Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de resolución161
Fecha25 Marzo 2009
Número de sentencia161
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s): Dr. J.A.C.

Recurrido(s): P.R., Asociados, C. por A.

Abogado(s): D.. S.R.C.I., Cándido Simón Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución estatal y órgano de la administración tributaria, con su asiento en esta ciudad, regulada por las Leyes núms. 3489 de 1953 y 226-07, representada por su Director General, M.C.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058505-1, quien actúa, además, en su propio nombre, y E.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0858904-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso- Tributario y Administrativo, en sus atribuciones de amparo el 5 de junio de 2007 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.B., por sí y por el Dr. José A. Columna, abogados de la recurrente Dirección General de Aduanas;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.M., en representación del Dr. C.S.P., abogados de la recurrido P.R. y Asociados, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.A.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095356-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. S.R.C.I. y C.S.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169830-6 y 001-0056709-8, respectivamente, abogados de la firma recurrida Peniche Rojas & Asociados, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 437-06 que instituye el Recurso de Amparo;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de marzo del 2007, mediante Acto núm. 132-2007 del Ministerial J.M.R.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la empresa hoy recurrida notificó a la Dirección General de Aduanas la reiteración de que dispusiera la entrega de vehículos importados por dicha empresa; b) que mediante Acto núm. 133-2007 de la misma fecha e instrumentado por el mismo Ministerial, la empresa hoy recurrida notificó a la Dirección General de Aduanas el segundo requerimiento de liquidación para el pago de los impuestos correspondientes a dichos vehículos; c) que no conforme con la actuación de la Dirección General de Aduanas, la empresa Peniche Rojas & Asociados, C. por A., en fecha 30 de marzo de 2007, interpuso recurso de amparo y sobre éste intervino la sentencia objeto de este recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de amparo interpuesto por la empresa Peniche Rojas & Asociados, C. por A., en fecha 30 de marzo del año 2007, ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en contra de la Dirección General de Aduanas; Segundo: Ordena, a la Dirección General de Aduanas la entrega inmediata de los siguientes vehículos de motor: 1.- Jeep marca Land Rover, año 2006, color rojo, chasis SALSF254X6A928702, 2.- Jeep marca Land Rover, año 2006, color azul, chasis SALSMF13436A216229; Tercero: Que en cuanto al vehículo marca Lexus, modelo 2006, color blanco, chasis JTJHT00W764009596, se ordena a la Dirección General de Aduanas que efectúe la verificación y liquidación correspondiente, con la finalidad de que la recurrente Peniche Rojas & Asociados, C. por A., proceda a pagar los impuestos que corresponden; Cuarto: Condena a la Dirección General de Aduanas y al señor M.C. al pago de un astreinte de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) diarios por cada día de retardo en la entrega de los referidos vehículos; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta y no obstante cualquier recurso; Sexto: Ordena, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente Peniche Rojas & Asociados, C. por A., a la Dirección General de Aduanas y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Séptimo: Declara libre de costas el presente recurso de amparo; Octavo: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 3, literal b) de la Ley núm. 437-06 sobre el Recurso de Amparo; Segundo Medio: Violación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 45 de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Cuarto Medio: Violación de los artículos 167 y 200 de la Ley núm. 3489;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por E.R.A.:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrente, Dirección General de Aduanas, solicita la inadmisibilidad del recurso de casación con respecto a E.R.A., y para fundamentar su pedimento alega que éste carece de interés legal por no haber sido condenado por la sentencia impugnada;

