Sentencia nº 586 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2006.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha29 Septiembre 2006
Número de sentencia586
Número de resolución586

Fecha: 29/9/2006

Materia: Extradición

Recurrente(s): F.A.Z.M.D.G.

Abogado(s): D.. R.M.G., J.S., O.A.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano F.A.Z.M. (a) D.G., casado, abogado, de 53 años de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0076187-7, domiciliado y residente la calle F.F.N.9., E.N., S.D., D.N., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído a los D.. R.M.G., J.S. y O.A.C.T., expresar que han recibido y aceptado mandato de F.A.Z. (a) Dr. G. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano F.A.Z. (a) D.G.;

Visto la Nota Diplomática No. 116 de fecha 12 de junio de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país.

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por N.S.G., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía del Distrito Sur de Nueva York;

  2. Auto de Procesamiento No.S1 05 Cr.714 (SBJ), registrada el 30 de agosto de 2005 en el Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América;

  3. Auto de Detención contra F.A.Z., conocido como "D.G., expedida en fecha 30 de agosto de 2005, por el Magistrado M.H.D., Juez de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Legalización del expediente firmada en fecha 7 de junio de 2006 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado General de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

Visto el auto dictado por el Magistrado H.A.V., P. de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre del 2006, mediante el cual llama al Magistrado E.H.M., para el estudio y deliberación de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 7 de julio de 2006, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Ordena el arresto de F.A.Z. (a) D.G., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informada del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido F.A.Z. (a) D.G., sea presentada dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a F.A.Z. (a) D.G., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio No. 6179, del 24 de julio de 2006, del apresamiento del ciudadano dominicano F.A.Z. (a) D.G.;

Resulta, que posteriormente, el 02 de agosto del 2006, mediante oficio No. 6741, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: "Acogiéndonos a lo dispuesto por su sentencia de referencia y en vista de que han sido identificadas e individualizadas dos cuentas por el monto de RD$19,530,809.35 pesos dominicanos en el Banco Central de la República Dominicana, pertenecientes al requerido en extradición F.A.Z.M. (a) D.G., y de que, en más de una ocasión se ha tratado de cancelar esas cuentas, le solicitamos, muy cortésmente, tengáis a bien autorizar la medida cautelar de la inmovilización de las mismas hasta la culminación del trámite extradicional de que se trata, en atención a lo dispuesto por el artículo X del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y nuestro país de 1910, y el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Sicotrópicas celebrada en Viena en 1988 de las que los Estados Unidos de América y República Dominicana son signatarios";

Resulta, que en atención a esa solicitud, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo dictó una resolución, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena la inmovilización provisional de las cuentas que en el Banco Central de la República Dominicana figuren a nombre de F.A.Z.M. (a) D.G., Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0076187-7; Segundo: Ordena la comunicación del presente auto al ciudadano F.A.Z.M. (a) Dr. G. y al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 18 de agosto de 2006, en la cual no se presentó ni el requerido en extradición ni los abogados de la defensa, por lo que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia emitió su decisión de la manera que sigue: "Único: Ante la ausencia del solicitado en extradición F.A.Z. (a) D.G., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, cancela el rol de la presente audiencia y la misma será fijada para otra oportunidad";

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó nuevamente la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 1ro. de septiembre de 2006, en la cual los abogados de la defensa del ciudadano dominicano F.A.Z. (a) D.G., solicitaron: "Tengáis a bien aplazar el conocimiento del presente proceso, fundamentando en el hecho de que el ciudadano F.A.Z. nos apodere de manera legal y regular y para edificarse en relación a la causa"; a lo que no se opusieron ni la abogada que representa los intereses del país requirente ni el ministerio público, al concluir la primera: "No nos oponemos" y dictaminar el segundo: "No nos oponemos y queremos solicitar que el poder se otorgue aquí en la corte, para evitar retrasos por ese concepto";

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acogen las conclusiones de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, F.A.Z. (a) D.G., a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente; en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener poder y autorización para adquirir una copia del expediente y tener la oportunidad de preparar los medios de defensa; y en consecuencia se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el viernes 8 de septiembre del 2006 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se autoriza expedir una fotocopia del expediente relativo a la solicitud de extradición de que se trata; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público requerir del alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, la presentación del ciudadano dominicano solicitado en extradición F.A.Z. (a) Dr. G. a la audiencia antes indicada;

