Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de resolución165
Número de sentencia165
Fecha24 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Petromovil, S. A.

Abogado(s): L.. P.P.M.

Recurrido(s): E.G.N.

Abogado(s): L.. C.E.U.R., Rafael Francisco Andeliz Andeliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Petromovil, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en el Km. 10½ de la Autopista Duarte, calle P., P.H., del sector Los Rios, de esta ciudad, representada por su Presidente Sr. M.H.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-948006-1, domiciliado y residente esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 2008, suscrito por el Lic. P.C.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrido E.G.N., recurrido;

Visto la Resolución núm. 360-2008 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2008, mediante la cual declara el defecto de E.G.N., recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.G.N. contra la recurrente Petromovil, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 5 de mayo de 2004 y 30 de julio de 2007 una sentencia in voce con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la solicitud de la parte demandada por improcedente e infundada; Segundo: Se ordena la continuación de la presente audiencia de conciliación (Sic); Tercero: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia; Cuarto: Se reservan las costas”; b) Primero: Declara regular en la forma, la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales, interpuesta por el señor E.F.G.N., en contra de la empresa, P.M., C. por A., por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, en cuanto al fondo, que existía entre el demandante señor E.F.G.N. y P.M., C. por A., por causa de despido injustificado, ejercido por la ex-empleadora, P.M., C. por A., en contra del trabajador demandante, E.F.G., con responsabilidad para la demandada y ex-empleadora; Tercero: Condena a la demandada, P.M., C. por A., a pagarle al trabajador demandante, E.F.G.N., las siguientes prestaciones laborales: a) La suma de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), por concepto de catorce (14) días de salario ordinario, por preaviso; b) La suma de Dos Mil Trescientos Veintidós Pesos con 00/06 (RD$2,322.06), por concepto de trece (13) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) La suma de Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$1,250.00) por concepto de siete (7) días por vacaciones; d) La suma de Cuatrocientos Diez Pesos (RD$410.00) por concepto de proporcional del salario de Navidad; e) La suma de Tres Mil Novecientos Veintinueve Pesos (RD$3,929.00) por concepto de veintidós (22) días, proporcional de bonificación; f) La suma de Catorce Mil Cuatrocientos Pesos (RD$14,400.00), por concepto de los seis (6) meses de salarios caídos, por aplicación del artículo 95 del Código Laboral; g) La suma de Cinco Seiscientos Setenta Pesos (RD$5,670.00), por concepto del salario mínimo dejado de pagar al trabajador; Cuarto: Ordenar, a la demandada, P.M., C. por A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda, (Art. 537 del C. de Trabajo); Quinto: Condena, a la demandada P.M., C. por A., al pago, a favor del demandante E.F.G.N., de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por concepto de daños y perjuicios, por no tener inscrito a éste en el IDSS; Sexto: Se rechazan, en los demás aspectos, las conclusiones del demandante por falta de pruebas; Séptimo: Condena a la demandada, P.M., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en provecho de los Licdos. R.F.A. y C.E.U., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte”; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación a que se contrae el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión de referencia, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: Se rechaza el recurso de apelación en contra de la sentencia in voce de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por ser improcedente, mal fundado y carentes de base legal; Cuarto: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Petromovil, S.A., en contra de la sentencia núm.00040, dictada en fecha 30 de julio de 2007 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y se acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto contra esta decisión por el señor E.F.G.N., de conformidad con las presentes consideraciones, por lo que, en consecuencia, se modifica esta decisión, en lo concerniente a las condenaciones laborales de referencia, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera: Se condena a la empresa Petromovil, S.A., a pagar al señor E.F.G.N. los siguientes valores: a) RD$2,383.99 por 14 días de preaviso; b) RD$2,213.70 por 13 días de salario por auxilio de cesantía; c) RD$1,250.00 por 7 días de vacaciones; d) RD$362.46 por el salario de Navidad del año 2004; e) RD$3,929.00 por participación en los beneficios de la empresa; f) RD$10,304.00 por diferencia salarial; g) RD$28,505.98 por horas extraordinarias; h) TD$12,718.00 por domingos y días feriados; i) RD$30,000.00 en reparación de daños y prejuicios; j) RD$14,400.00 por la indemnización procesal del artículo 95-3º del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Petromovil, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.A. y C.U., abogados que afirman avanzarlas en todas sus partes”;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación de la ley. Violación del principio de la racionalidad, violación del derecho de defensa; falsa y errada interpretación de los hechos de la causa. Desnaturalización (omisión de estatuir);

