Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Número de resolución153
Número de sentencia153
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.Á.M.

Recurrido(s): N.M.C.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66, de fecha 19 de agosto de 1996, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., abogado del recurrido N.D.M.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.Á.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6 y 001-1115066-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2009, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido N.D.M.C. contra la recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, N.D.M.C. y la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a favor del Sr. N.D.M.C., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año y diez (10) meses, un salario mensual de RD$11,000.00 y diario de RD$461.60: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$12,924.80; b) 34 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$15,694.40; c) 11 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,077.60; d) la proporción del salario de Navidad del año 2005, ascendente a la suma de RD$7,641.07; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$14,429.21; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$66,000.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Siete con 08/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$121,767.08); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona al Ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por la entidad Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra sentencia No. 084/2005, relativa al expediente laboral marcado con el No. 055-2004-00593, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, confirma la sentencia impugnada, en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Mala aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente expresa en síntesis que: la Corte a-qua le condenó en base al argumento de que la empresa no presentó la documentación mediante la cual estableciera no haber obtenido beneficios, ignorando que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no genera beneficios, por haber arrendado todos los ingenios, así como que está libre del pago del impuesto sobre la renta por lo que no tiene que hacer declaración jurada en ese sentido;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que corresponden por ley los derechos adquiridos, independientemente de la causa de término del contrato de trabajo entre las partes, incluyendo la participación en los beneficios de la empresa, por no haber depositado la documentación mediante la cual estableciera no haber obtenido beneficios durante el año fiscal reclamado, de lo cual no está dispensado por normativa alguna”;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, invocando que las condenaciones que contiene la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia de primer grado, confirmada por la decisión impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido, valores que ascienden a Ciento Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 08/100 (RD$121,767.08);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 4-2003, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 22 de septiembre de 2003, que establecía un salario mínimo de Cuatro Mil Novecientos Veinte Pesos Oro Dominicanos (RD$4,920.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$98,400.00), la que es excedida por las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que habiendo la recurrente invocado ser una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos sobre sus actividades económicas, el Tribunal a-quo, no podía condenarla al pago de la participación en los beneficios, bajo el razonamiento de que no demostró haber formulado tal declaración, sin antes determinar la seriedad de su afirmación de que está exenta del referido pago de impuestos fiscales y consecuencialmente de la indicada declaración jurada; que al no proceder de esa manera la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en lo relativo a la condenación del pago de participación en los beneficios, único aspecto objetado por la actual recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, en lo relativo al pago de participación en los beneficios, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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