Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia147
Número de resolución147
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): A., C. por A.

Abogado(s): L.. R.R., Dr. D.I.H.

Recurrido(s): R. de J.J.A.

Abogado(s): Dr. N.R.S. A

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A., C. por A., sociedad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. W.C. No. 71 esquina J.D.A., de esta ciudad, representada por su presidente, R.P.B., contra la sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.R.D., en representación del L.. R.R. y el Dr. D.I.H., abogados de la recurrente A., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.S.A., abogado del recurrido R. de J.J.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de abril del 2004, suscrito por el Lic. R.R. y el Dr. D.I.H., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0101107-0 y 001-0084353-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril del 2004, suscrito por el Dr. N.R.S.A., cédula de identidad y electoral No. 072-0003721-1, abogado del recurrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R. de J.J.A., contra la recurrente A., C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de diciembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye de la presente demanda por los motivos anteriormente expuestos al señor R.P.B.; Segundo: Acoge en parte la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor R. de J.J.A., contra A., C. por A., en lo que respecta a los derechos adquiridos por el trabajador; en lo referente a indemnización por concepto de prestaciones laborales la rechaza por improcedente, mal fundada y carecer de base legal y pruebas; Tercero: Rechaza la demanda en validez de oferta real de pago y consignación, interpuesta por la empresa Aeromar, C. por A., contra el señor R.J.A., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor R. de J.J.A., trabajador demandante, y A., C. por A., empresa demandada, por la causa de despido justificado; Quinto: Condena a la empresa Aeromar, C. por A., a pagar a favor del señor R. de J.J.A., lo siguiente por concepto de derechos adquiridos: catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$59,952.48; proporción del salario por concepto de regalía pascual correspondiente al año 2001, ascendente a la suma de RD$46,750.00; proporción de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2001, ascendente a la suma de RD$192,614.40; más cuatro (4) días de salario ordinario dejados de pagar, ascendentes a la suma de RD$17,121.28; para un total de Trescientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y ocho Pesos con 16/100 (RD$316,438.16), calculado todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, y un salario mensual de Ciento Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$102,000.00); Sexto: Rechaza la demanda laboral en reparación de daños y perjuicios incoada por A., C. por A., contra el señor R.J.A., por los motivos expuestos anteriormente; Séptimo: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el señor R. de J.J.A., contra A., C. por A., por lo ya antes expuesto; Octavo: Ordena tomar en cuenta en la presente condenación la variación en el valor de la moneda según el índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil tres (2003), por la razón social A., C. por A. y el segundo, en fecha tres del mes de febrero del año dos mil tres (2003), por el Sr. R. de J.J.A., contra la sentencia No. 2002-12-569, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-001-495, dictada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del presente proceso al Sr. R.P.B., por los motivos antes expuestos: Tercero: Admite el depósito del documento: Traducción al idioma español del documento denominado "Addendum", realizado en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil tres (2003), por la Dra. N.R.E., intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, realizado por la empresa Aeromar, C. por A., por los motivos antes expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo, revoca la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por el despido injustificado que ejerciera la empresa Aeromar, C. por A., su ex - trabajador, el Sr. R. de J.J.A., en consecuencia, acoge los términos de la instancia introductiva de demanda; Quinto: Condena a la empresa Aeromar, C. por A., pagar a favor del Sr. R. de J.J.A., los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; doscientos treinta (230) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporciones del salario de navidad y de participación individual en los beneficios de la empresa (bonificación), correspondientes al año dos mil uno (2001); cuatro (4) días de salario ordinario por concepto de salarios caídos, más seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, todo calculado en base a un salario de Ciento Dos Mil con 00/100 (RD$102,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de cuatro (4) años; Sexto: Rechaza el pedimento planteado por el ex- trabajador reclamante, Sr. R. de J.J.A., en el sentido del reclamo del pago de treinta y seis (36) salarios pendientes de ejecutar, ascendentes a la suma de Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil con 00/100 (RD$3,772,000.00) pesos, por las razones antes expuestas; Séptimo: Rechaza el pedimento planteado por el ex - trabajador reclamante, Sr. R. de J.J.A., en el sentido del reclamo del pago de ciento setenta y seis (176) días por concepto de salarios caídos, por las razones antes expuestas; Octavo: Rechaza los argumentos planteados por la empresa Aeromar, C. por A., en lo relativo a la demanda en daños y perjuicios contra el Sr. R. de J.J.A., por la suma de Diecisiete Millones con 00/100 (RD$17,000,000.00) pesos, como justa reparación por alegados daños y perjuicios, tanto materiales como morales, resultantes de las supuestas faltas imputadas al mismo, por las razones antes expuestas; Noveno: Rechaza los argumentos planteados por el ex - trabajador reclamante, Sr. R. de J.J.A., en lo relativo a la demanda reconvencional intentada contra la empresa Aeromar, C. por A., por la suma de Veinte Millones con 00/100 (RD$20,000,000.00) pesos, como justa reparación por alegados daños y perjuicios, por las razones antes expuestas; Décimo: Autoriza a la razón social A., C. por A., a procurar por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), los valores que irregularmente consignara a favor del ex - trabajador reclamante, Sr. R. de J.J.A., detallados en el recibo No. 5662827, expedido en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil uno (2001); Décimo Primero: Condena a la empresa sucumbiente, A., C. por A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.R.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, falta de motivos, falta de base legal, violación del artículo 1315 del Código Civil, violación al ordinal 9º del artículo 88 del Código de Trabajo, violación al Principio VI del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 195 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos;

