Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Fecha18 Octubre 2006
Número de resolución239
Número de sentencia239
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA).

Abogado(s): L.. G.M.H.C..

Recurrido(s): U.P.O.A..

Abogado(s): L.. Joaquín A. Luciano L.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), institución de estudios superiores y sin fines de lucro, regulada por las Leyes núms. 520 de 1920 y 139-01, que crea el Sistema Nacional de Estudios Superiores Ciencia y Tecnología, representada por su rector P.A.R., cédula de identidad y electoral núm. 031-0032925-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia incidental in- voce del 19 de enero del 2005 y la sentencia del 1ro. de febrero del 2005, ambas dictadas por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyos dispositivos se copian mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.M., en representación del L.. J.A.L.L., abogado del recurrido U.P.O.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de febrero del 2005, suscrito por la Licda. G.M.H.C., cédula de identidad y electoral núm. 001-0646985-1, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo del 2005, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrido U.P.O.A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: ÚNICO: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por el actual recurrido U.P.O.A. contra la recurrente Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de mayo del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis señor L.. U.P.O.A. (demandante) y Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se condena a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a pagarle al L.. U.P.O.A. los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual igual a la suma de Veintiún Mil Quinientos Veinticinco Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$21,525.99); equivalente a un salario diario de Novecientos Tres Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$903.32); 14 días de preaviso igual a la suma de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$25,292.96); 298 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Nueve Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$269,189.36); 18 días de vacaciones igual a la suma de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$16,259.76); proporción del salario de navidad igual a la suma de Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$1,793.84); proporción de la participación individual de los beneficios de la empresa demandada (bonificación), ascendente a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Veinte Centavos (RD$54,199.20); para un sub-total de Trescientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Cinco Pesos con Doce Centavos (RD$366,735.12); por concepto de la indemnización supletoria establecida en el Art. 95, Ord. 3, la suma de Ciento Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Cinco Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$129,155.94), lo que hace un total de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con Seis Centavos (RD$495,891.06), moneda de curso legal; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por daños y perjuicios ocasionados en su contra, atendiendo a los motivos antes expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. N.A.G.C. y E.H.G., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervinieron las sentencias ahora impugnadas, cuyos dispositivos rezan así: 1) Sentencia incidental in voce del 19 de enero del 2005: A.: Se levanta el acta de No Acuerdo por el no avenimiento entre las partes; Segundo: Sobre la solicitud de prorroga planteada por el recurrente para agotar testimonio a su cargo conforme a lista de fecha 19-1-05; al violentarse el plazo del artículo 548 Código de Trabajo, se rechaza; Tercero: Acumula los medios incidentales planteados por el recurrente conforme al artículo 534 Código de Trabajo; otorga plazo de 48 horas contado a partir del 25-1-05; sobre el fondo y costas fallo reservado; 2) Sentencia del 1ro. de febrero del 2005: A.: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la entidad Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), mediante instancia depositada por ante la Secretaria General de ésta Corte, en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), contra la sentencia núm. 245-2004, relativa al expediente laboral Nos. 03-1725 y/o 050-03-290, dictada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de las pretensiones de los demandantes, por haberse intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por la dimisión justificada por el ex trabajador Sr. U.P.O.A., contra su ex empleador Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) y por lo tanto, con responsabilidad para ésta última, y consecuentemente confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Condena a Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a pagar al reclamante la suma de los daños y perjuicios ocasionádoles con sus hechos faltivos, justificativos de la dimisión ejercida; Cuarto: Condena a la entidad sucumbiente, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: En cuanto a la sentencia de fecha 1ro. de febrero del 2005: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la Ley núm. 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT). Crea la Secretaría de Estado de Educación, Ciencia y Tecnología; regula el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT), máximo organismo del sistema. Violación por desconocimiento de los artículos 34 al 37, 43 y siguientes de la Ley núm. 139-01. así como artículo 43 y siguientes, que crean, organizan y regulan el funcionamiento de Instituciones de Educación Superior; y el profesorado de estas últimas (Art. 49, Ley núm. 139-01). Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación a Principios relativos a la prueba. Aplicación errónea de los artículos 95, 98, 177, 219, 223 y 712 del Código de Trabajo; En cuanto a la sentencia in-voce del 19 de enero del 2005: Primer Medio: Violación artículo 8, letra j, numeral 2, de la Constitución de la República. Violación al debido proceso. Violación derecho de defensa del recurrente. Violación Principios Fundamentales I, III, VI y XIII del Código de Trabajo, entre otros; Segundo Medio: Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Aplicación errónea del artículo 548 y siguientes del código de trabajo. Motivaciones erróneas. Violación del artículo 639 del Código de Trabajo. Violación a los artículos 508 al 521, referentes al procedimiento ordinario ante los tribunales de trabajo y artículos 633 al 635 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación artículo 8 de la Constitución de la República por desconocimiento de los principios relativos al debido proceso, como por violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos contra la sentencia incidental in-voce, los que se examinan de forma conjunta y en primer termino debido a la solución que se dará al presente caso, la recurrente alega: A. en la audiencia del 19 de enero del 2005, que fue la única celebrada en el presente caso, se levantó Acta de No Acuerdo y se invitó a las partes a concluir al fondo y que dentro de sus conclusiones solicitó un informativo testimonial a su cargo, lo que fue rechazado por la Corte a-qua, alegando que no se había dado cumplimiento al artículo 548 del Código de Trabajo; que al rechazar este pedimento dicho tribunal incurrió en graves violaciones a la ley y violó su derecho de defensa, ya que su fallo se basó en serios errores jurídicos como la falsedad en la alegada violación del artículo 548, que no fue violado en la especie, ya que para dar cumplimiento al plazo de dos días exigido en dicho artículo, solo es necesario que la lista de testigos se deposite dos días antes por lo menos de la celebración de la audiencia en que depondrán los mismos y no necesariamente en la primera audiencia que para los fines de discusión y prueba fije el tribunal; que en esa audiencia, es la primera vez que los abogados infrascritos tomaban conocimiento y defensa del caso, lo que fue debidamente documentado a la Corte, incluyendo el correspondiente recibo de descargo otorgado a tales fines por el anterior abogado; que dicha audiencia estuvo compuesta de dos partes: la primera, relativa a la culminación de la primera fase de todo procedimiento laboral de conciliación y, la segunda, la apertura por primera vez en el caso, de la segunda fase de todo proceso laboral relativo a la discusión de prueba y fondo, por lo que el pedimento del informativo testimonial no había sido planteado con anterioridad por la recurrente, ya que nunca antes se había abierto la fase de discusión de prueba y fondo; que con este fallo, que ratifica en su sentencia de fondo también hoy impugnada, el Tribunal a-quo rechazó un pedimento inherente a su derecho de defensa, con lo que violó los principios jurídicos relativos al debido proceso, ya que la solicitud de celebración del informativo testimonial, que presentó mediante conclusiones escritas, planteaba específicamente los aspectos a probar que resultaban necesarios para justificar sus derechos; que este grave error de la Corte a-qua constituye una violación grosera e inexcusable del artículo 8, inciso 2, letra j) de la Constitución de la República que consagra el derecho de defensa, además de que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos y documentos de la causa para fallar como lo hizo invocando una supuesta violación del artículo 548 del Código de Trabajo, lo que a su vez es parte de la falta de base legal y de motivos erróneos, que amerita su casación;

