Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de sentencia160
Fecha24 Junio 2009
Número de resolución160
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. G.S.S., Y.A.A.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.M.

Recurrido(s): A.J.M.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66, de fecha 19 de agosto de 1996, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 11 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.C. de L., por sí y por el Lic. J.A.P.S., abogados de la recurrida A.J.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de abril de 2008, suscrito por los Dres. G.S.S., Y.A.A.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0057208-1, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-1115066-0 y 001-0735133-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0584627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados de la recurrida A.J.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por la actual recurrida A.J.M. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007, contra la parte demandada, Consejo Estatal del Azúcar (C. E. A.), por no haber comparecido a la audiencia de la misma fecha, no obstante haber quedado citado mediante sentencia in voce de este tribunal, de fecha diez (10) de abril del año 2007; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora A.J.M. en contra de Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes A.J.M., demandante, y Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), demandado, por causa de desahucio, con responsabilidad para estos últimos; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), a pagar a favor de la señora A.J.M., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Seis Mil Setecientos Veinte Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$6,720.84), por concepto de veintiocho (28), días de preaviso; b) Ocho Mil Ciento Sesenta y Un Pesos con Dos Centavos (RD$8,161.02), por concepto de treinta y cuatro (34) días de cesantía; c) Tres Mil Trescientos Sesenta Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$3,360.42), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) Cuatrocientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$476.67), por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2007; e) Diez Mil Ochocientos Un Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$10,801.35), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Veintinueve Mil Quinientos Veinte Pesos con Treinta Centavos (RD$29,520.30), todo sobre la base de un salario mensual de Cinco Mil Setecientos Veinte Pesos con 00/100 Centavos (RD$5,720.00) y un tiempo de labores de un (1) años y once (11) meses; Sexto: Condena al demandado Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), a pagar a la demandante A.J.M., la suma de Doscientos Cuarenta Pesos con 3/100 (RD240.03), por concepto de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 Ley núm. 16-92; Séptimo: Condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A., a pagar a la demandante A.J.M. la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD410,000.00) como justa reparación de los daños causados, como consecuencia de las violaciones a la Ley de Seguro Social; Octavo: Ordena a la entidad Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.A.L.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Décimo: Comisiona al Ministerial Domingo A.N., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido el diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por el Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), contra la sentencia marcada con el núm. 161/2007, relativa al expediente laboral núm. 051-07-00217, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y rechaza los términos del recurso de apelación de que se trata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.A.P.S. y el Dr. R.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Mala aplicación del derecho, artículo 225 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que le condenó al pago de participación en los beneficios, sin antes verificar lo establecido en el artículo 225 del Código de Trabajo, en cuanto a que si hay discrepancia entre empleadores y trabajadores, éstos deben dirigirse a Impuestos Internos, vía Secretaría de Estado de Trabajo para que se resuelva y, además sin tomar en cuenta que se trata de una institución del Estado que no percibe beneficios y está liberada del pago del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no se le puede condenar a otorgar participación de utilidades a los trabajadores, por el hecho de no hacer la declaración Jurada a la Dirección General de Impuestos Internos; que de igual manera, en su recurso de apelación solicitó se rechazara la condenación a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por reparación de los daños causados como consecuencia de las violaciones a la Ley de Seguridad Social, pues al tratarse de una ley con carácter de universalidad y obligatoriedad, todos los empleadores están amparados por la misma;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que a juicio de ésta Corte, el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa e hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar: a) que el contenido de la comunicación fechada 22 de enero de 2007, ut-supra transcrita, se identifica con el ejercicio de un desahucio, sin aviso previo, contra el reclamante; b) que el contrato de trabajo terminó con responsabilidad para la empresa que ejerció dicho desahucio; c) que la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema de Seguridad Social, y derogó la Ley núm. 1896 de 1947, no establece dispensa para la afiliación; d) que el Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), no presentó al plenario, copia de declaración jurada frente a la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que se presumen sus beneficios y e) que no hay evidencia de que el Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), intentara ofrecimientos reales de pago de las prestaciones laborales correlativas; por todo lo cual procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada”;

Considerando, que el criterio sostenido por esta corte, en el sentido de que los trabajadores están eximidos de demostrar que las empresas a quienes se le reclame el pago de participación en los beneficios, está limitado al ámbito de las empresas que están obligadas a presentar la declaración jurada sobre sus operaciones comerciales a la Dirección General de Impuestos Internos y no hayan formulada esa declaración y no a las que por su naturaleza están eximidas de la misma;

Considerando, que habiendo el recurrente invocado ser una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales, y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, sobre sus actividades económicas, el Tribunal a-quo no podía condenarla al pago de la participación en los beneficios, bajo el razonamiento de que no demostró haberse liberado de ese pago, sin antes indagar si por su propia naturaleza las operaciones a que se dedica el recurrente le reportan beneficios que debía distribuir ente sus trabajadores, lo que por no haber hecho, deja la sentencia carente de base legal, debiendo ser casada en ese aspecto;

Considerando, que por otra parte la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, declara el carácter universal de ese Sistema, lo que implica que todas las personas deben estar amparadas por la Seguridad Social, incluidas las que laboran para el Estado Dominicano, incurriendo en una violación a la ley, todo empleador que no cumpla con esa obligación, violación ésta que puede ocasionar daños y perjuicios a los trabajadores afectados, cuya magnitud y el monto de la reparación deben ser determinados por los jueces del fondo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que la no inscripción del recurrido en la Seguridad Social le produjo daños que debían ser reparados con una indemnización de RD$10,000.00, suma ésta que esta Corte encuentra razonable, razón por la cual el medio examinado, en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente al pago de participación en los beneficios, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 11 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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