Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de resolución183
Fecha29 Agosto 2007
Número de sentencia183
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.G.A.O.

Abogado(s): Dr. L.A.R., L.. J.G.

Recurrido(s): Sucesores de Julio Suero

Abogados(s): L.. J.R.G.R., Juan Carlos Miura Victoria

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.A.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 081-0001074-6, domiciliado y residente en la calle R.B. núm. 17, de la ciudad de Río San Juan, provincia M.T.S., República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 7 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.G.R., abogado de los recurridos sucesores de Julio Suero;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo del 2005, suscrito por el Dr. L.A.R. por sí y por el Lic. J.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 017-0004686-6 y 031-0105624-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre del 2006, suscrito por los Licdos. J.R.G.R. y J.C.M.V., con cédulas de identidad y electoral núm. 001-0751130-5 y 001-0072153-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 97 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Cabrera, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 6 de agosto del 2001, su Decisión núm. 2, mediante la cual acogió las conclusiones del Dr. L.A.R., en representación del demandante J.G.A.O., y en consecuencia declaró válidas las ventas de fechas 11 de mayo del 1987, otorgada por J.S., y del 19 de agosto del 1989, otorgada por los sucesores de J.S., a favor de J.G.A.O., respecto de esta parcela, con firmas legalizadas por la Dra. N.A.M.N., Notario para el municipio de Río San Juan; rechazó por improcedentes e infundadas, las conclusiones de los Dres. R.C.M. y D.B.P.P., en representación de los sucesores de J.S., S.. D.S.G. y compartes; ordenó la transferencia dentro de esta Parcela No. 97 del Distrito Catastral No. 2 de C., a favor del Sr. A.O., después que se haya presentado ante el Registrador de Títulos de este Departamento, un plano catastral contentivo de la porción de terreno que realmente ocupa en la referida parcela"; ordenó la cancelación del Certificado de Título No. 92-124, que ampara esta parcela y expedición de uno nuevo a favor del Sr. A.O., previo cumplimiento del ordinal tercero de dicha sentencia, y reservó a los Dres. C.M. y P.P., el derecho de ejecutar el contrato cuota-litis intervenido entre ellos y los sucesores S.G.; que contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación los Dres. L.A.R. y M.L., en representación de J.G.A.O., en fecha 5 de septiembre del 2001; el Dr. R.C.M., en representación de los sucesores de J.S., señores A.S.G., I.S.G. y compartes, mediante acta de fecha 5 de septiembre del 2001; Que para conocer de estos recursos, se celebraron las audiencias de fechas 29 de enero del 2002 y 3 de febrero del 2003, cuyos resultados constan en las notas de audiencia levantadas al efecto y en la relación de hechos de esta decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.C.M., en representación de los sucesores de J.S., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 7 de julio del 2004, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge parcialmente, rechazando en parte, por improcedentes, las conclusiones de la parte recurrente, representada por los Dres. B.A., L.M.R., R.E.A. y los Licdos. J.R.G.R. y J.C.M.M.V.; Segundo: Acoge en parte y rechaza en otra, las conclusiones de la también parte apelante, representada por los Dres. R.C.M. y D.B.P.P., por improcedentes; Tercero: Acoge parcialmente rechazando en parte, por improcedentes, las conclusiones de la parte recurrida, representada por los Licdos. L.A.R., M.L. y el Lic. J.A.G.; Cuarto: Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de venta bajo firma privada de fecha 11 de mayo del 1987, otorgado por J.S. a favor de J.G.A., de 7 tareas dentro de esta parcela; Quinto: Acoge como válido, pero sólo en lo que respecta a una porción de 69.50 tareas (Has., As., C..), el acto de venta bajo firma privada de fecha 19 de agosto del 1989, otorgado por 14 de los sucesores del señor J.S., con excepción de la heredera E.S.G., señores: G., A.C., J., A.M., D., L., R.D., C.M., L.A., J.U., I., H., Carolina y A., todos S.G., a favor del señor J.G.A.O., dentro de la Parcela No. 97 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.; Sexto: Se reserva, por lo expresado en los considerandos de esta sentencia, la decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 6 de agosto del 2001, en relación a la litis sobre derechos registrados, respecto de la Parcela No. 97, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.; Séptimo: Se ordena, al Registrador de Títulos de Nagua anotar, al pie del Certificado de Título No. 92-124, que ampara la Parcela No. 97 del Distrito Catastral No. 2 de Cabrera, la cancelación de las constancias expedidas a favor de 15 sucesores determinados S.G., y que los amparan en la cantidad de 13 Has., 12 As., 42.73 Cas., a fin de que expida nuevas constancias, que amparen estos mismos derechos, en la siguiente forma y proporción: a) 62 As., 91.25 Cas., como bien propio, para cada uno de los señores G., A.C., A.M., D., L., R.D., C.M., L.A., J.U., I., H. y C., todos S.G., generales que constan en el certificado de título; b) 94 As., 13.09 Cas., como bien propio, a favor de E.S.G., de generales ignoradas; c) 25 As., 18.09 Cas., como bien propio, a favor de J.S.G., de generales ignoradas; d) 01 As., 10-79 Cas., como bien propio, a favor de A.G., de generales ignoradas; e) 04 Has., 37 As., 05.77 Cas., a favor de J.G.A.O., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula No. 081-0001074-6 (cédula anterior 2939 serie 81), domiciliado y residente en la calle R.B. No. 17, R.S.J., en comunidad con su esposa";

