Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Número de resolución214
Fecha06 Diciembre 2006
Número de sentencia214
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Tierras

Recurrente(s): Laguna, S.A., Dominicus Americanus Casino, S. A

Abogado(s): L.. C.G.L., N.A.F.

Recurrido(s): Sucesores de J.B.

Abogado(s): L.. N.E., J.A.H.K., Dr. Ramón Urbaez Brazobán

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laguna, S.A. y Dominicus Americanus Casino, S.A., sociedades de comercio, organizadas de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilios sociales en Dominicus, Bayahibe, provincia de Higuey, República Dominicana, representada por el señor W.F., norteamericano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.M., en representación de los Licdos. C.A.G.L. y N.H.A.F., abogados de las recurrentes Laguna, S. A. y/o Dominicus Americanus Casino, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.E. y el Dr. R.U., por sí y por el Lic. J.A.H.K., abogados de los recurridos S. de J.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio del 2006, suscrito por el Lic. C.A.G.L. por sí y por el Lic. N.H.A.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0128433-9 y 001-1412858-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto del 2006, suscrito por el Lic. J.A.H.K. por sí y por el Dr. R.U.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 048-0005017-3 y 001-0801955-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de acto de venta y otros fines), en relación con la Parcela No. 17-B del Distrito Catastral No. 10/2 del municipio de Higuey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 15 de febrero del 2005, su Decisión No. 12, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto por la razón social Compañía Laguna, S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 18 de mayo del 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: A.: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo del 2005, por la razón comercial Laguna, S.A., por órgano de su abogado el Dr. L.V. Correa Tapounet, contra la Decisión No. 12 de fecha 15 de febrero del 2005; en relación con la Parcela No. 17-B del Distrito Catastral No. 10/2 del municipio de Higuey; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así como también, las conclusiones presentadas por los Licdos. R.H.L., C.G.L. y N.H.A.F., tanto en audiencias precedentemente indicadas en el cuerpo de esta decisión como en su escrito de fecha 15 de septiembre del 2005, en su indicada calidad; Tercero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación de los sucesores determinados del finado J.B.; Cuarto: Se confirma en todas sus partes por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión No. 12 de fecha 15 de febrero del 2005, en relación con la Parcela No. 17-B del Distrito Catastral No. 10/2 del municipio de Higuey, cuya parte dispositiva dice así: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del Dr. Leonel V. Correa Tapounet en representación de la Compañía Laguna, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones del L.. J.A.H.K., en representación de los sucesores de J.B., vertidas en su escrito ampliatorio de fecha 2 de noviembre del 2004, pero únicamente en lo referente al rechazo del medio de inadmisión; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión fundado en la autoridad de la cosa juzgada propuesto por el Lic. L.V. Correa Tapounet, en representación de Laguna, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 del 7 de noviembre de 1947; Tercer Medio: Violación al efecto Aerga omnes de los procedimientos en materia de tierra y del certificado de título. Violación al Art. 192 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1304 del Código Civil Dominicano, 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, 137 y 271 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que el emplazamiento contenido en el acto No. 966-2006 de fecha 2 de agosto del 2006, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., fue notificado en la Oficina del Lic. J.A.H.K., situado en la casa No. 256 de la calle D., Zona Colonial, de esta ciudad, y no en el domicilio de los recurridos; que tampoco se notificó a todos y cada uno de los miembros que integran la sucesión recurrida;

Considerando, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: AEn vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento;

Considerando, que también el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: A. emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias;

Considerando, que en efecto, tal como alegan los recurridos el examen del emplazamiento ya mencionado, pone de manifiesto que el mismo fue notificado en el estudio de elección de los Dres. T.A. y J.A.H.K., abogados que representaron a los sucesores del finado J.B., ahora recurridos, por ante el Tribunal a-quo, y que según se expresa en dicho acto, calidad expresada y copiada en la Decisión No. 24 (que es la impugnada) de fecha 18 de mayo del 2006, notificación que se hizo en manos de Mercedes Cabrera, secretaria de los abogados requeridos;

Considerando, que, de acuerdo con el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia, con motivo y a los fines de un recurso de casación debe contener y por tanto cumplir entre otras formalidades y menciones: los nombres y la residencia de la parte recurrida y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; que por otra parte, de conformidad con el ya copiado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; los emplazamiento deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia; que, como en el caso de la especie la recurrente no ha llenado, ni cumplido esas formalidades exigidas expresamente por la ley, puesto que el acto de emplazamiento fue notificado a los sucesores del finado J.B., nominados en la sentencia impugnada, en el bufete de los abogados que los asistieron por ante el Tribunal Superior de Tierras en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata, resulta evidente que dicho recurso no puede ser admitido, puesto que para que esa notificación produjera su efecto jurídico válido y eficaz era obligatorio haber hecho la misma en manos o en el domicilio de todos los miembros de dicha sucesión, cuyos nombres como ya se ha dicho figuran en el proceso, lo que no se hizo; que por consiguiente, el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser declarado inamdisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por las compañías Laguna, S. A. y/o Dominicus Americanus Casino, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 18 de mayo del 2006, en relación con la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2, del municipio de Higuey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.H.K. y Dr. R.U.B., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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