Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia152
Número de resolución152
Fecha01 Septiembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): M.R.F.P., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy (1º) primero de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por M.R.F.P., cédula de identidad y electoral núm. 031-0329879-4; H.R.F.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0323150-6; S.R.F.E., cédula de identidad y electoral núm. 031-0173437-8; F.M.G.R., cédula de identidad y electoral núm.031-0337759-8; Y. de J.F.G., cédula de identidad y electoral núm. 031-0171697-9; M.E.G.T. de F., cédula de identidad y electoral núm. 031-01171821-5; M.G.G.M., cédula de identidad y electoral núm. 031-0252294-7; F.M.P.P., cédula de identidad y electoral núm. 031-0174820-4; N. de J.C.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0408414-4; O.R.O.C., cédula de identidad y electoral núm. 031-0502043-6; S. delC.T.C., cédula de identidad y electoral núm. 031-0481021-7; D.R.M.G., cédula de identidad y electoral núm. 031-0377628-6; P.G.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0173617-5; R.M.F.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0353140-0; G.M.E.G., cédula de identidad y electoral núm. 031-0408628-9; J.L.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0320862-9; M.A.B.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0174492-2, M.Á.F.P., cédula de identidad y electoral núm.031-0376940-6; S.A.C., cédula de identidad y electoral núm.031-0172395-9; J.R.A.M., cédula de identidad y electoral núm. 031-0162629-3; M. de J.G., cédula de identidad y electoral núm. 031-0171058-4; J.R.F.B., cédula de identidad y electoral núm. 031-0172422-1; N.A.P., cédula de identidad y electoral núm. 031-0235247-7; B.I.F.M., cédula de identidad y electoral núm. 037-0000719-2; J.A.F.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0172855-2; A.F.C.I., cédula de identidad y electoral núm. 031-0424673-5; A.M.V.C., cédula de identidad y electoral núm. 031-0440371-6; Y.N., cédula de identidad y electoral núm. 031-0466777-3; G.A.C.L., cédula de identidad y electoral núm. 031-0178593-3; F.E.T.R., cédula de identidad y electoral núm. 031-0317637-0; C. de J.V.M., cédula de identidad y electoral núm. 031-0349630-7; M.A.F.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0172428-8; A.F.A., cédula de identidad y electoral núm. 031-0173424-6; H.B.P.F., cédula de identidad y electoral núm. 031-0309988-7, E.F.P., cédula de identidad y electoral núm. 001-1472364-6; N.N.A.C., cédula de identidad y electoral núm. 047-0036378-3; D. delC.G., cédula de identidad y electoral núm. 031-0273361-9, Almendráris de J.R.G., cédula de identidad y electoral núm. 031-0290677-7, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en uno de los demás distritos municipales, secciones o parajes que integran el municipio de puñal, provincia de Santiago, República Dominicana o en el propio P., representados por el doctor J.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117524-2, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con el núm. 7221-81, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con estudio profesional abierto en la Autopista Duarte, Kilómetro 10 ½ , local bomba Texaco, P., donde los impetrantes han hecho elección de domicilio y ad-hoc en la Avenida J.F.K., esq. O. y Gasset, Plaza Metropolitana, suite 312, estudio profesional del licenciado D.P.S., para los fines y consecuencias de esta acción, contra el decreto núm. 622-06, dictado por el Poder Ejecutivo;

Visto la instancia firmada por el doctor J.A.G., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2007, que concluye así: “PRIMERO: Que declaréis la inconstitucionalidad del Decreto núm. 622/06 fecha 22 de diciembre del 2006, por contravenir las disposiciones de los artículos 55, numeral 11 y 82 de la Constitución de la República al desconocer los preceptos sustantivos contenidos en los mismos, y en consecuencia, declarando nulo de nulidad absoluta dicho Decreto y cualquier actuación y derivación posterior realizada en base al mismo hasta que se dictéis por vosotros una decisión sobre lo solicitado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución; SEGUNDO: Que en todo caso, si en la improbable decisión de no acoger la conclusión anterior, pero nunca abandonando la misma, declarar dicha Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Decreto referido por violar y desconocer la ley núm. 145-06 del 7 de abril del 2006 en sus artículos 26 y 28 y la ley orgánica de los Ayuntamientos núm. 3455/1952 del 21 de diciembre del 1952 en sus artículos 1, 5 y 7”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 26 de abril de 2007, el cual termina así: “Que procede RECHAZAR la acción directa en declaración de inconstitucionalidad interpuesta por el DR. J.A.G., en representación de los señores H.R.F.F., S.R.F.E., F.M.G.R., YANIRIS DE J.F.G., M.E.G.T.D.F., M.G.G.M., F.M.P.P., N.D.J.C.F., O.R.O.C., SOLANYI DEL CARMEN TAVERAS CEPEDA, D.R.M.G., P.G.F., R.M.F.F., G.M.E.G., J.L.F.F., M.A.B.F., M.Á.F.P., S.A.C., J.R.A.M., J.R.F.B., N.A.P., B.I.F.M., J.A.F.F., ANEUDY FORTUNA CALDERÓN INFANTE, A.M.V.C., YUBERKIS NUEZ, G.A.C.L., F.E.T.R., C.D.J.V.M., M.A.F.F., A.F.A., H.B.P.F., E.F.P., N.N.A.C., DIONISIA DEL CARMEN GARCÍA Y ALMENDRÁRIS DE J.R.G. y DECLARAR INADMISIBLE la acción con respecto a los señores M.R.F.P. y MÉLIDO DE J.G. Por los motivos expuestos;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que los impetrantes, M.R.F.P., H.R.F.F., S.R.F.E., F.M.G.R., Y.D.J.F.G., M.E.G.T.D.F., M.G.G.M., F.M.P.P., N.D.J.C.F., O.R.O.C., S.D.C.T.C., D.R.M.G., P.G.F., R.M.F.F., G.M.E.G., J.L.F.F., M.A.B.F., M.Á.F.P., S.A.C., J.R.A.M., M. De Jesús Gómez, J.R.F.B., N.A.P., B.I.F.M., J.A.F.F., A.F.C.I., A.M.V.C., Y.N., Gabina Altagracia Correa Lazala, F.E.T.R., C. De Jesús Vicente Marte, M.A.F.F., A.F.A., H.B.P.F., E.F.P., N.N.A.C., D.D.C.G. Y Almendráris De Jesús Rosario Grullón, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto núm. 622-06 del Poder Ejecutivo;

