Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Fecha18 Marzo 2009
Número de sentencia164
Número de resolución164
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): M. de los R.R.V.. M.. compartes

Abogado(s): L.. C.P.A., F.G.M., K.J.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de los R.R.V.. M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0084509-8; E.A.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1165357-2; Á.L.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143157-5; F.E.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0090797-1; R.M.M.R., con dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1377410-3; y la sociedad comercial Inversiones Inmobiliarias, P.T.L., S.A., organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle O.B. núm. 5, Los Prados, de esta ciudad, representada por su presidenta señora P.S.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0780927-9, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G.M., por sí y por los Licdos. C.P.A. y K.J.C., abogados de los recurrentes M. de los R.R.V.. M. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. C.P.A., F.C.G.M. y K.J.C., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0088450-1, 037-0020903-8 y 001-0176555-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3196-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Fruticultura del Caribe, S.A.;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.H.Á.V., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 2 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso en Tercería interpuesto mediante instancia de fecha 9 de agosto de 1993, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. S.F.G.M., a nombre y representación de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contra la Decisión núm. 1, de fecha 25 de septiembre de 1990, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 26 de abril de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 61; 512 y 515, del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio de Cotuí, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de dicha instancia, dictó el 12 de octubre de 1995, la Decisión núm. 32, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible, la instancia de fecha 9 de agosto de 1993, elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. S.G.M. a nombre de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contentiva del recurso de Tercería interpuesto por la referida compañía en contra de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de septiembre de 1990; SEGUNDO: Se rechazan en consecuencia las conclusiones presentadas por el Dr. S.G.M. en representación de la compañía Fruticultura del Caribe, S.A., por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Se acogen las conclusiones presentadas por la Dra. C.L.I., en representación de la Sra. M. de los R.R. y compartes, por ser justas y reposar sobre base legal; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y efecto legal los Certificados de Títulos Nos. 94-603; 94-604; 94-619; 94-624; 94-625; 94-626; 94-590 y 94-594 duplicados del dueño, expedidos a favor de los señores M. de los R.R., E.A.M.R., Á.L.M.R., F.E.M.R., R.M.M.R., Á.U.M.R., Á.M.M.I., P.A.M.I. y Dra. C.L.I., que amparan respectivamente el derecho de propiedad de las parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; b) que sobre el recurso de apelación contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 5 de mayo de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.F.G.M., en representación de Fruticultura del Caribe, S.A.; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la Dra. C.L.I., en representación de los señores M. de los R.R., A.R.M.R. y compartes, por estar fundadas en derecho; TERCERO: Se confirma en todas sus partes, la Decisión No. 32, dictada en fecha 12 de octubre de 1995, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 45-6; 45-9; 45-13; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo regirá como sigue más adelante; 1ro. Se declara, inadmisible la instancia de fecha 9 de agosto de 1993, elevada al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. S.F.G.M., a nombre de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contentiva del Recurso de Tercería, interpuesto por la referida compañía, en contra de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de septiembre de 1990; 2º.- Se rechazan, en consecuencia, las conclusiones presentadas por el Dr. S.F.G.M., en representación de la compañía Fruticultura del Caribe, S.A., por improcedentes y mal fundadas; 3º.- Se acogen, las conclusiones presentadas por la Dra. C.L.I., en representación de la señora M. de los R.R. y compartes, por ser justas y reposar sobre base legal; 4º.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y efecto legal los Certificados de Títulos Nos. 94-603; 94-604; 94-619; 94-624; 94-625; 94-626; 94-590 y 94-594 (Duplicados del Dueño), expedidos a favor de los señores: M. de los R.R., E.A.M.R., Á.L.M.R., F.E.M.R., R.M.M.R., Á.U.M.R., Á.M.M.I., P.A.M.I. y Dra. C.L.I., que amparan respectivamente, el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esta última decisión por Fruticultura del Caribe, S.A., el 2 de julio de 1997, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decidió mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fruticultura del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de mayo de 1997, en relación con las Parcelas Nos. 45-6; 45-9; 45-13; 52; 56; 61; 512 y 515, del Distrito Catastral No. 10 del Municipio de Cotuí, y P.S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta al recurso de Tercería ejercido por ella contra la Decisión No. 1 del 25 de septiembre de 1990, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Segundo: Casa la sentencia impugnada en lo que se refiere exclusivamente a la alegada litis sobre terreno registrado; y envía el asunto así delimitado por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Compensa las costas”; d) que con motivo de ese envío limitado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 25 de junio de 2003, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Declara su incompetencia jurisdiccional territorial y declina el presente expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte con asiento en Santiago de los Caballeros, en virtud de la Ley 267 de 22 de julio de 1998 y ordena al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, enviar este expediente a dicho tribunal para los fines de lugar”; e) que recurrida en casación esa sentencia, la Suprema Corte de Justicia casó la misma por su decisión del 22 de septiembre de 2004, con el dispositivo siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de junio de 2003, en relación con las Parcelas núms. 45-9, 45-13, 4561, 52, 56, 61, 512 y 515, del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas”; f) que en fecha 20 de junio de 2006 y a resultas de dicho reenvío, el Tribunal a-quo, dictó la sentencia objeto de este recurso, la que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 1995, por el Dr. S.F.G.M., actuando a nombre y representación de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A.; Segundo: Revoca, la Decisión núm. 32 dictada en fecha 12 de octubre de 1995, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis en las Parcelas núms. 45-6, 45-9, 512, 515, 52, 45-13, 61 y 56 del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; Tercero: Quedando con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la inadmisión del Recurso de Tercería dispuesta en su ordinal primero, por haber sido decidido definitivamente en la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1999 dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: Ordena, un nuevo juicio a fin de conocer de la admisibilidad o inadmisibilidad, procedencia o improcedencia como litis en terrenos registrados de la instancia de fecha 9 de agosto de año 1993 dirigida el Tribunal Superior de Tierras por la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., relativa a las Parcelas núms. 45-6, 45-9, 512, 515, 52, 45-13, 61 y 56 del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; Quinto: Ordena, al Secretario del Tribunal de Tierras el envío del presente expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, a fin de que sea éste quien apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que deberá conocer del nuevo juicio, en razón de que la ubicación de los inmuebles objeto de la presente litis se encuentran localizados dentro de su Jurisdicción Territorial”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único: Violación a la ley, artículos 20 y 21 de la Ley núm. 3726 del 28 de noviembre de 1996, sobre Procedimiento de Casación, artículo 1351 del Código Civil y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis, que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 20 y 21 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 1351 del Código Civil y que la misma carece de base legal, argumentando como fundamento de esos agravios, que como en fecha 29 de diciembre de 1999, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dictó una sentencia mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Fruticultura del Caribe, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1997, en relación con un Recurso de Tercería que la actual recurrida interpuso contra la Decisión de 1990 de Jurisdicción Original, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de abril de 1991 y envió el conocimiento del asunto, en lo que se refiere únicamente a una alegada litis sobre terrenos registrados por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras, por lo que éste no podía, como lo ha hecho, desapoderarse del asunto y enviarlo a otro Tribunal Superior de Tierras, con lo que no sólo se ha excedido en sus poderes, por los límites de su apoderamiento sino que además ha incurrido en las violaciones alegadas, por lo que el fallo impugnado debe ser casado; que al no estatuir sobre el único punto del asunto así delimitado, de que fue expresamente apoderado, concerniente exclusivamente a la alegada litis sobre terreno registrado, ha dejado su sentencia sin base legal y ha violado el artículo 1351 del Código Civil al desconocer la autoridad de la cosa definitivamente juzgada de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 20 de junio de 2006, al apoderar por su sentencia, ahora impugnada, a otro tribunal, en lugar de conocer y fallar el caso en el único punto que fue objeto de casación;

