Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de resolución145
Fecha17 Junio 2009
Número de sentencia145
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.Á.S.M.

Abogado(s): Dr. L.R.L.

Recurrido(s): Talleres Carib, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.S.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1877946-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo 48 núm. 16, El Caliche, C.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.L., abogado del recurrente M.Á.S.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. L.R.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0250989-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4893-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2008, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Talleres Carib, S.A.;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.Á.S.M. contra la recurrida Talleres Carib, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de mayo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), contra la parte demandante M.Á.S.M., por no haber comparecido no obstante citación legal mediante sentencia in voce de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008); Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor M.Á.S.M. en contra de Talleres Carib, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante M.Á.S.M. y demandado Talleres Carib, S.A., por causa de despido justificado y el sin responsabilidad para el mismo, por las razones expuestas en parte anterior de la presente sentencia; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor M.Á.S.M., en contra de Talleres Carib, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Acoge la demanda en lo atinente a vacaciones, salario de Navidad y participación de los beneficios de la empresa, por ser justo y reposar en base legal; Sexto: Condena a la demandada Talleres Carib, S.A., a pagar al demandante M.Á.S.M., los valores que por concepto de sus derechos adquiridos, se indican a continuación: Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Uno Pesos con 54/100 (RD$6,651.54), por concepto de 14 días de vacaciones; Novecientos Cuarenta y Tres Pesos con 00/100 Centavos (RD$943.50), por concepto de proporción de salario de Navidad; Veintiún Mil Trescientos Setenta y Nueve Pesos con 95/100 (RD$21.379.95), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, para un total de Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con 99/100 (RD$28,974.99), todo en base a un salario quincenal de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con 00/100 (RD$5,847.00), y un tiempo laborado de un (1) año y cuatro (4) meses; Séptimo: Condena a la demandada Talleres Carib, S.A., al pago a favor del demandante M.Á.S.M., de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Octavo: Ordena a la entidad Talleres Carib, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento; Décimo: Comisiona al Ministerial J.T.T., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Único: Otorga a las partes plazo concomitante de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del próximo lunes, para depósito de escritos sustentatorios de sus conclusiones; sobre el fondo y las costas, fallo reservado”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación; Primer Medio: Mala aplicación de la ley. Violación al derecho de defensa del recurrente, violación a los artículos 16, 494, 528, 529, 530,5343,536 y 707 del Código de Trabajo; artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 537, ordinales 6to y 7mo. del Código de Trabajo; artículo 141 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte violó los textos enunciados, en razón de que acumuló, para decidir con el fondo una medida de instrucción, sin darle oportunidad a las partes para analizar las pruebas aportadas, así como que se verificará la estrategia procesal pertinente en beneficio de su derecho de defensa, en un elemento esencial de la causa, como es el tiempo de duración de la relación de trabajo, condición que puede verificarse con la producción del documento Solicitud de Empleo que el empleador produjo de manera irregular por ante la Corte a-qua; que solicitó la celebración de una medida de instrucción que debe otorgarse en el fondo de la causa, para que las partes verifiquen sus estrategias procesales en el aporte y análisis de la prueba; que al decidirlo como lo hizo, la Corte no señaló motivos algunos que indiquen porqué acumuló, para decidir con el fondo, una medida de instrucción que debió verificarse durante la instrucción del proceso, con lo que hizo una errada aplicación del artículo 534 del Código de Trabajo; que el tribunal se limitó a sustentar la negación de la celebración de la medida de instrucción solicitada en el hecho de que no existía otra medida a celebrar y que el recurso debe verificarse en una sola audiencia, sin indicar cuales eran los hechos comprobados y al efecto, sin ponderar el alcance y sentido de la medida solicitada en la búsqueda de la verdad de los hechos de la causa, condición que determina que la corte dictó una sentencia carente de motivos y base legal;

Considerando, que en grado de apelación la discusión del caso se lleva a cabo en la misma audiencia en que se intenta el preliminar de la conciliación, una vez que el juez presidente determina suficiente el esfuerzo realizado en ese sentido, por lo que no constituye violación al derecho de defensa, la negativa de la Corte de Trabajo, a fijar una nueva audiencia para que una de las partes presente el original de un documento depositado en el término que dispone la ley, mucho menos cuando la cesión consiste en acumular la decisión de ese pedimento para decidirlo con el fondo del asunto;

Considerando, que de igual manera, los jueces son soberanos para ordenar las medidas de instrucción que estimen necesarias para la sustanciación del caso y negar todo pedimento en ese sentido, cuando a su juicio, en el expediente existen los elementos suficientes para decidir el asunto puesto a su cargo;

Considerando, que en la especie, no es cierto que el Tribunal a-quo incurriera en ninguna violación al acumular el pedimento del recurrente en el sentido de que se ordenara a su contraparte el depósito del original de un documento para ser decidido con el fondo de la causa, ni al rechazar el pedimento de comparecencia personal formulado por él, por caer ambas decisiones dentro del ámbito de sus poderes discrecionales, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.S.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a condenación en costas, por haber hecho defecto el recurrido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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