Considerando, que el estudio del expediente que nos ocupa revela, que ciertamente el señor E.R.A. figuró en el proceso como funcionario representante de la Dirección General de Aduanas, y que contra el mismo, no se pronunció ninguna condenación, por lo que el recurso interpuesto en su propio nombre resulta inadmisible, ya que en materia de casación también se aplica la regla general de que “no hay acción sin interés”, por lo que proceder acoge el pedimento de la co-recurrente, en consecuencia, y se declara la inadmisibilidad del recurso de casación por él interpuesto;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada viola el artículo 3, literal b) de la Ley núm. 437-06, que establece la inadmisibilidad de todo recurso de amparo intentado luego de transcurridos más de 30 días, desde el momento en que el supuesto agraviado ha tenido conocimiento de la conculcación de sus derechos; que la empresa recurrida le notificó a la Dirección General de Aduanas dos intimaciones para que procediera a la entrega de los vehículos por ella importados, una en fecha 8 de junio de 2006, mediante el acto núm. 661-06 y otra el 22 de diciembre de 2006, mediante el acto núm. 456-06, pero que el recurso de amparo fue intentado en fecha 30 de marzo de 2007, siendo evidente que ya habían transcurrido más de ocho meses desde la primera intimación y mas de cuatro meses de la segunda, por lo que la recurrida tenía conocimiento de que la Dirección General de Aduanas no le devolvería los vehículos solicitados, con mucho más de 30 días de antelación a la interposición del recurso, así como también habían transcurrido mucho mas de 30 días, desde la fecha en que entró en vigencia la Ley núm. 437-06, si es que se entendiera que el punto de partida del plazo debe ser la entrada en vigencia de la misma; que cuando propuso esta inadmisibilidad ante el Tribunal a-quo la misma fue rechazada en atención a dos razones, que la recurrida trató por muchos medios de obtener la devolución de los vehículos y que el perjuicio es sucesivo, por lo que el plazo no se ha agotado, pero que con esta interpretación dicho tribunal dejó sin efecto las disposiciones del citado artículo 3 de la ley, con lo que incurrió en una ilegalidad manifiesta y en una violación grosera de dicho texto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que en cuanto al segundo medio de inadmisión presentado por la Dirección General de Aduanas, en el sentido de que el presente recurso de amparo es extemporáneo, se ha podido determinar que si bien es cierto que la Ley núm. 437, sobre Recurso de A., establece un plazo de 30 días para la interposición de dicho recurso, contados a partir de que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos, no es menos cierto, que en la especie, se advierte que la empresa recurrente realizó innumerables gestiones de todo tipo, entre ellas varias intimaciones mediante actos de alguacil, con la finalidad de que la Dirección General de Aduanas le entregara los vehículos importados sin obtener ningún resultado positivo, y sin que dicha dirección le señalara las razones de la incautación; que en la especie valorando todas las diligencias realizadas por la empresa recurrente, tratándose de un procedimiento especial, como es el amparo, cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales, y en razón de que la Dirección General de Aduanas no ha entregado los vehículos descritos, la lesión producida a la empresa recurrente se prolonga y se va renovando día a día, por lo que constituye una falta sucesiva que da vencimiento al inicio del plazo con cada día que perdure la violación, por lo que el plazo del recurso no se ha agotado, en consecuencia se desestima el referido medio de inadmisión por improcedente y se declara bueno y válido en la forma el presente recurso de amparo”; que también se expresa en otra parte de dicha sentencia, “que este tribunal advierte que la parte recurrente, en relación con los vehículos marca Land Rover, descritos en un considerando anterior, ha cumplido con todos los requerimientos legales para su importación así como también ha pagado todos los impuestos aduanales liquidados por el Colector de Aduanas correspondiente; que ante esta realidad la actuación de la Dirección General de Aduanas de incautar dichos vehículos deviene en un acto arbitrario e ilegal”;