C., que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil Dominicano sobre la venta. Violación al artículo 1341 del Código Civil Dominicano. Errada aplicación en la materia de la facultad de reapertura de debates, violación al derecho de defensa, artículos 8 letra " y 46 de la Constitución de la República Dominicana; Falsa aplicación de la Ley núm. 301, artículos 10 y 13 de la Ley del Notario; Segundo Medio: Inexplicable falta de estatuir; Falta de aplicación de los artículos 243 y 127 de la Ley de Registro de Tierras; Aplicación del principio que el fraude lo corrompe todo; Tercer Medio: Contradicción de sentencia; violación al artículo 84 de la Ley de Registro de Tierra; Contradicción y falta de motivos; Falta de base legal.

Considerando, que a su vez, la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisión del recurso por tardío, alegando en síntesis que la sentencia impugnada fue dictada el día 7 de julio de 2004 y publicada en la puerta del Tribunal que la dictó el día 1 de octubre del 2004, o sea, 236 días después de su publicación.

Considerando, que en efecto, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el día 7 de julio del 2004, y fijada en la puerta principal del mismo Tribunal el día 1 de octubre del mismo año; b) que el recurrente J.G.A.O. interpuso su recurso contra la misma, el día 25 de mayo del 2005, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la indicada Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuenta desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe ser observado a pena de caducidad y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierto por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar aún de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978; que, como se ha dicho precedentemente la parte recurrida ha propuesto expresamente y como único medio de defensa la inadmisión del recurso por los motivos que señala en su memorial de defensa;

Considerando, que el mencionado plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que en la especie, tal como se ha expresado precedentemente, la sentencia impugnada que es de fecha 7 de julio del 2004, fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que la dictó, el día primero de octubre del 2004, que, por consiguiente, el plazo de dos meses fijado por el texto legal ya citado vencía el día primero de diciembre del 2004, el cual por ser franco quedó prorrogado hasta el día tres de diciembre del 2004, plazo que, aumentado en 8 días más, en razón de la distancia de conformidad con lo que establecen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, dada la distancia de 236 kilómetros que median entre el municipio de Río San Juan, domicilio de recurrente y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento en la Suprema Corte de Justicia, debe aumentarse hasta el día 11 de diciembre del 2004, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiéndose interpuesto el recurso el día veinticinco (25) de mayo del 2005, resulta evidente que el mismo se ejerció cuando ya el plazo de dos meses para interponerlo estaba ventajosamente vencido, que en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por el señor J.G.A.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el día 7 de julio del 2004, en relación con la Parcela núm. 97 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de C., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. J.C.M.V. y J.R.G.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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