Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Fecha10 Enero 2007
Número de sentencia166
Número de resolución166
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.R.D..

Abogado(s): D.. C.Q., J.C.M.P..

Recurrido(s): Sucesores de V.B., compartes.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 3105, serie 87, con domicilio y residencia en Philadelfia, Estados Unidos de Norteamérica, y ocasionalmente en la calle 4, No. 5, del Ensanche La Paz, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 13 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.Q., abogado del recurrente A.R.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.E.R., por sí y por el Lic. de la Rocha, abogados de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. J.C.M.P., cédula de identidad y electoral núm. 001-0082324-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 2080-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre del 2003, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Sucesores de Victoria Balbuena, E.C., E.B., J.B., J.R.B. y A.R.S.;

Vista la Resolución No. 1072-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio del 2005, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos M.S.U., G.U.C., P.U.G. y C.U.;

Vista la Resolución No. 889-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 1º de febrero del 2006, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida E.U.C.;

Visto el auto dictado el 8 de enero del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de G.H., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, provincia E., debidamente apoderado dictó el 17 de noviembre de 1998, su Decisión núm. 1, que aparece en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 13 de enero del 2003, su Decisión núm. 5, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge el desistimiento formulado por los señores L.. F.T.R. en representación del señor J.M.G., de los sucesores del señor F.M., y de los sucesores del señor C.B., sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del 1998, contra la Decisión No. 1 de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con respecto a la Parcela No. 11 del Distrito Catastral No. 5 de G.H.; Segundo: Se confirma la anterior decisión cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se mantiene con toda su fuerza y vigor jurídico el Certificado de Título No. 72, que ampara la Parcela No. 11 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de G.H.; Segundo: Ratifica, en todas sus partes, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 18 de febrero del año 1998, con relación a la Parcela No. 11 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de G.H.; Tercero: Deja, sin ningún efecto jurídico, la decisión preparatoria dictada por este tribunal, en fecha 28 de agosto del año 1998; Cuarto: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, erradicar cualquier oposición inscrita en contra del señor A.U. o los sucesores de la finada Victoria Balbuena; Quinto: Rechaza: por improcedente y extemporáneo y falta de base legal, la reclamación formulada por los sucesores del finado F.M., en relación con la parcela que por esta decisión se falla; Tercero: En cuanto al interviniente se acoge su intervención en cuanto a la forma; y en el fondo se rechazan sus conclusiones en cuanto al nuevo juicio, por improcedente y falta de base legal, remitiendo el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para los fines de lugar";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Denegación de justicia; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de motivos; Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que del estudio del expediente se establecen los siguientes hechos: a) que la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1998, en relación con la presente litis por el Juez de Jurisdicción Original de Moca, provincia E., fue apelada en tiempo hábil por los sucesores de F.M., por la Compañía Divanna Grisolia y por los sucesores de C.B.; b) que en fecha 14 de diciembre de 1999, fue depositado en el Tribunal a-quo un acto de desistimiento de la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 1998, suscrito por los apelantes; c) que el recurrente figura como interviniente alegando haber comprado sendas porciones de la parcela de que se trata a los señores G.I., A.R., C. y D., todos de apellidos B., a quienes les atribuye la condición de coherederos de Victoria Balbuena;

Considerando, que antes de examinar el fondo del presente recurso es necesario consignar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento";

Considerando, que también el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al Síndico Municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al Alcalde Pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias";

Considerando, que el examen del emplazamiento a que se contraer el acto No. 210/2003 del 7 de abril del 2003 del A.A.A.L., ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pone de manifiesto que el mismo fue notificado en el estudio profesional de los Dres. C.E.R. e I. De la Roca, abogados que representaron a los sucesores del finado A.U. señores S.R.V.. U., A.E.A.U.R., A.U.A., Q.U.A., V.U.A., G.U.C., P.U.G., E.U.C., M.S.U. y C.U., notificación en la cual el alguacil actuante indica que se hizo en manos de A.P., secretaria de los abogados requeridos;

Considerando, que el emplazamiento para constituir abogado y presentar defensa por ante la Suprema Corte de Justicia, con motivo y a los fines de un recurso de casación debe contener y cumplir entre otras formalidades y menciones los nombres y la residencia de la parte recurrida y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; que por otra parte, de conformidad con el ya copiado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamiento deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia; que, como en el caso de la especie el recurrente no ha llenado, ni cumplido esas formalidades exigidas expresamente por la ley, puesto que el acto de emplazamiento fue notificado a los sucesores del finado J.B. nominados en la sentencia impugnada, en el bufete de los abogados que los asistieron por ante el Tribunal Superior de Tierras en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata, resulta evidente que dicho recurso no puede ser admitido, puesto que para que esa notificación produjera su efecto jurídico válido y eficaz era obligatorio haber hecho la misma en manos o en el domicilio de todos los miembros de dicha sucesión, cuyos nombres como ya se ha dicho figuran en el proceso, lo que no se hizo; que por consiguiente, el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.R.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 13 de enero del 2003, en relación con la Parcela núm. 11, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haber incurrido en defecto los recurridos y no formular dicho pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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