Considerando, que los motivos transcritos anteriormente pone de manifiesto que al establecer en su sentencia que “la lesión producida a la empresa recurrente por la no entrega de los vehículos es una falta sucesiva que se va renovando con cada día que perdure la violación, por lo que el plazo no se ha agotado”, el Tribunal a-quo hizo un uso correcto del soberano poder de apreciación de que está investido en esta materia, ya que si bien es cierto, el artículo 3 de la ley que regula el amparo impone el plazo de 30 días para sancionar la inacción o dejadez del afectado, interpretando que si la acción no ha sido interpuesta es porque éste ha renunciado a la misma y ha convalidado el hecho o el acto que afectó su derecho constitucional, pero no menos cierto es, que en la práctica, no siempre ocurre así, por lo que la propia ley, a fin de salvaguardar y tutelar los fines que persigue el amparo, que se crea para proteger de la arbitrariedad y del abuso de poder, en garantía a los derechos humanos, ha establecido que el plazo que debe observarse comenzará a correr, no a partir de la fecha de la actuación u omisión ilegítima, sino a partir del momento en que el agraviado tuvo conocimiento o debió tenerlo de la lesión a sus derechos fundamentales, lo que constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada soberanamente, en cada caso, por los jueces del fondo; que en la especie, tras valorar los elementos y documentos de la causa, el Tribunal a-quo estableció “que la empresa recurrente realizó innumerables gestiones de todo tipo, entre ellas varias intimaciones mediante actos de alguacil, con la finalidad de que la Dirección General de Aduanas le entregara los vehículos importados, sin obtener ningún resultado positivo y sin que la Dirección General de Aduanas le señalara las razones de la incautación”, por lo que dicho tribunal consideró, que en la especie, se trataba de una violación sucesiva o continua fundada en las constantes negativas de entrega por parte de las autoridades aduaneras de los vehículos importados por la recurrida sobre los que ya había pagado los impuestos correspondientes; que al existir continuidad en la lesión, el plazo para interponer dicho recurso, no debía contarse desde la primera trasgresión, como pretenden los recurrentes, sino que tal como lo hizo dicho tribunal, tenían que valorarse las diligencias que la recurrida había realizado a fin de determinar si ésta había actuado con mayor o menor celeridad frente al continuo estado de violación, lo que fue valorado por el Tribunal a-quo según consta en los motivos de su decisión y tras apreciarlo pudo establecer que al momento de la interposición del recurso el plazo no se había agotado, debido a la continuidad y permanencia de la lesión y a las constantes diligencias encaminadas por la recurrida para ponerle fin a esta actuación arbitraria e ilegal de las autoridades, constando en el expediente que la última de estas diligencias fue realizada el 8 de marzo de 2007 y frente a la nueva negativa de entrega, los recurrentes interpusieron su recurso de amparo el 30 de marzo de 2007, siendo evidente que aún se encontraba abierto el plazo para incoarlo; que al decidirlo así, dicho tribunal aplicó correctamente la ley e hizo un uso correcto de su soberano poder de apreciación al establecer el punto de partida del plazo, sin incurrir en el vicio invocado por los recurrentes, por lo que se rechaza el medio de casación que se examina;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, que el Tribunal a-quo incurre en la violación del articulo 44 de la Ley núm. 834 del 1978, toda vez que tuvo a bien fallar el fondo del asunto rechazando la inadmisibilidad que le fuera planteada, en el sentido de que el vehículo marca Lexus, modelo 2006, al momento de la interposición del recurso ya no era propiedad de la recurrida, por lo que es evidente que ásta no tenia ningún interés y que con respecto a dicho vehículo su recurso debió ser declarado inadmisible; que un argumento de tal simpleza no pudo ser comprendido por dichos jueces quienes rechazaron dicho medio de inadmisión estableciendo argumentos que carecen de base jurídica y que llevaron a dicho tribunal a establecer tristemente que para que la venta se perfeccione es necesario que se entregue la cosa, lo que no es cierto, ya que el contrato de venta es consensual, por lo que se perfecciona meramente con el acuerdo de voluntades, por lo que es evidente que la recurrida no tiene interés ni mucho menos calidad para solicitar la devolución de un vehículo, que según su propio decir, no es de su propiedad y que al ordenar la devolución de dicho vehículo a una persona que no tenía calidad para reclamarlo, dichos jueces sentaron una jurisprudencia que a todas luces es violatoria del articulo 44 de la Ley 834, por lo que su decisión debe ser casada;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “que en cuanto al primer medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Aduanas, relativo al vehículo marca Lexus, en el sentido de que el vehículo ya no es propiedad de la recurrente porque depositó documentos que demuestran que ésta lo vendió, se advierte, que ciertamente la propia recurrente depositó documentos en donde ella le comunica a la Dirección General de Aduanas que vendió al señor R.A.F.C., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0147144-2 el vehículo marca Lexus, modelo 410, año 2006, de color blanco, chasis JTJHT00W764009596; que este tribunal entiende que al momento en que se interpuso el presente Recurso de A. el vehículo marca Lexus, antes descrito, no pertenecía a la empresa recurrente Peniche Rojas & Asociados, C. por A., sino al señor R.A.F.C.; sin embargo, es obvio que para que la venta se perfeccione es necesario que se entregue la cosa, que en el caso es el vehículo, de donde la recurrente debe procurar que la Dirección General de Aduanas le entregue el vehículo para a su vez entregarlo a quien se lo compró, en consecuencia se rechaza el medio de inadmisión ya que la figura del amparo protege de abusos y atropellos cometidos en violación a principios fundamentales, las causas de inadmisibilidad del amparo están limitativamente señaladas en el artículo 3 de la Ley nú. 437-06”;