Considerando, que en la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de esta Corte que rechazó el recurso de casación interpuesto por Fruticultura del Caribe, S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 5 de mayo de 1997, en lo que respecta al Recurso de Tercería ejercido por la citada recurrente contra la Decisión núm. 1 del 25 de septiembre de 1990, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y al mismo tiempo casó la mencionada sentencia del 5 de mayo de 1997, en lo que se refiere exclusivamente a la alegada litis sobre terrenos registrados y envió el asunto así delimitado por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras, ahora del Departamento Central, lo hizo expresando que si el tribunal entendía que los pedimentos subsidiarios formulados por la entonces recurrente implicaban un cambio o modificación del objeto de la instancia principal, originalmente introducida por la recurrente o simplemente de medios nuevos, debió dar al respecto los motivos correspondientes, lo que no hizo;

C., que con motivo de ese envío el Tribunal a-quo por su Decisión núm. 25 de fecha 25 de junio de 2003 declaró su incompetencia jurisdiccional territorial y declinó el expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte con asiento en Santiago de los Caballeros, en virtud de la Ley núm. 267 del 22 de junio de 1998 y ordenó el envío del expediente a dicho tribunal para los fines de lugar; que esa decisión fue recurrida en casación por los actuales recurrentes y la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2004, casando la indicada decisión del 25 de junio de 2003 y enviando el asunto nuevamente por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; que con motivo de ese envío el Tribunal a-quo ha dictado la sentencia ahora impugnada de fecha 20 de junio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente, mediante la cual fundándose en los motivos que expone en su decisión revoca la Decisión núm. 32 de fecha 12 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ordenando la celebración del nuevo juicio, disponiendo que el expediente sea enviado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste a fin de que éste apodere al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que deberá conocer del nuevo juicio, en razón de que los inmuebles envueltos en la litis se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción de ese tribunal;