Considerando, que por su parte el recurrido en su memorial de defensa solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que el mismo fue interpuesto después de transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente el 3 de marzo del 2004, mediante acto No. 308-04, diligenciado por el ministerial M.O.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional., siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 5 de abril del año 2004, en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 7, 14, 21 y 28 de marzo y 4 de abril del 2004, declarados por ley no laborables, comprendidos en el período iniciado el 3 de marzo del 2004, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía 10 de abril del 2004, consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 5 de abril de ese año, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión examinado es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, lo siguiente: "que la Corte desnaturalizó los hechos de la causa, porque consideró falsa y erróneamente que la notificación de los actos de alguacil notificados por el recurrido a la Falcon Air Express, con quien la recurrente llevaba unas negociaciones que fueron frustradas por dichas notificaciones, alegando que las mismas habían sido hechas a sus espaldas, violándose una supuesta exclusividad que se le había reconocido para gestionar y obtener negocios, que aún cuando hubiere sido cierto su proceder, no podía hacer las notificaciones que hizo en perjuicio de la empresa, sino una intimación a ésta para que suspendiera tal violación o demandar ante los tribunales por las mismas, pero él se erigió en juez y parte, haciendo notificaciones que aún cuando él hubiere tenido derechos a ello, fueron realizadas de manera abusiva, constituyendo un abuso ilícito de su discutido derecho, porque ni siquiera se percató en qué consistían las negociaciones que con su proceder causaron un daño directo a la empresa y constituyeron una falta grave a sus obligaciones prevista en el ordinal 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, con el cual la recurrente se vio impedida a realizar un beneficioso "joint venture", que precisamente habría economizado a A., C. por A., tener que proceder, en cambio a un costoso arrendamiento, pero a pesar de esas consideraciones y al hecho de que el recurrido admite haber hecho tales notificaciones, la Corte a-qua consideró que no fue probada la justa causa del despido, con lo que desnaturalizó los hechos con un fallo en el cual no figuran ni se menciona siquiera en el cuerpo de tal decisión, cual o cuales documentos establecían prueba de lo que dicha corte denomina "temor objetivo" del señor J., en ser afectado en sus derechos, el cual para ser objetivo tendría que ser tan verdaderamente manifiesto como jurídicamente legítimo para justificar la revelación indiscreta o imprudente de toda una serie de informaciones y documentos confidenciales de A., C. por A. ";

