Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Número de sentencia147
Fecha18 Febrero 2009
Número de resolución147
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): UPS Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. G.S.R., M.E.A.B., Y.R.D.

Recurrido(s): L.P.

Abogado(s): L.. V.C.M.C., Artemio Álvarez Marrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por UPS Dominicana, S.A., entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en el kilómetro 25 de la Av. Las Américas, La Caleta, del municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, representada por la señora M.G.H., de nacionalidad mexicana, Pasaporte núm. 03350073605, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.M.D., por sí y por los Licdos. Y.R.D. y M.E.A.B., abogados de la recurrente UPS Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2005, suscrito por los Licdos. G.S.R., M.E.A.B. y Y.R.D., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0061119-3, 001-1324236-6 y 002-0077888-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2005, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y A.A.M., abogados del recurrido L.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio, horas nocturnas, pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por L.P. contra la entidad comercial UPS Dominicana, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de febrero de 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia, por improcedente e infundada; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión fundamntado en la prescripción de la acción en pago de horas extras, por improcedente e infundado; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad, por improcedente e infundado; Cuarto: Se acoge la demanda incoada por el señor L.P., en contra de la empresa UPS Dominicana, S.A., con las excepciones precisadas, por reposar en base legal; consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1) la suma de Cuatro Mil Doce Pesos (RD$4,012.00), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Seis Mil Dieciocho Pesos (RD$6,018.00), por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; 3) la suma de Tres Mil Cuatrocientos Quince Pesos (RD$3,415.00), por concepto de salario de Navidad; 4) la suma de Dos Mil Seis Pesos (RD$2,006.00), por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas; 5) la suma de Ciento Cuarenta y Pesos con Tres Centavos (RD$143.3) diarios, en aplicación de del artículo 86 del Código de Trabajo; 6) la suma de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Pesos (RD$6,448.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 7) la suma de Tres Mil Cuatrocientos Quince Pesos (RD$3,415.00), por concepto de salarios dejados de percibir, correspondiente al último mes; 8) la suma Diez Mil Setenta y Cinco Pesos (RD$10,075.00), en virtud de la Resolución núm. 2-2001; 9) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), monto a reparar los daños y perjuicios experimentados; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica al artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa UPS Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. V.C.M., A.A.M. y A.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa UPS Dominicana, S.A., y el recurso de apelación incidental por el señor L.P., en contra de la sentencia No. 31-2004, dictada en fecha 5 de febrero de 2004 por la Primera Sala del Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad a las reglas procesales; Segundo: Se rechaza la excepción de incompetencia y los medios de inadmisión presentados por la empresa UPS Dominicana, S.A., por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo: a) se rechaza el recurso de apelación principal de la empresa UPS Dominicana, S.A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; y b) se acoge el recurso de apelación incidental del señor L.P. sólo en lo relativo a las horas nocturnas, rechazándolo en los demás aspectos, y, por consiguiente, en adicción a las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada se condena a la mencionada empresa a pagar al señor L.P. la suma de RD$2,095.86 por concepto del 15% de 180 horas nocturnas; y Cuarto: Se condena a la empresa UPS Dominicana , S.A., al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.C.M. y A.A.M., abogados que afirman haberlas avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 50%”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 1, 15 y 586 del Código de Trabajo. Violación artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba. Falta de base legal y violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, sino de servicios, como se evidencia de las propias declaraciones del demandante, por lo que se trataba de una relación netamente civil, tal como se expresa en el contrato firmado el 1ro. de marzo de 2001, así como de la relación de hechos existentes entre ellos, que nunca hubo lazo de subordinación alguna, dependencia o supervisión, el cual fue contratado para el lavado de unos vehículos de motor propiedad de UPS Dominicana, S.A.; que incurrió en desnaturalización de los hechos al rechazar el pedimento de declinatoria por incompetencia y la inadmisibilidad solicitada, pues las mismas estuvieron fundadas en la falta de relación laboral que da competencia a los tribunales de trabajo para conocer de estas acciones; que el contrato de servicios que unía a las partes, establece que todas las instrucciones que la compañía daba al proveedor, así como todos los acuerdos entre el proveedor y la compañía, en relación a los servicios a que se refiere el contrato se darían por escrito y estarían sujetos a la previa aprobación de los funcionarios calificados para ello; que la corte no hizo referencia a las cláusulas claras, precisas y contundentes establecidas en el contrato de servicios, relativas a que el señor L.P. era un contratista independiente, y que para los efectos laborales nunca existió lazo de subordinación alguno, como tampoco hizo mención de las planillas de trabajo depositadas y en las cuales figuran los trabajadores de la empresa, y no el señor L.P., el cual tampoco estuvo sujeto a un horario de trabajo ni restricción en relación con el personal que el utilizaría para prestar el servicio convenido, siendo responsabilidad exclusiva del hoy recurrido la forma en que decidiera realizar o prestar sus servicios, no pudiendo verse como una prueba de la existencia del contrato de trabajo, el hecho de que la señora D.R., Encargada del Departamento de Recursos Humanos de la recurrente, cometiera el error material al confundir la comunicación que debió enviar al señor L.P., terminando su contrato de servicios con la empresa, con el modelo de comunicación que es usado generalmente por la empresa para terminar otro tipo de contratos; no tomando en cuenta tampoco la Corte a-qua, que el señor P. no tenía un salario fijó, puesto que el servicio realizado se pagaría conforme fuera llevado a cabo, a razón de Veinticinco Pesos con 00/00 (RD$25.00) por cada vehículo llevado a cabo; que el tribunal a-quo no ponderó los elementos constitutivos del supuesto perjuicio ocasionado al demandante para determinar su monto y alcance y establecer la relación de causalidad entre la falta y el daño;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo que se transcribe a continuación: “Que el recurrido ha sostenido que las labores que realizaba para la empresa consistían en lavar los vehículos de la empresa bajo la subordinación de está; que, aunque niega la existencia de un contrato de trabajo entre ambos, la empresa reconoce el servicio personal que le prestaba el señor P., con lo cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, entre ambos litigantes, según lo previsto por el artículo 15 del Código de Trabajo; presunción que no fue destruida por la empresa; que, en todo caso, el señor P. hizo oír en primer grado, en calidad de testigo, al señor I.P.V., quien, entre otras cosas declaró: a) que el señor P. tenía dos años y algo “laborando para la empresa como lavador de vehículos”; b) que para ello empleaba útiles y productos proporcionados por la empresa, lo que hacía diariamente en horario de 6:00 de la tarde a 11:30 de la noche, siendo el único que hacía esa labor en la empresa; y c) que era supervisado; que con relación al vínculo contractual esta Corte ha valorado, además, las declaraciones de la señora D.I.R.N., quien declaró en primer grado en calidad de representante de la empresa y reconoció: a) que el señor P. laboraba diariamente, porque había necesidad de lavar los vehículos cada día; b) que dicho señor lavaba los vehículos en un “espacio” (inmueble) alquilado por la empresa; c) que al señor P. se le supervisaba en las labores de lavar los vehículos de la empresa; y d) que se le pagaba con cheques por esa labor, conforme a al cantidad de vehículos lavados; que de lo precedentemente indicado esta Corte da por establecido que entre las partes en litis existió, ciertamente, un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que la señora D.R. quien declaró en representación de la empresa, en primer grado, reconoció expresamente que fue la empresa quien dio término al contrato de trabajo mediante una comunicación que fue enviada al trabajador desde Santo Domingo (donde queda la sede principal de la empresa), en fecha 15 de marzo del 2002, copia de la cual obra en el expediente, en la que la empresa informa al trabajador lo que se indica a continuación: “Para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, le informamos que a partir del 15 de marzo de 2002 se le terminará su contrato de trabajo con esta compañía y consecuentemente le pagaremos los pagos legales (sic) establecidos en el Código de Trabajo”; que ello pone de manifiesto que la empresa no sólo reconocía la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el señor P., sino, además, que estaba procediendo a desahuciarlo; que, sin embargo, la empresa no realizó el pago de las prestaciones prometido”;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contratos de trabajo existe un predominio de los hechos sobre los documentos, lo que determina, que la realidad sobre el tipo de relación que existe entre el que presta un servicio personal a otro y aquel a quien le es prestado, la determina la forma en que es prestado ese servicio y los hechos que sustentan la relación, al margen de lo expresado en cualquier documento;