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que se violó la ley, porque ella fue citada en los locales de la empresa Expreso Bello Atardecer, cliente de la concluyente, en la ciudad de M., Provincia Valverde, , como si esa empresa fuera sucursal y por ende con calidad y condición para recibir notificaciones en su nombre, lo que es falso; que por el hecho de esa citación en esa empresa, la misma tuvo que comparecer por medio de abogado, el que propuso conclusiones, en primer grado para requerir su exclusión, situación que tuvo que ser aclarada por el Juez a-quo, todo lo cual fue probado, porque en apelación se presentó documentación que revela que la recurrente y esa empresa están enfrentadas en una litis de carácter civil, lo que evidencia que no fue notificada en su domicilio legal, y que las citaciones carecieron de validez; que igual violación se cometió al dar por establecidos los puntos de la demanda y del recurso incidental en base a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, olvidando que por el efecto devolutivo del recurso de apelación era su deber examinar los medios de prueba sometidos al debate, no indicando en ninguna parte en base a que salario se impusieron las condenaciones a la recurrente; que la sentencia reconoce que el trabajador era un guardián, lo que significa que estaba sometido a una jornada diaria y semanal extendida; que las violaciones denunciadas se ponen de manifiesto, cuando en la sentencia, las declaraciones del testigo, evidencian que éstos tenían horarios de trabajo distintos, razón por la cual , resulta evidente que dichas declaraciones no pueden servir para probar el horario de trabajo del demandante, mucho menos para probar que este laborara los días feriados, y las horas extras que reclama, las cuales, por demás, no pueden establecerse por las presunciones del artículo 16 del Código de Trabajo; mas aún, al acoger en todas sus partes la demanda en cuanto a los puntos de horas extras, días feriados y sábados y domingos, el tribunal excedió el tiempo mismo ejecutado durante la vigencia del contrato de trabajo que éstos alegan, sin indicar los parámetros del cálculo, en cuanto a cantidad y proporciones; que asimismo, sin ningún motivo acoge como prueba del despido, las declaraciones de la testigo deponente por cuenta del trabajador, lo cual además denuncia omisión de estatuir, declaraciones que no pueden servir para esa prueba, porque ella ni siquiera pudo identificar la persona que dice hubo de despedir al trabajador, ni se estableció si esa persona existe; las declaraciones de la testigo tenían que ser objeto de valoración y ponderación por la Corte a-qua, y esta valoración, una vez contenida en la sentencia, puede ser objeto de estudio por la Corte de Casación, nada de lo cual puede ocurrir en el caso de la especie, por la evidencia de las faltas denunciadas;