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al rechazar el medio de inadmisión que por falta de calidad le fuera planteado, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley, sin violar el artículo invocado por los recurrentes, ya que si bien es cierto que la venta es un contrato consensual que se forma desde que las partes convienen sobre la cosa y el precio, no menos cierto es que para que el comprador adquiera el legítimo disfrute de la cosa vendida, el vendedor tiene la obligación de entregarla, lo que en la especie no pudo ejecutarse debido a la ilegítima retención del vehículo vendido por parte de las autoridades aduaneras; que en consecuencia, la hoy recurrida tenía calidad e interés para interponer la acción de amparo cuyo objeto era obtener la entrega del vehículo ilegalmente, a fin de materializar de una de las principales obligaciones que estaba a su cargo como vendedora, como lo es la entrega o traslado de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador; por lo que se rechaza el medio de casación que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el tercer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia atacada viola de forma grosera las disposiciones del articulo 45 de la Ley núm. 1494 de 1947, toda vez que ordena un astreinte de Diez Mil Pesos en contra de la Dirección General de Aduanas y Puertos, por cada día en el retraso del cumplimiento de dicha decisión, no obstante a que dicho texto prohíbe expresamente la condenación en astreinte a las instituciones estatales y al Estado, además de que como es bien sabido, constituye un criterio de la Suprema Corte de Justicia, la prohibición de fijar astreintes en contra del Estado, como una vía para constreñirlo al cumplimiento de una obligación impuesta por una sentencia rendida en su contra, por lo que es evidente que al decidirlo así, la sentencia atacada viola estas disposiciones y debe ser casada;

Considerando, que el artículo 45 de la Ley núm. 1494 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que: “En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias”;

Considerando, que el artículo 28 de la ley que establece el Recurso de Amparo dispone, lo siguiente: “El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado”; que el artículo 31 de la misma ley establece que: “La presente ley deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea contraria”;

Considerando, que del estudio de los textos legales transcritos precedentemente se desprende, que contrario a lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que el Tribunal a-quo al pronunciar dicho astreinte en contra de las autoridades aduaneras, violó las disposiciones del artículo 45 de la Ley núm. 1494 que prohíbe este tipo de condena, es oportuno aclarar que esta disposición podría tener aplicación en un proceso común, pero no en materia de amparo, en la que expresamente el artículo 28 de la Ley núm. 437-06 instituye la figura del astreinte como una herramienta valiosa para doblegar la resistencia de la administración pública a cumplir con la decisión que ampara, y así lograr la eficacia de la sentencia; por lo que en la especie, al condenar en astreinte a los recurrentes, el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación del citado artículo 28, ya que de nada le valdría a aquel que acude a la jurisdicción en busca de amparo y lo obtiene, si el juez, a fin de garantizar la efectividad de su decisión y por la misma sentencia, no condenara a una astreinte conminatorio cuando de los hechos perciba la resistencia del demandado, como se estableció en la especie; en consecuencia se rechaza el medio que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el cuarto medio de casación los recurrentes plantean, en síntesis, que el Tribunal a-quo violó los artículos 167 y 200 de la Ley núm. 3489 sobre Régimen Legal de Aduanas, ya que el artículo 167, que es el que se encarga de tipificar el delito de contrabando no limita dicha infracción al no pago de los impuestos y aranceles sino que claramente establece que el no cumplimiento de todos los requisitos es constitutivo del delito; que en el caso de la especie, quedó constatado y claramente establecido que los vehículos marca Land Rover reclamados no tenían la autorización requerida para salir de los Estados Unidos de América, toda vez que estaban financiados, por lo que al sacarlos por México, no sólo se evadieron los trámites para la obtención del permiso para exportación, sino que se dejaron de pagar los impuestos correspondientes, y que en consecuencia correspondía a las Aduanas actuar de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 3489, expresamente en su artículo 200, que establece la retención de las mercancías objeto del contrabando, por lo que la apreciación hecha por los jueces del Tribunal a-quo, sobre la supuesta ilegalidad y arbitrariedad de la retención de los vehículos, es claramente violatoria de las disposiciones contenidas en dichos artículos, además de que desconoce el delito de contrabando en el que incurrió la recurrida y frustra la represión del mismo y obliga a las Aduanas a retornar vehículos, que de conformidad con la ley, deben ser comisados;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que los recurrentes no plantearon estos argumentos ante el Tribunal a-quo, ya que los mismos no figuran en sus alegatos ni en sus conclusiones, por lo que evidentemente se trata de un medio nuevo, inadmisible por primera vez en casación, ya que proviene de circunstancias, hechos y alegatos no propuestos por ante los jueces del fondo a fin de que hicieran derecho sobre los mismos; por lo que procede declarar inadmisible este medio;

Considerando, que en materia de amparo el procedimiento se hará libre de costas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley núm. 437-06.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible en lo que concierne a E.R.A., el recurso de casación por el interpuesto, conjuntamente con la Dirección General de Aduanas y M.C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en sus funciones de amparo, el 5 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso con relación a los co-recurrentes Dirección General de Aduanas y M.C.G.; Tercero: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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