Resulta, que en la audiencia del 8 de septiembre del 2006, los abogados de la defensa, concluyeron: "Primero: Que rechacéis el pedimento de extradición hecho por los Estados Unidos de América del Dr. F.A.Z.M., por improcedente, mal fundado y anti-humano; Segundo: Que ordenéis la inmediata puesta en libertad del Dr. F.A.Z.M.; Tercero: Que ordenéis el ceses de la inmovilización de sus cuentas o certificados bancarios, los cuales están depositados en el Banco Central de la República Dominicana o en cualquier otra institución bancaria"; que por su lado, la abogada que representa los intereses del país requirente, concluyó de la siguiente manera: "Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y valido la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos del ciudadano dominicano F.A.Z. (a) D.G., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones; así como lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena el 20 de Diciembre de 1988; y el Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano F.A.Z. (a) D.G., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por este infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos en su Sección 846; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes al momento de su detención"; que por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano F.A.Z. (a) D.G., por haber sido introducida en debida forma por el País requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos Países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano F.A.Z. (a) Dr. G.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de F.A.Z. (a) Dr. G. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; -y ratifique la decisión de inmovilización de las cuentas que figuran a nombre del requerido en el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano F.A.Z.M. (a) Dr. G., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal";

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No.116 de fecha 12 de junio de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano F.A.Z. (a) D.G., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano F.A.Z. (a) D.G.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que F.A.Z. (a) Dr. G., es buscado para ser juzgado en el Distrito Sur de Nueva Cork, donde es sujeto de el auto de Procesamiento No. S1 05 Cr.714 (SBJ), registrado el 30 de agosto de 2005, para ser juzgado por el siguiente cargo: Asociación delictiva para distribuir y tener en posesión con la intención de distribuir cocaína y heroína, en el Distrito Sur de Nueva York, en contravención con el Título 18, Código de Estados Unidos;

Considerando, que el acto de procesamiento antes descrito, le imputa al solicitado en extradición un cargo, el cual se describe de la manera siguiente: "A partir de cuando menos en o hacia marzo de 2005, hasta e inclusive en o hacia el mes de mayo de 2005, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, S.A., alias "S., alias "Sosa," y F.A.Z., alias "Dr. G., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, deliberadamente y a sabiendas se confabularon, se asociaron delictivamente, se aliaron y acordaron, juntos y con cada uno de los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos";

Considerando, que dicho auto, indica además, que: "Fue una parte y un objetivo de dicha asociación delictiva que S.A., alias "S., alias "Sosa," y F.A.Z., alias "Dr. G., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, deliberadamente y a sabiendas, distribuirían y tendrían en posesión y en efecto tuvieron en posesión con fines de distribuir y distribuyeron, una sustancia controlada, a decir, 5 kilogramos y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Título 21, del Código de Estados Unidos";

Considerando, que sobre dicho cargo, la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, expresa: "La alegación de cargo uno del auto de procesamiento acusa a Z. de asociación delictiva para distribuir y tener en posesión con la intención de distribuir cocaína y heroína, en el Distrito Sur de Nueva York, en contravención del Título 18, Código de Estados Unidos, en sus Secciones 841 y 846. Bajo las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictiva, como lo es la alegación de cargo uno del Auto de Procesamiento, es simplemente un acuerdo para contravenir otras leyes penales. Es decir, bajo las leyes de los Estados Unidos, el acto de confabularse y acordar con una o más personas para contravenir una ley de Estados Unidos es un delito en sí y por sí solo. Tal acuerdo no necesita ser formal y podría ser simplemente un entendimiento que puede ser oral o no oral. Se considera que una conspiración es una asociación con fines delictuosos, en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada uno de todos los demás miembros. Una persona se puede convertir en miembro de una asociación delictiva sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilícito o de los nombres e identidades de todos los otros presuntos conspiradores. De tal manera que si un inculpado entiende la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y deliberadamente se une al mismo en una sola ocasión, eso es suficiente para condenarle de asociación delictiva, aun cuando no hubiese participado antes y aun cuando sólo hubiese jugado un papel menor";

