde el día 12 de mayo del año 2003 hasta el día en que la presente sentencia se haga definitiva, equivalente al 51% de las prestaciones dejadas de pagar a la demandante (preaviso-auxilio de cesantía); Noveno: Se rechaza la demanda en procura del completivo del salario de navidad correspondiente al año 2002 y al bono vacacional del mismo año; Décimo: Se condena a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos), como justa indemnización civil a favor de la demandante por los daños y perjuicios ocasionados; O.: Se ordena que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Doceavo: Se condena al Banco BHD, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. F.P. de V. y C.R.R., abogados, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente principal, el Banco BHD, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por Banco BHD, S.A., y el incidental intentado por la señora M.Y.A. de Almonte, por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo se confirman los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia No. 68-2003 de fecha 23 de diciembre del año 2003, y se modifica el ordinal sexto y décimo de la sentencia del Tribunal a-quo. En consecuencia y por efecto: a) Declarar, como al efecto declara, que la ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes fue motivado en el desahucio ejercido por el empleador Banco BHD., S.A., con responsabilidad para el mismo y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato que ligaba a las partes con responsabilidad para el empleador; b) Reconocer el pago de RD$162,502.69, hecho por la empresa BHD, S.A., a favor de la trabajadora; c) Condena al Banco BHD, S. A, a pagar a favor de su ex -trabajadora señora M.I.A. de Almonte, los siguientes valores: 1) al pago de la suma de Doscientos Siete Mil Novecientos Pesos (RD$207,900.00), por concepto de completivo de retroactivo salarial o faltante al salario quincenal, más la diferencia o completivo de dos días laborados al momento de la terminación del contrato de trabajo, ascendente a la suma de Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos Oro (RD$1,552.50); 2) por concepto de completivo de prestaciones laborales en base a un salario de Treinta y siete Mil Pesos (RD$37,000.00) mensual, condena a la empresa a la suma de Cientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Siete Pesos con 12/00 Centavos (RD$142,047.12); 3) al pago de la suma de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho con 60/100 Pesos (RD$47,838.60), por concepto de completivo de la participación de los beneficios de la empresa dejados de pagar a favor de la trabajadora recurrida y recurrente incidental; 4) se condena además, al Banco BHD, S.A., al pago de la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Pesos (RD$345,800.00), por concepto del calculo de la aplicación de la proporción del salario diario por cada día de retardo en el pago del preaviso y auxilio de cesantía (artículo 86 del Código de Trabajo), correspondiente al período transcurrido desde el día 12 de mayo del 2003 hasta el 12 de agosto del año 2004, fecha en que se dictó por esta Corte la presente sentencia, esto calculado en base a un salario promedio de Setecientos Sesenta Pesos (RD$760.00); 5) se modifica el ordinal décimo de la sentencia y, en consecuencia, se condena al Banco BHD, S.A., al pago de una indemnización, a favor de la trabajadora por la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) como justa reparación por el no pago completo del salario y la discriminación de que fue objeto; Cuarto: Ordenar que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se condena al Banco BHD, S.A., a la suma proporción de Setecientos Sesenta Pesos (RD$760.00) diarios por cada día de retardo en la cantidad económica a que se condenas en la presente sentencia por concepto de completivo de prestaciones laborales, suma a computarse desde un día después de la fecha de la presente sentencia hasta que se realice el saldo de dicha cantidad, por aplicación del artículo 86; Sexto: Se compensan las costas del presente procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones", (Sic);

