Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2007.

Número de resolución213
Número de sentencia213
Fecha31 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/1/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.C., compartes.

Abogado(s): D.. F.Á.C.D., L.V.S., M. de la Cruz Mercedes, Licda. A.R.C.R..

Recurrido(s): Z.F.M.C., S. A.

Abogado(s): L.. A.B., F.H., J.C.M., F.G..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.C., señores A.C., P.C. y compartes, dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 001-0660591-8 y 001-0664709-2, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de octubre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.Á.C.D., L.V.S., M. de la Cruz Mercedes y la Licda. A.R.C.R., abogados de los recurrentes A.C., P.C. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.G., por sí y por el Dr. A.E.B. abogados de la recurrida Z.F.M.C., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero del 2004, suscrito por los Dres. F.Á.C.D., L.V.S., M. de la Cruz Mercedes y la Licda. A.R.C.R., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0927761-6, 001-0879579-0, 025-0023426-1 y 001-0923688-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero del 2005, suscrito por los Licdos. A.E.B., F.P.H. y J.C.M.E., cédulas de identidad y electoral núms. 026-0039738-0, 001-0098472-3 y 001-1280444-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de acto de poder y de contrato de venta) en relación con la Parcela No. 517 del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 25 de noviembre del 2003, su Decisión No. 56, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 18 de octubre del 2004 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Se rechaza, por los motivos precedentes, el pedimento incidental de solicitud de inspección planteado por los Dres. F.A.C.D. y M. de la Cruz Mercedes; 2do.: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos que constan, el recurso de apelación incoado en fecha 9 de diciembre del 2002, por los Dres. Lino V.S., F.A.C., M. de la Cruz Mercedes y B.G.C. y Licda. A.R.C., en representación de los sucesores de F.C., contra la Decisión No. 56, de fecha 25 de noviembre del 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con relación a la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela 517, del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional; 3ro.- Se le reserva el derecho que tienen los sucesores de F.C. para incoar las acciones que consideren de lugar, con relación a cualquier otro aspecto legal que no sea el decidido por esta sentencia, para hacer valer los derechos que pudieran corresponderles, por el carácter de imprescriptibilidad que tienen los derechos sucesores; 4to.- Se confirma, los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, inadmisible la demanda en nulidad de acto de poder del 5 de agosto de 1948, y el acto de venta del 9 de julio de 1953, presente en la litis sobre derechos registrados incoada con la demanda del 15 de febrero de 2002, por los sucesores de F.C. por consiguiente, se ordena el levantamiento de la oposición a transferencia e inscripción de gravámenes en la Parcela No. 517-A del Distrito Catastral No- 32, del Distrito Nacional, requerida por los demandantes mediante acto del 9 de abril de 2002; Segundo: Comuníquese con la Registradora de Títulos del Distrito Nacional";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de sentencias;

Considerando, que la parte recurrida propone a su vez, de manera principal la nulidad del recurso y del acto de emplazamiento o la inadmisibilidad del mismo por no contener nominativamente los nombres de todos los miembros que integran la sucesión de F.C.;

Considerando, que en efecto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombre, y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento";

Considerando, que asimismo el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias";

Considerando, que en efecto, tal como alega la parte recurrida, el examen tanto del memorial de casación como del acto de emplazamiento No. 01-2005 de fecha 18 de enero del 2005, instrumentado por el ministerial D.V.C., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, ponen de manifiesto que en el primero figuran como recurrentes los señores A.C., P.C. y compartes en su calidad de Sucesores de F.C.; y el segundo notificado a requerimiento de las mismas personas; que, sin embargo en la Pág. 4 en los números 6 y 7, los recurrentes dicen lo siguiente: "Que F.C., nació, se crió, vivió y procreó siete (7) hijos según la documentación depositada en el Tribunal, lo que consta en el expediente los cuales fueron: V., F., V., M., Elulalia, P. y J.C. y murió en sus predios en la sección de A.. Que la misma se encuentra enterrada en el cementerio de Boca Chica, la cual falleció el día (10) marzo de 1924, según se hace constar en la declaración jurada de defunción instrumentada por el notario público Dr. L.E.F.S.; que conforme a la sentencia anteriormente transcrita, quedaron excluidos los sucesores de F.C., descritos a continuación, y de los cuales se anexan las actas del estado civil que demuestran su condición y vocación para heredar los bienes relictos de la indicada finada: 1.- R.C.; 2.- M.C.; 3.- I.C.; 4.- Dolores C.; 5.- A.M.C., M.C., los cuales eran a su vez hijos de M.C. (Nenita), quien a su vez era hija de la finada F.C.";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación contra las decisiones del Tribunal de Tierras, será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en Materia: Civil como en penal, conforme a las reglas del derecho común; que por tanto, es condición indispensable para poder interponer un recurso de casación haber sido parte en el juicio que culminó en la sentencia impugnada y tener capacidad para ello, según lo dispone el artículo 4 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; que si bien en nuestra legislación existen no sólo las personas físicas, es decir el individuo, sino también las personas morales o jurídicas a quienes la ley otorga tales atributos, sin embargo, no hay en nuestro derecho texto legal alguno que confiera la personalidad jurídica a las sucesiones;

Considerando, que no obstante señalar los recurrentes en la pág. 4 de su memorial introductivo que la señora F.C. procreó siete hijos, cuyos nombres indican, de los cuales algunos han fallecido pero a su vez según afirman dejaron hijos que son nietos de la de cujus, sin que estos aparezcan con sus nombres, domicilio y demás datos exigidos por la ley, como recurrentes, figurando únicamente como tales los señores A. y P.C. y compartes, sin señalar quienes son estos compartes, con lo cual incuestionablemente no se cumple el voto de la ley;

Considerando, que tal como lo alega la parte recurrida, si es cierto que las reclamaciones por ante el Tribunal de Tierras pueden ser formuladas en forma innominada a nombre de una sucesión, no lo es menos que cuando estos pretendan deducir ulteriormente un recurso de casación contra el fallo que les resulte adverso, deben indicar de una manera precisa, el nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de los miembros o integrantes de dicha sucesión, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, menciones que como se ha expresado precedentemente no constan en el memorial introductivo del recurso ni en el acto de emplazamiento; que por tanto el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.C., señores A.C., P.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Central el 18 de octubre del 2003, en relación con la Parcela No. 517 del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas a los recurrentes en razón de que la parte recurrida no ha hecho tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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