Considerando, que los impetrantes alegan en síntesis lo siguiente: 1) Que el decreto impugnado vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 55, numeral 11 y 82 de nuestra Constitución; 2) Que los ciudadanos del Municipio de P. tienen derecho a exigir que la administración de su Municipio la encabece uno de sus munícipes nacido o residente en él, tal y como lo prescribe la Ley, por lo que se trata de un bien jurídicamente protegido susceptible de ser defendido contra cualquier atentado a su vigencia; 3) Que el decreto núm. 622-06 constituye en ese orden un atentado legal, de donde los ciudadanos que interponen este recurso, por si y por los que representan, tienen un interés directo, legítimo y actual para que ese decreto no se materialice; 4) Que para que se pueda aplicar correctamente el artículo 55 numeral 11, se deben dar las siguientes condiciones, tal y como se desprende de la simple lectura del mismo texto: a) La existencia de un Ayuntamiento operando ya; b) Haberse elegido sus autoridades por lo menos la primera vez, esto es, S., Vice-Síndica y R. y sus suplentes; c) Que ocurran vacantes en estos cargos; d) Que los suplentes electos se hayan agotado por cualquiera de las causales legales o forzosa (muerte, renuncia, incapacidad, etc.); d) Presentación de una terna por el partido que eligió al funcionario faltante en un plazo de 15 días siguientes a la ocurrencia de la vacante; e) Escogencia de uno de los miembros de dicha terna para llenar la vacante o elección propia del Presidente de una persona sino se cumple con la presentación de una terna en el mencionado plazo; 5) Que en el caso del municipio de P., ninguna de esas condiciones se dan por lo que la justificación de este artículo para tal elección es inaplicable;

C., que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su Tercera Disposición Transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que el decreto cuya inconstitucionalidad ha sido solicitada por el impetrante corresponde al núm. 622-06 dictado por el Presidente de la República el 22 de diciembre de 2006, mediante el cual se designan las autoridades municipales del Municipio Puñal, provincia de Santiago, que incluyen al síndico, vice-síndico, regidores y suplente de regidores, especificando dicho decreto que las autoridades designadas durarían en sus funciones hasta tanto sean designados sus sustitutos en las elecciones correspondientes;

Considerando, que en fecha 16 de mayo de 2010 se celebraron las elecciones congresuales y municipales, de las cuales resultaron electas las autoridades del municipio Puñal, de la provincia de Santiago para el período 2010-2016;

Considerando, que si bien es cierto que al momento de incoarse la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad objeto del presente caso, el texto impugnado estaba en vigencia, no es menos cierto que el estatus de la norma atacada ha variado;

Considerando, que la presente acción, sin entrar en aspectos sobre la calidad de los impetrantes para ejercerla, es inadmisible pues con la celebración de las pasadas elecciones en fecha 16 de mayo de 2010 y a consecuencia de las cuales resultaron electas las autoridades correspondientes, ha perdido su vigencia el decreto núm. 622-06, y por lo tanto la acción de que se trata carece de objeto;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara que no ha lugar a estatuir sobre la acción directa en inconstitucionalidad incoada por M.R.F.P., H.R.F.F., S.R.F.E., F.M.G.R., Y.D.J.F.G., M.E.G.T.D.F., M.G.G.M., F.M.P.P., N.D.J.C.F., O.R.O.C., S.D.C.T.C., D.R.M.G., P.G.F., R.M.F.F., G.M.E.G., J.L.F.F., M.A.B.F., M.Á.F.P., S.A.C., J.R.A.M., M. De Jesús Gómez, J.R.F.B., N.A.P., B.I.F.M., J.A.F.F., A.F.C.I., A.M.V.C., Y.N., Gabina Altagracia Correa Lazala, F.E.T.R., C. De Jesús Vicente Marte, M.A.F.F., A.F.A., H.B.P.F., E.F.P., N.N.A.C., D.D.C.G. Y Almendráris De Jesús Rosario Grullón; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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