Considerando, que en relación a lo precedente, dice la Corte, en los motivos de su decisión lo siguiente: “Que, como se ha indicado, la empresa recurrente sostiene que no fue regularmente citada para comparecer ante el tribunal de primer grado, lo que invalidaría o viciaría todo el procedimiento que culminó con la sentencia de fondo impugnada; que sin embargo: a) mediante el testimonio (conocido en primer grado) de la señora Baudilia de J.F. se probó que el señor G.N. laboró como guardián para la empresa Petromovil, S.A., vigilando un depósito de combustible (gasoil) que dicha empresa tiene en la ciudad de M., V.; b) que la propia empresa reconoce de manera expresa que el trabajador laboraba para ella y que desarrollaba su labor en el indicado lugar de trabajo; y c) que incluso, de los propios alegatos de la empresa, sobre el supuesto abandono de sus labores por parte del trabajador, así como de sus pedimentos al respecto, se deduce, de manera clara y palmaria, que la empresa admite, que entre ella y el trabajador, existió un contrato de trabajo y que el trabajador desempeñaba sus labores en el deposito de combustible que tenía (o aún tiene) en la ciudad de M.; depósito que debe ser considerado como establecimiento de la empresa, a la luz de lo previsto por el artículo 3 del Código de Trabajo, que prescribe: “Establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fine de la empresa”; que, la propia empresa reconoce que en este lugar se le hizo la notificación de referencia, de donde se concluye que la misma fue regularmente citada, por lo que procede el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia in voce y, con ello, también el rechazo de todo fin de inadmisión o excepción que se derive de éste; que, en lo concerniente al salario y a la duración del contrato en cuestión, y no existiendo en el expediente relativo al presente caso ninguno de los documentos de aquellos a que se refiere la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, procede dar por establecidos los hechos y elementos que al respecto ha invocado el trabajador en sus diferentes escritos y en sus declaraciones personales ante el Tribunal a-quo (dadas en audiencia de fecha 16 de septiembre de 2004), es decir, que el vínculo contractual tuvo una duración de seis meses y 29 días (desde el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2004), tiempo durante el cual devengó un salario de RD$2,400.00 mensuales; que, ante el tribunal de primer grado, el actual recurrido (y recurrente incidental) hizo oír como testigo a la señora Baudilia de J.F., cuyas declaraciones, junto a las del recurrido y a los recibos de pago que obran en el expediente, demuestran sólo la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entra las partes en litis, como ya ha sido señalado, sino además: a) que el trabajador desempeñaba su labor en depósito (o bomba) de combustible que pertenecía a la empresa, situado al lado del local del sindicato de guaguas (Sindicato Bello Atardecer), donde precisamente laboraba la propia testigo); b) que dicho trabajador laboraba (como vigilante de dicho depósito) todos los días, desde las 8:00 de la noche hasta las 9:00 de la mañana del día siguiente; y c) que escuchó cuando, estando frente a la bomba (o deposito), en el parqueo del sindicato, un señor apodado S. y el administrador de la bomba despidieron al señor E.G.N.; que con ello quedaron demostrados los hechos que sirven de sustento a la reclamación del trabajador recurrido; que, en lo concerniente a las reclamaciones hechas por el trabajador, la empresa no depositó, como se ha dicho, ningún documento relativo a aquéllos a que se refiere la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, ni produjo ninguna prueba que destruyese la presunción que se deriva de este texto o las pruebas presentadas por el trabajador; que en razón de ello se da por establecido: a) que en los 6 meses y 29 días de duración del señalado contrato de trabajo, el señor G.N. laboró 922 horas extraordinarias, de las cuales 21 debían serle pagadas con un incremento del salario de 35% y el resto, o sea, con un incremento del 100%, motivo por el cual, en base a un salario mínimo de RD$3,890.00 mensuales hasta noviembre de 2003 y de RD$4,475.00 mensuales después de esa fecha, por este concepto la empresa debió pagar al trabajador los siguientes valores: RD$19,466.16 hasta noviembre de 2003; RD$9,039.82 desde esta fecha hasta enero de 2004, o sea, un total de RD$28,505.98; y el pago correspondiente a los domingos y los días feriados (37 días en total), o sea, la suma total de RD$12,718.00; y b) que, asimismo, durante la vigencia de dicho contrato el trabajador dejó de percibir la suma de RD$10,304.00 por diferencia salarial; RD$4,449.36 por aplicación en los beneficios de la empresa; RD$2,362.46 por el salario de Navidad del año 2004; y RD$1,191.99 por vacaciones proporcionales; sumas que, como ha sido precedentemente señalado, eran exigibles al momento en que fue interpuesta la demanda, a excepción de aquéllos por concepto del salario de Navidad y de la participación en los beneficios de la empresa, los cuales, en cambio, ya lo eran cuando fue dictada la sentencia impugnada y, con mucho mayor razón, lo son a la fecha de la presente decisión; que como se ha indicado, mediante el testimonio de la señora Baudilia de J.F. fue probado el hecho del despido, situación en la cual la empresa debió probar la justa causa de éste, y además, haber cumplido con la formalidad prevista por el artículo 91 del Código de Trabajo; pruebas que no fueron aportadas, motivo por el cual se da por establecido el carácter injustificado de dicho despido, con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que carece de trascendencia el lugar donde el demandante notifica una demanda introductoria de instancia si la misma llega en tiempo hábil al demandado y le permite presentar sus medios de defensa contra la acción ejercida; que la irregularidad que contenga un acto de citación queda subsanada, si a pesar de la misma la persona a quien se le dirija la notificación asiste a la audiencia para la cual ha sido citada y presenta sus medios de defensa;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que la notificación de la demanda se le hizo a la actual recurrente en el lugar donde el demandante prestaba sus servicios personales, en un depósito de combustible propiedad de ésta, por lo que le dio la categoría de uno de sus establecimientos, lo que determina la validez de dicha notificación, unida al hecho cierto de que la misma llegó a su destinataria, quien pudo asistir a la audiencia para la que fue citada y presentar su defensa, no tan sólo sobre lo que entendía irregularidad de dicho acto, sino además sobre el fondo de la demanda, por lo que ese aspecto del medio examinado carece de fundamento;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, lo que les permite formar su criterio del análisis de las mismas y determinar los hechos que las partes han establecido en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de todas las demás pieza se advierte que la Corte a-qua ponderó todas las pruebas aportadas y apreció que el demandante probó todos los hechos controvertidos en la demanda de que se trata, como son el despido de que fue objeto, la duración del contrato, salario devengado y los demás derechos reclamados: horas extraordinarias, domingos y días feriados laborales, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Petromovil, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas en vista de que por haber incurrido en defecto el recurrido no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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