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley por desconocimiento. Falsa y errónea aplicación del artículo 85 del Código de Trabajo. Errónea interpretación del derecho. Incorrecta aplicación de la ley a los hechos. Desnaturalización de los hechos y documentos. Apreciación incorrecta de los medios de prueba sometidos al debate; Segundo Medio: Violación a la ley por falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 206 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a la ley por violación de los artículos 16 del Código de Trabajo; 32 y 15 del Reglamento No. 258-93, para la Aplicación del Código de Trabajo; 193, 194 y 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente en los medios primero, segundo y tercero de su recurso, los cuales se unen para su estudio por su vinculación alega: "que la Corte a-qua ha violado las disposiciones del artículo 85 del Código de Trabajo, desnaturalizando y aplicando erróneamente los medios de prueba aportados al debate, interpretando y aplicando incorrectamente la ley a los hechos al establecer que el salario que le correspondía a la Sra. A. era de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) bajo el supuesto de que ese era el salario que devengaba la persona que ocupó anteriormente ese cargo luego del desahucio ejercido por el Banco BHD, S.A., contra la citada señora, y luego de ésta haber recibido sus prestaciones laborales y derechos adquiridos conforme al salario devengado mensualmente, ascendente a Dieciocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$18,000.00), niega este hecho alegando que no se corresponde con el salario que debía recibir y en consecuencia reclama pago de completivo, daños y perjuicios y todas las consecuencias jurídicas laborales que entraña el incumplimiento por parte del empleador del artículo 86 parte in fine del Código de Trabajo, el Banco BHD, S.A., al decidir poner término por vía de desahucio que al contrato de trabajo que desde el 17 de junio de 1996 le unía a la recurrida, con el salario anteriormente indicado adeudaba a la Sra. M.I.A. de A. la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Dos Pesos con 69/100 (RD$162,502.69), por concepto de indemnización por preaviso, auxilio de cesantía, dos días de salarios devengados, proporción de salario de navidad correspondiente al año 2003, indemnización sustitutiva de vacaciones, proporción de bonificación del año 2003, conceptos estos que de manera específica se corresponden con la totalidad de las prestaciones laborales y derechos adquiridos generados a favor de la dicha señora durante el contrato de trabajo, por lo que el Banco, en cumplimiento del artículo antes citado y mediante acto No. 398-03 de fecha 16 de mayo del 2003, realizó formal oferta real de pago a dicha señora, quien aceptó las sumas ofertadas, recibiendo las mismas y firmando dicho acto en señal de aprobación y otorgando a tales fines total y absoluto descargo a favor del Banco BHD, S.A., no obstante dicha señora exige el pago de completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, retroactivo salarial, astreinte, daños y perjuicios y otros accesorios, bajo el alegato de que el salario que le debía corresponder era de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) mensuales por lo que no se había saldado su crédito; que la Corte a-qua en el intento de justificar su pésima decisión, aplica de manera errada el artículo 206 del Código de Trabajo, pues el fallo impugnado de manera complaciente declara que el salario que percibía la trabajadora era de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) porque supuestamente desempeñó durante los últimos 11 meses la función del Sr. F.D.C., ignorando de manera olímpica los hechos y pruebas que demuestran lo contrario; tampoco la sentencia recurrida indica ningún elemento que justifique las razones que la indujeron a determinar que la señora M.I.A. de A. reunía las condiciones que hacen aplicable el artículo 206 del Código Laboral en cuanto a la antigüedad en el servicio, capacidad y cúmulo de trabajo que conforme la misma expresó en el cuerpo de la sentencia, y de igual modo la Corte a-qua violentó el artículo 16 del citado texto legal toda ves que el Banco BHD, S.A., probó mediante los documentos a que se refiere esta disposición legal la función desempañada y el sueldo real de la trabajadora sobre los cuales procedió a pagarle las prestaciones y derechos adquiridos, documentos debidamente verificados y registrados por la Secretaría de Trabajo, corroborados por pruebas documentales, declaraciones testimoniales, sin embargo declara en su sentencia que el salario en base al cual se debieron liquidar sus prestaciones y derechos era de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) y no de Dieciocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$18,000.00), como se comprueba en las documentaciones señaladas por otra parte; que la Corte desconoció las disposiciones de los artículos 32 y 15 del Reglamento No. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo, ya que conforme estas disposiciones legales, la planilla de personal fijo debe renovarse anualmente y depositarse en la Secretaría de Estado de Trabajo; que el Banco BHD, S.A., al presentar las planillas registradas dio cumplimiento a tales disposiciones; en otro aspecto también desconoció en su fallo los artículos 193 y 194 del Código de Trabajo, pues los jueces de la Corte a-qua condenaron al recurrente sobre la base de que el sueldo era distinto al que como hemos visto fue convenido y recibía mes por mes la trabajadora, y peor aun, tomando como referencia el sueldo de otra persona que desempeñaba funciones diferentes";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que si bien es cierto se puede apreciar dentro de los documentos aportados por el Banco BHD, S.A., que el salario de los sub-gerentes es inferior al que ocupan los gerentes, no es menos cierto que la Sra. M.I.A. de A., ocupó por espacio de 11 meses la posición de Gerente de la Sucursal del Banco BHD. S.A., del Municipio de Bonao, hecho que fue comprobado por esta Corte en la audiencia de fecha 29/6/2004, según acta No. 00142, donde el Sr. F.D.C., testigo a cargo de la parte recurrida, declaró lo siguiente: P/Ud. fue sustituido por quién; R/Por la señora M.I.A.; P/Cuál era su sueldo; R/ RD$37,000.00 pesos; P/Cuándo Ud. es trasladado de Bonao a Esperanza a quién Ud. le entrega el control; R/ A la señora A.; P/ Se hizo un acto protocolar, R/ Se hizo un acto protocolar; P/ El que ocupó su puesto le pertenece el mismo salario; R/ Sí; puede ser el mismo o parecido. Declaraciones, las cuales le han merecido credibilidad a esta Corte, dada su sinceridad con las que fueron expuestas a la vez, han servido para comprobar que la persona que la trabajadora y recurrida sustituyó en el cargo de gerente, devengaba un salario de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) mensuales"; y agrega "que de conformidad a lo que prescribe el artículo 206 del Código de Trabajo, el cual establece "cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir el salario que corresponda al primero, sin que ello implique que tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial deficiencia o su largo servicio en la empresa, pudiera tener la persona que ocupó ese cargo"; siendo evidente de los hechos comprobados por las declaraciones del antiguo gerente y la aplicación del texto precitado, que esta Corte ha podido determinar que el salario aplicable y correspondiente a la trabajadora Sra. M.I.A. de A., debía de ser la suma de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) mensuales, pues ese era el salario que percibía la persona que ella sustituyó en el cargo, independientemente, que el Banco tuviese como política pagar salarios inferiores a las personas que ocupan puestos gerenciales en las oficinas que no sean la principal, como alega la parte recurrente principal, por lo que esta Corte acoge el salario de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) mensuales; pues por la realidad de los hechos han quedado claramente establecido ante esta Corte que la suma que el Banco pagaba a la persona que ocupaba esa función era el salario antes expuesto, lo que se corresponde con el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, por lo que además rechaza todos y cada uno de los documentos que fueron depositados por la parte recurrente para probar el salario de Dieciocho Mil Cien Pesos Oro Dominicanos (RD$18,100.00), como el salario que percibía la trabajadora, esto es porque dichos documentos no están fundamentados en la realidad de los hechos y normas legales que prescribe el Código de Trabajo"; y por último agrega "que ha sido del contenido del acto precitado que esta Corte ha podido comprobar que ciertamente al momento de recibir la notificación de la oferta real de pago mediante el acto de alguacil antes citado, dicha trabajadora recibió los valores, y a la vez, hizo constar en el mismo lo siguiente: "Yo lo recibo como pago incompleto, recibido bajo reservas y no implica descargo de derechos y acciones"; lo que para el caso demuestra y comprueba a esta Corte que dicha trabajadora hizo la reserva de reclamar otros derechos que le impidieran corresponder como consecuencia de la terminación por desahucio del contrato de trabajo";