Considerando, que la ausencia de quien presta el servicio personal en las planillas del personal de una empresa, así como del Cartel de horarios de la misma, no implica la inexistencia del contrato de trabajo, el que se puede establecer por cualquier medio de prueba, aún frente a esas ausencias;

Considerando, que por igual, tampoco es demostrativo de la inexistencia de un contrato de trabajo, el hecho de que el prestador del servicios reciba su remuneración teniendo en cuenta la labor rendida, pues esta es una forma de pago propia del contrato de trabajo, que puede coexistir en toda relación laboral, sin importar siquiera la naturaleza de la duración definida o indefinida de la misma;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas regularmente aportadas, pudiendo formar su criterio del análisis de las mismas, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; que también son soberanos para determinar cuando la acción de una parte ha ocasionado perjuicios a la otra y el monto con el cual se deben resarcirían esos daños;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada, tanto la documental, como la testimonial y las propias declaraciones de la Encargada de Recursos de la recurrente, llegó a la conclusión de que el demandante estaba amparado por un contrato de trabajo con la demandada, el cual concluyó por la voluntad unilateral de ésta; que de igual manera formó su criterio en cuanto a la falta de cumplimiento en sus obligaciones laborales, cometidas por la actual recurrente y los perjuicios que esas faltas le produjeron, fijando un monto indemnizatorio, el que esta corte estima adecuado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, lo que descarta que el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna y en los demás vicios atribuidos en el recurso de casación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa UPS Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. V.C.M.C. y A.A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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