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada consta lo siguiente: "Que la empresa demandada originaria y actual recurrente principal, A., C. por A., en apoyo de sus alegatos, depositó la comunicación que le fuera dirigida en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil uno (2001), por la empresa Falcon Air Express, Inc., mediante la cual le informa lo siguiente: "?Con motivo de la notificación recibida por esta empresa en fecha 8 de junio del año en curso en las que se nos informa acerca de las negociaciones acordadas entre A. y el Sr. R.J., lamentamos tener que informarle que hemos decidido desistir de darle continuidad al proyecto con esa compañía? Este desistimiento abarca las negociaciones anteriormente realizadas para dar inicio a una operación conjunta (joint venture) con la finalidad de explotar la ruta SDQ-NY-SDG? Dadas las circunstancias de que el Sr. R.J., quien no tiene ninguna injerencia en el proyecto, disfrutaría, según lo acordado con esa empresa, de un 25% de los beneficios que genere cualquier operación o nuevas rutas en las que participe A., consideramos no conveniente avanzar en el proyecto, tomando en consideración el conflicto legal que existe entre ustedes? Fdo.: E.D., Presidente?"; que en la audiencia celebrada en fecha (4) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por ante el Juzgado a-quo, compareció el Sr. R. de J.J.A., ex - trabajador demandante originario, el cual entre otras cosas, declaró: "Preg.: ¿A qué atribuye que A., diga que usted reveló secretos a terceros? Resp.: - En febrero se hicieron vuelos a New York y luego a espaldas mías se comenzó a negociar con la empresa Falcon Air Express, yo el 6 de junio hice una comunicación, como socio, a las diferentes empresas haciéndole de su conocimiento el contrato entre A. y yo"; que a juicio de esta Corte la revelación de secretos e informaciones de carácter confidencial tipificada como falta, susceptible de justificar el ejercicio del despido, en el ordinal 9º del artículo 88 del Código de Trabajo, supone el deslizamiento de una conducta desleal que suele afectar las ventajas comparativas que en el mercado disfruta una empresa; sin embargo, en la especie, el ex - trabajador demandante originario, Sr. R. de J.J.A., en un acto de conservación de su crédito, y ante temor objetivo de ser afectado en el porcentaje a que tenía derecho sobre las operaciones de la empresa, procedió a advertir a terceras personas de los derechos adquiridos por él, lo que no debía producir, como consecuencia necesaria, la suspensión de negociaciones encaminadas; por demás, A., C. por A., por mandato del principio de buena fe contractual, estaba obligado a informar a estas terceras empresas de sus compromisos y obligaciones para con el demandante originario y, por tanto, la actuación del reclamante no puede ser asimilada a hecho faltivo alguno";

Considerando, que los trabajadores no pueden realizar ninguna acción que atente contra los negocios e intereses de sus empleadores, constituyendo una causal de despido la ejecución de cualquier actuación que ocasione daño económico o afecte la credibilidad de la empresa;

Considerando, que el hecho de que un trabajador sienta que una actividad comercial de su empleador podría afectar los beneficios que obtiene como consecuencia de la prestación de sus servicios, puede hacer las reclamaciones que considere pertinentes a fin de hacer cesar cualquier violación a sus derechos derivada de la actuación empresarial, pero no le autoriza a hacer esfuerzo ni a tomar medidas para impedir dicha actividad, pues con ello violenta el deber de lealtad que se deriva de la relación laboral;

Considerando, que en la especie, el propio demandante reconoce que notificó a la empresa Falcon Air Express y a otras empresas haciendo de su conocimiento el contrato suscrito entre él y la demandada, por la realización de vuelos a New York a sus espaldas, con el obvio propósito de detener las actividades de la empresa a la que prestaba sus servicios personales; que a esta actuación el tribunal dio un alcance distinto al considerarla como un acto de conservación de crédito, por no ser ésta la vía correcta de un trabajador para preservar sus derechos y sin ponderar que con el mismo, y de acuerdo con la comunicación del 11 de junio del 2001, dirigida por Falcon Air Express, Inc. a la recurrente, copiada íntegramente en la sentencia impugnada, dicha empresa desistió de las negociaciones que llevaba a cabo para dar inicio a una operación conjunta (joint venture), con A., C. por A.,

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, careciendo además de base legal, lo que hace que la misma sea casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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