Considerando, que en el acta de la audiencia celebrada por la Corte a-qua en fecha 19 de enero del 2005, que resultó ser la única celebrada en el presente caso, consta que en primer termino fue promovida la conciliación entre las partes, lo que no se logró, por lo que se levantó el Acta de No Acuerdo y se pasó a la discusión del recurso; que también se consigna en dicha acta que dentro de las conclusiones formuladas por la recurrente se encontraba la solicitud de prórroga para un informativo testimonial a su cargo, conforme a lista de testigos depositada en la misma fecha de la audiencia, pedimento que fue rechazado por el Tribunal a-quo mediante su sentencia in-voce al considerar que se violentó el plazo del artículo 548 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 548 del Código de Trabajo establece que la audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas y que sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el plazo de dos días previsto por el citado artículo 548 para que la parte que solicita la audición de testigos deposite la lista de los mismos en la secretaría del tribunal apoderado, se cuenta en base a la audiencia donde depondrán dichos testigos, ya que este plazo tiene por finalidad facilitar que la contraparte realice las indagatorias pertinentes que le permitan solicitar la exclusión como testigo de toda persona que se encuentre afectada por cualquiera de las tachas indicadas en el artículo 553 del Código de Trabajo; que en consecuencia, el depósito puede realizarse dos días antes de la audiencia donde serán oídos dichos testigos y no necesariamente en la primera audiencia que para los fines de producción de pruebas fije el tribunal; que en la especie, la solicitud de informativo testimonial formulada por la recurrente fue efectuada en la primera audiencia fijada por el tribunal para el conocimiento del caso, lo que no la obligaba a depositar su lista de testigos de forma previa a la misma; que al rechazar la solicitud de prorroga de audiencia, el Tribunal a-quo aplicó incorrectamente el artículo 548 del Código de Trabajo, y esta errónea aplicación condujo a que en la sentencia impugnada se violara el derecho de defensa de la recurrente; que otro aspecto que permite establecer que el derecho de defensa de la recurrente no fue debidamente preservado por el Tribunal a-quo, consiste en que en esa primera audiencia hubo constitución de nuevos abogados, lo que fue probado por la recurrente, tal como se evidencia en los documentos que reposan en el expediente, pero que no fue ponderado por el Tribunal a-quo al dictar su decisión;

Considerando, que si bien es cierto que el procedimiento laboral se caracteriza por ser expedito y que es facultativo para los jueces del fondo ordenar medidas de instrucción, no menos cierto es, que cuando se trata de medidas solicitadas por las partes en ejercicio de sus derechos con la finalidad de hacer la prueba de hechos controvertidos que son determinantes para la suerte del proceso, la negativa de este pedimento violenta su derecho de defensa; lo que ocurrió en la especie, ya que en la solicitud de informativo testimonial formulada por la recurrente se establecía específicamente cuales eran los hechos a probar, los que resultaban determinantes para su defensa; por lo que, al rechazar dicha solicitud, la sentencia in-voce dictada por la Corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente y esto acarrea que dicha sentencia, así como la de fondo intervenida en la especie carezcan de base legal, lo que amerita su casación, sin necesidad de examinar los restantes medios;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia incidental el 19 de enero del 2005 y la sentencia del 1ro. de febrero del 2005, ambas dictadas por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en atribuciones labores; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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