Considerando, que el recurrente sustenta su recurso fundamentalmente en el hecho de que la recurrida recibió los valores consignados por dicho banco en el acto de oferta real de pago, que a su modo de ver lo liberaba en forma total de los créditos descritos en el mismo, pero tal y como lo expresa en forma diáfana la sentencia recurrida en su motivación, la recurrida recibió dichos valores formulando expresas reservas sobre las sumas, que de conformidad con la ley, les eran adeudadas por el banco al ejercer el desahucio, desconociendo el verdadero sueldo que la misma debía devengar en atención al cargo desempeñado;

Considerando, que la Corte a-qua ponderó debidamente el documento de referencia haciendo hincapié y transcribiendo la nota que aparece al pie del acto de alguacil No. 398-03 de fecha 16/5/2003, del ministerial F.R.O., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, cuando expresa lo siguiente: : "Yo lo recibo como pago incompleto, recibido bajo reservas y no implica descargo de derechos y acciones";

Considerando, que la Corte a-qua hizo una correcta interpretación de la ley cuando determinó que de conformidad con las disposiciones del VII Principio Fundamental y el Convenio No. 111 de la OIT sobre discriminación en materia de empleo y ocupación, la recurrida al desempeñar, como fue demostrado en la instrucción del proceso, el cargo de gerente de la sucursal de Bonao, le correspondía el sueldo que devengaba el anterior incumbente, así como otros funcionarios de igual categoría que ella, es decir, la suma de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) de conformidad con las disposiciones del artículo 206 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua para llegar a la conclusión anteriormente señalada determinó, como era su deber, la existencia de un cargo de mayor retribución que el anteriormente desempeñado por la recurrida, y que esta sustituyó de forma definitiva en ese cargo de mayor retribución a otro funcionario de la misma categoría; por otro lado la Corte a-qua comprobó que la recurrida fue incumbente de dichas funciones por casi 11 meses, lo que le daba el carácter de permanencia en la referida prestación de servicios;

Considerando, que al quedar establecido por ante la Corte a-qua, como puede comprobarse en la motivación de la sentencia impugnada, que el salario que debería devengar la recurrida era de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) y no de Dieciocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$18,000.00) mensuales, es obvio que las sumas contenidas en la oferta real de pago de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos resultaba insuficiente para cubrir los créditos de que era beneficiaria la recurrida de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo, referentes al desahucio, bonificación, salario de navidad, auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, por lo que la Corte a-qua procedió conforme al derecho a hacer un nuevo cálculo del salario diario que le correspondía a la recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. C.R.R. y F.P. de Veloz, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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