Considerando, que en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2004, que casó la dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de junio de 2003 se expresa lo siguiente: “Que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, con exclusión de cualquiera otra jurisdicción, cuando es apoderada de un recurso, que culmina con la casación de la sentencia impugnada, decidir igualmente, a cual tribunal envía el asunto, no pudiendo este último pronunciarse con respecto de su apoderamiento, sin incurrir, si lo hace como ocurre en la especie, en un exceso de poder; que al declinar el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el conocimiento del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, basándose en las disposiciones transitorias del artículo 6 de la Ley núm. 267 de 1998, ha desconocido la autoridad de la cosa juzgada que adquirió la sentencia de esta Corte del 29 de diciembre de 1999, mediante la cual casó la sentencia dictada por el mismo tribunal el 5 de mayo de 1997 y envió el asunto por ante dicho tribunal, incurriendo con ello en violación del texto legal citado, que se refiere a los asuntos que al momento de entrar en vigencia dicha ley no se encontraban en estado de fallo; que, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal”; que sin embargo cuando se casa una sentencia de manera limitada sobre un punto del proceso, como se hizo en el caso ocurrente por falta de motivos y de base legal las Cortes de Apelación o los juzgados ante los cuales se hace el envío deben limitarse a examinar el punto del proceso que es objeto de la casación, contrariamente a como lo ha hecho el Tribunal a-quo al incurrir en la misma forma de actuación en que lo había hecho anteriormente con relación al primer envío, aunque llegando a soluciones distintas, puesto que no sólo se ha declarado incompetente y se ha desapoderado del caso, sino que a su vez ha ordenado un nuevo juicio, innecesario en el caso, y ha apoderado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste para que éste a su vez apodere a un juez de Jurisdicción Original para el conocimiento y solución del mismo, lo que no puede hacer, ya que ésta es una facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, quien en el caso no ha expresado en las dos casaciones producidas la necesidad ni ha recomendado el establecimiento de hechos de una naturaleza distinta a los que fueron invocados originalmente por Fruticultura del Caribe, S.A., en la instancia que dio inició a la presente litis;

Considerando, que es de principio que las Cortes o Tribunales de envío están obligados a conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado por ésta cuando se trata de una segunda sentencia casada por igual motivo que la primera, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que por otra parte, el tribunal de envío no podía haber juzgado el recurso en el aspecto que había sido limitado el caso, revocar la sentencia de primer grado en cuanto el recurso de tercería, fundándose para dicha revocación en razonamientos que vulneran la autoridad de la cosa juzgada, adquirida por este fallo que fue confirmado en apelación en ese aspecto y mantenida esa confirmación con el rechazamiento del recurso de casación que sobre el mismo dictó la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia de fecha 29 de diciembre de 1999;

Considerando, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 5 de mayo de 1997, fue casada como se ha dicho antes, exclusivamente en lo que se refiere a la alegada litis sobre terrenos registrados, con envío al referido tribunal; que la Casación de una sentencia o de un fallo está circunscrita al medio que le ha servido de base, subsistiendo con el carácter de cosa juzgada todas las partes de la decisión que hayan sido mantenidas o que tenga con estas un vínculo de indisolubilidad o de dependencia necesaria, lo que delimita rigurosamente el ámbito de competencia del tribunal de envío al o los puntos del fallo que hayan sido anulados, el cual no puede ser extendido sin que dicho tribunal viole las reglas del apoderamiento y de su particular competencia;

Considerando, que en la especie, el examen del expediente pone de manifiesto que los hechos alegados por Fruticultura del Caribe, S.A., en su instancia de fecha 9 de agosto de 1993 como fundamento del Recurso de Tercería y de la alegada litis sobre terrenos registrados son los mismos que fueron debatidos, instruidos y juzgados por el Tribunal a-quo, al extremo de que en la casación pronunciada por esta Corte el 29 de diciembre de 1999 no se recomienda al Tribunal de envío ni se le ordena en modo alguno la celebración de medidas de instrucción para resolver la cuestión relativa a la alegada litis sobre terrenos registrados, en razón de que el fundamento de ambas cuestiones, o sea la Tercería y la litis sobre terrenos registrados están basadas en hechos ya establecidos y juzgados irrevocablemente por este tribunal; que lo que motivó la casación del punto relativo a la alegada litis sobre terrenos registrados fue la omisión o no contestación de las conclusiones subsidiarias formuladas por el entonces apelante Fruticultura del Caribe, S.A., que es un deber de los jueces;

Considerando, que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, con exclusión de cualquier otra jurisdicción, cuando es apoderada de un recurso, que culmina con la casación de la sentencia impugnada, decidir igualmente, a cual tribunal envía el asunto, no pudiendo este último pronunciarse con respecto de su apoderamiento, sin incurrir si lo hace, como ocurre en la especie, en un exceso de poder, como se ha dicho antes;

Considerando, que al declinar nuevamente el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el conocimiento y solución del asunto así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, ha desconocido la autoridad de la cosa juzgada que adquirieron las sentencias dictadas por esta Corte el 29 de diciembre de 1999 y el 22 de septiembre de 2004, mediante las cuales casó la sentencias dictadas por el mismo tribunal el 5 de mayo de 1997 y el 25 de junio de 2003 y envió el conocimiento y solución del asunto por ante dicho tribunal, incurriendo nuevamente con ello en violación de los artículos 20 y 21 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 136 de la Ley núm. 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras y 1351 del Código Civil; que, por consiguiente la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de junio de 2006, en relación con las Parcelas núms. 45-9, 45-13, 45-61, 52, 56, 61, 512 y 515 del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y reenvía nuevamente el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 18 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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