Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Fecha08 Agosto 2007
Número de resolución147
Número de sentencia147
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.E.P. de la Rosa, compartes

Abogado(s): L.. J.G.

Recurrido(s): E.M.P.M., Banco Popular Dominicano

Abogados(s): Dr. Praede Olivero Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras S.E.P. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-01056832-6, domiciliada y residente en la calle 2 núm. 69, V.M., Santo Domingo Norte; C.A.M.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 070-0003088-7, domiciliada y residente en la calle T.C. núm. 95, V.C., de esta ciudad y M.C.G., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0004338-8, domiciliada y residente en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, casa núm. 15, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G., abogado de las recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de julio del 2004, suscrito por el Lic. J.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0309708-5, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio del 2004, suscrito por el Dr. P.O.F., con cédula de identidad y electoral núm. 018-0016277-6, abogado de los recurridos E.M.P.M. y Banco Popular Dominicano;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos E.M.P.M. y Banco Popular Dominicano contra las recurrentes S.E.P. de la Rosa, C.A.M.R. y M.C.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 2 de enero del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en distracción incoada por la Sra. E.P. contra las Sras. S.E.P. de la Rosa, C.A.M.R. y M.C.G., en fecha 01/10/01, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión en lo relativo a que la demanda en distracción debió efectuarse antes de la venta en pública subasta del bien mueble embargado, por improcedente, mal fundada y por carecer de base legal; Tercero: Declara la inadmisibilidad de la demanda precedentemente mencionada en el ordinal primero, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandante, Sra. E.P., al pago de las costas generales en el procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. J.G., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial V.N.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se rechazan los medios incidentales de nulidad e inadmisión promovidos por la parte recurrida, contra los intervinientes forzoso y voluntario, respectivamente, por las razones expuestas en ésta misma sentencia; Segundo: Se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha once (11) de febrero del año dos mil dos (2002), por la Sra. E.M.P.M., contra sentencia relativa al expediente laboral No. 01-4983/C-049-2001-0113, dictada en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil dos (2002), por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de ésta misma sentencia; Tercero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidas las intervenciones voluntaria y forzosa hechas por el Banco Popular Dominicano y el Sr. E.M.O., por conducto de sus abogados apoderados especiales, por haber sido hechas conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se acogen las intervenciones voluntaria y forzosa hechas por el Banco Popular Dominicano y el Sr. E.M.O., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo del recurso, se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrente, Sra. E.P., por reposar en prueba legal, y en consecuencia se revoca la sentencia objeto del recurso; Sexto: Se acogen las conclusiones vertidas en las instancias de fechas treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002) y veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003), por el Banco Popular Dominicano y el Sr. E.M.O., y en consecuencia se dispone la devolución del vehículo embargado a su legítima propietaria, la Sra. E.P., conforme a los documentos sometidos a los debates en el proceso, y consecuentemente el reconocimiento del Crédito Prendario que pesa sobre dicho vehículo a favor del Banco Popular Dominicano, el cual fuera embargado irregularmente por las Sra. S.E.P. De la Rosa, C.A.M.R. y M.C.G., conforme al título ejecutorio resultante de la sentencia dictada en su favor, en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo, por los motivos expuestos en esta mismas sentencia; Séptimo: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa, en el sentido de que no se ponderaron los documentos depositados por la recurrida; Segundo Medio: Falta de base legal, al rechazar los medios de inadmisión presentado por la recurrida, en relación a la intervención forzosa y voluntaria; Tercer Medio: Falta de base legal y motivación insuficiente al considerar que el bien embargado es un bien reservado, propio, no susceptible de ser afectado por la comunidad; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa, al no ponerse en causa a la persona que comprobó el vehículo embargado, ni al guardián del embargo: Quinto Medio: Falta de base legal, al no ponderar el incidente planteado sobre la inadmisibilidad de la intervención forzosa, por no celebrarse el preliminar de conciliación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, tercero y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó documentos esenciales para la solución del proceso, incurriendo en violación al derecho de defensa y dejó la sentencia carente de base legal, pues de haberlos tomado en cuenta hubiera dado otra solución al asunto; que entre esos documentos están los actos procesales sobre el embargo ejecutivo y el acto de venta realizado por E.O. a la señora E.P.; que le fue demostrado al tribunal que la deuda fue contraída por el esposo de esta señora por el interés de ambos, por lo que ella debía responder aun con sus bienes propios, en razón de que los bienes propios de una esposa pueden ser embargados por sus acreedores y los de su marido, de acuerdo con el artículo 6to. de la Ley núm. 390, demostrándose que el Centro Clínico Quirúrgico era propiedad del Dr. R.L. y la señora E.M.P.M. y que fue dicho centro el que despidió a los trabajadores; que se le dio al contrato de Prenda sin desapoderamiento un valor probatorio que no tiene al fallar, que el mismo no es oponible a las recurrentes el cual debió ser declarado nulo por contravenir el artículo 204 de la Ley núm. 6186, que exige que el mismo debía tener estampado el sello oficial del banco, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en sus motivos en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: Que si bien las co-demandadas en distracción alegan que el acto suscrito entre el Banco Popular Dominicano, S.A., y la Sra. E.P.M., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), de prenda sin desapoderamiento, y cuyo objeto lo constituye el vehículo embargado por éstas, está afectado de nulidad, por alegada violación al artículo 204 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, no es menos cierto que dichas demandadas en distracción carecen de calidad para perseguir la nulidad de un contrato del cual no han figurado como partes, en aplicación del principio: "res inter ayillos acta", por lo cual procede rechazar sus pretensiones al respecto; que a juicio de ésta Corte, el principio del doble grado de jurisdicción resulta regulado por las leyes adjetivas, pudiendo ser restringido por motivos que el legislador entienda razonables, como en la especie, en que un tercero entiende que una futura decisión jurisdiccional pudiera afectarle, pudiendo intervenir voluntaria o forzosamente en cualquier estado de causa, en procura de ser oído y evitar una futura evicción; por demás, en la especie, las co-demandadas en distracción conocieron oportunamente los alegatos del Interviniente Voluntario, Banco Popular Dominicano, S.A., y a propósito de ello, produjeron los reparos que estimaron pertinentes, y por lo cual procede rechazar los medios de inadmisión y nulidad propuestos; que a juicio de ésta Corte, si bien los bienes muebles están afectados a la comunidad legal de bienes, y por tanto, integran la prenda común de los acreedores quirografarios, no es menos cierto que cuando la mujer casada suscribe por sí sola un acto de compraventa y afecta un bien mueble adquirido por su esfuerzo personal de una prenda, apareciendo como única titular de la matrícula que ampara la propiedad de ese bien mueble y su usuaria exclusiva, debe presumirse, juris tantum, que se trata, como en la especie, de un bien reservado (propio), y por tanto no susceptible de ser afectado a la comunidad; por demás habiendo el interviniente voluntario, Banco Popular Dominicano, S.A., agotado las medidas de publicidad consustanciales al procedimiento de inscripción prendaría respecto al bien irregularmente embargado, el estatus del bien afectado se hizo oponible erga omnes, por lo que se debe ordenar la devolución del vehículo de motor embargado a su legítima propietaria y deudora prendaría de la empresa interviniente";

Considerando, que los motivos antes transcritos que contiene la sentencia impugnada, son suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo y son compartidos por ésta Corte, quien los hace suyo y a los cuales se debe agregar que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a-quo haya omitido la ponderación de ningún documento que tuviere importancia para la solución del caso, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras S.E.P. De la Rosa, C.A.M.R. y M.C.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. P.O.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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