Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de sentencia169
Número de resolución169
Fecha24 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Mercasid, S. A.

Abogado(s): D.. T.H.M., E.S.F., L.. F.F.P.

Recurrido(s): R.M.B.

Abogado(s): L.. R.V.A., Washington Wanderpool

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mercasid, S.A., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Máximo G. núm. 182, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.P., por sí y por los Dres. T.H.M. y E.S.F., abogados de la recurrente Mercasid, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.V.A. y Washington Wanderpool, abogados del recurrido R.M.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. T.H.M. y E.S.F. y el Lic. F.F.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1612946-1 y 031-0377411-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. R.V.A. y Washington Wanderpool R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0126757-3 y 093-0049098-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.M.B. contra la recurrente Mercasid, S A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante R.M.B. y la demandada Mercasid, S.A., por causa de despido injustificado, con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se condena a la parte demandada Mercasid, S.A., a pagarle a la parte demandante R.M.B., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con 52/100 (RD$25,454.52); 230 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Doscientos Nueve Mil Noventa Pesos Oro con 70/00 (RD$209,090.70); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres Pesos Oro con 62/100 (RD$16,363.62); la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Quince Pesos Oro con 90/100 (RD$5,415.90) correspondiente al salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos Oro con 40/100 (RD$54,545.40); más el valor de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con 44/00 (RD$86,654.44) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Trescientos Noventa y Siete Mil Quinientos Veinticuatro Pesos Oro Dominicanos con 58/100 (RD$397,524.58); todo en base a un salario semanal de Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00) y un tiempo laborado de diez (10) años; Tercero: Se comisiona al Ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandada Mercasid, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.V.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Mercasid, S.A., y el señor R.M.B., en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 10 de octubre de 2006, por ser hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y acoge el incidental, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, y la modifica en cuanto a las condenaciones que contiene, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, para que rija por 6 meses de salarios; Tercero: Condena a Mercasid, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.V. y Washington Wanderpool, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, errónea aplicación del artículo 12 del Código de Trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua ha invertido ilegalmente el sistema de carga de pruebas que rige en materia laboral, en el sentido de que corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia, la prueba de sus argumentos, a través de los medios legalmente aceptados; que demostró que el demandante no era su trabajador, sino que lo era de C.G.N., tal como lo reconoce la misma corte, pero se pretendió que ella demostrara la solvencia económica de dicho señor, con lo que se contradice la máxima jurídica de que al actor le incumbe la prueba, por lo que el trabajador demandante era el que debía probar la supuesta insolvencia del señor C.G.N., a fin de hacer a la exponente solidariamente responsable de las obligaciones laborales de éste último, con respecto al primero y, pese a la evidente ausencia de responsabilidad laboral de la exponente, la Corte a-qua le condenó aplicando incorrectamente el referido artículo 12 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en relación a la situación jurídica del señor R.M.B., en ocasión del trabajo que realizaba a la empresa Mercasid, S.A., por intermedio del contratista C.G.N., el artículo 12 del Código de Trabajo señala que no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; que por los hechos de la causa y las pruebas aportadas al debate se ha comprobado que el señor C.G.N. contrataba los trabajos de carga y descarga de mercancía de los furgones para la empresa Mercasid, S.A., el cual elegía el personal con el que realizaba estos trabajos, entre los que se encontraban el señor R.M.B., por lo que en aplicación de la disposición legal antes citada y al no aportarse la prueba de que este señor tuviera solvencia económica para respaldar las obligaciones económicas que se deriven de las relaciones con el personal que realizaba los trabajos, debe permanecer la empresa Mercasid, S.A., como responsable solidariamente de las obligaciones laborales, que en beneficio del señor R.M.B., debe su ex -empleador señor C.G.;

Considerando, que el artículo 12 del Código de Trabajo dispone que: “No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con los trabajadores”;

Considerando, que es el contratista o empleador principal, que se pretende liberado frente del cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos de trabajo pactados por el subcontratista, por poseer éste medios económicos para cumplir con esas obligaciones, el que debe probar esa solvencia económica, y no los trabajadores, pues asignarle ese fardo haría inaplicable la medida de protección que en su favor establece el referido artículo para evitar la burla de sus derechos frente a personas que, aparentemente, tienen las condiciones de empleadores, pero que realmente actúan por cuenta de otras personas de quienes son subordinados;

Considerando, que la Corte a-qua, al examinar la prueba aportada, dio por establecido que el recurrido prestaba servicios personales a C.G.N., en labores que éste último realizaba como contratista de la recurrente, a partir de cuando ésta debía demostrar que dicho señor tenía condiciones económicas apropiadas para cumplir con los compromisos que contrajera con los trabajadores que utilizaba en las labores que realizaba a favor de Mercasid, S.A., en ausencia de lo cual procedía que el Tribunal a-quo declarara a la demandada responsable del cumplimiento de esas obligaciones, tal como lo hizo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto sigue alegando la recurrente, lo siguiente: que la corte le condenó al pago de prestaciones laborales en base a un contrato de una duración de diez años, a pesar de que ella sólo tiene 7 años de constituida, para lo cual ésta afirmó que M. fue la continuadora jurídica de la Sociedad Industrial La Manicera y los testigos dicen, que desde ese tiempo el trabajador hacía los mismos servicios; que al fallar sobre esos alegatos, la corte ha desnaturalizado las pruebas aportadas, pues en los múltiples informativos testimoniales y pruebas documentales aportadas, se constata la veracidad del argumento de la exponente, máxime cuando Mercasid, S.A., no es continuadora jurídica de ninguna entidad, y por demás los mismos testigos declaran que si bien habían trabajado para la Sociedad Industrial Dominicana, S. por A., a finales de los años 80 fueron liquidados cuando dicha empresa cerró su departamento de transportación;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que al establecerse la solidaridad entre el señor C.G. y la empresa Mercasid, S.A., y al no existir prueba en contrario, ni figurar depositados los documentos a que se refiere el artículo 16 del Código de Trabajo, que el empleador debe llevar, conservar y registrar, debe ser acogido el salario de RD$20,000.00 mensuales que alega el trabajador en su demanda, así como el tiempo de labores, puesto que aúnque la empresa ha probado que fue constituida después de la fecha de inicio del recurrido, esta es continuadora jurídica de la Sociedad Industrial La Manicera y los testigos dicen, que desde ese tiempo el trabajador hacía los mismos servicios”;

Considerando, que la duración del contrato de trabajo es una cuestión de hecho, que corresponde dar por establecido a los jueces del fondo, para lo cual disponen de un amplio poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo de cuyas obligaciones debe responder la actual recurrente tuvo una duración de diez años, apreciación ésta a la que llegó al hacer uso del indicado poder de apreciación, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Mercasid, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. R.V.A. y Washington Wanderpool R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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