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el imputado, explica en su declaración jurada, que: "Las pruebas en esta causa indicarán que en cierta fecha, a finales de 2004, un testigo confidencial fiable ("CW" "Confidendital Witness") [Testigo Confidencial] le informó a la "DEA" [Drug Enforcement Administration] Dirección de Control de Drogas, que él había sido contactado por traficantes de drogas ilícitas en Venezuela y en el Ecuador, para que los ayudara a ellos a transportar droga a los Estados Unidos. Luego de suministrarle la información a la "DEA", el "CW" se reunión con los traficantes de droga en Venezuela, los cuales acordaron pagarle al "CW" una cantidad para que el mismo les facilitara la operación de contrabando";

Considerando, que además, afirma el Estado requirente en su declaración jurada, que: "En abril de 2005, el "CW" auxilió a los traficantes venezolanos de drogas ilícitas para que transportaran 29 kilogramos de heroína y 25 kilogramos de cocaína desde Ecuador a los Estados Unidos. Una vez que estas se encontraban en los Estados Unidos, la "DEA" tomó la custodia de las drogas del "CW", y las sometió al laboratorio de la "DEA" para que se les realizara una prueba de químicos. Las drogas arrojaron un resultado positivo de la prueba a la presencia de heroína y cocaína. El individuo que le entregó las drogas al "CW", también le dio un número telefónico para un individuo en Nueva York, identificado como el "D.G., el cual ellos le dijeron, le proveería más instrucciones luego de que las drogas llegaran a los Estados Unidos";

Considerando, que afirma el país requirente, que en una: "Investigación más a fondo confirmó que el "D.G., era Z.. Conforme a las instrucciones que los traficantes de drogas ilícitas le habían dado al "CW," el "CW", contactó a Z. en la ciudad de Nueva York, al número telefónico que le había sido suministrado por los traficantes de droga. Agentes de la fuerzas del orden público, hicieron una interceptación legalmente autorizada he hicieron un seguimiento de estas conversaciones. El "CW" nunca le dijo a Z. que la "DEA" había hecho el decomiso de los narcóticos. En vez, Z. y el "CW" sostuvieron varias conversaciones telefónicas con relación a la entrega de la cocaína y la heroína. El 19 de mayo de 2005, agentes de vigilancia de la "DEA", observaron que zapata se reunió con el "CW" en la ciudad de Nueva York. Durante este encuentro, Z. inquirió sobre la heroína y la cocaína que el "CW" había transportado desde el Ecuador. Z. y el "CW" acordaron que la drogas ilícitas serían entregadas a una localización en Virginia, donde, según lo que dijo Z., el "CW" recibiría el pago por haber hecho el transporte de las drogas. En una serie de conversaciones telefónicas en junio del 2005, Z., los traficantes venezolanos, y el "CW" hicieron los arreglos finales para que las drogas le fueran transferidas a Z., en una instalación de almacenaje en Virginia. Poco antes de la fecha en que esta transferencia estaba programada para tomar lugar, Z. le informó el "CW" que Z. iba a dirigirse a los Estados Unidos y no podría tomar posesión de las drogas. Z. le dio al "CW" el nombre de un individuo, el cual Z. dijo, aceptaría la entrega de las drogas. La entrega vigilada nunca se realizó. Un co-asociado delictivo involucrado en esta transacción fue arrestado en Colombia, en parte en base a su participación en esta transacción de narcóticos. Posteriormente a su arresto en Colombia, este co-asociado delictivo, le dijo a los agentes de las fuerzas del orden público, que Z. era uno de los individuos responsables de aceptar la entrega de las drogas en los Estados Unidos a nombre de la organización";

Considerando, que, sobre la prescripción del delito, N.S.G., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en su declaración jurada, agrega: "La ley de prescripción para el procesamiento de los delitos imputados en el Auto de Procesamiento se rige por la Sección 3282 del Título 18, Código de Estados Unidos. La ley de prescripción solamente requiere que el inculpado sea acusado formalmente dentro de los cinco años subsiguientes a la fecha en que el delito o los delitos fueron ante un tribunal federal de distrito, corno es el caso de las acusaciones en contra de Z., la ley de prescripción se suspende deja de correr. La razón de lo anterior es impedir que un delincuente escape a la justicia mediante el simple hecho de ocultarse y permanecer prófugo durante períodos prolongados; he revisado detenidamente la ley de prescripción aplicable y el enjuiciamiento por las acusaciones en este caso, no se ve impedido por la ley de prescripción. Dado que el período estipulado por la ley de prescripción es de cinco años y el Auto de Procesamiento, que imputa contravenciones penales que ocurrieron en el año de 2005, fue registrado el 30 de agosto de 2005, el inculpado fue acusado formalmente dentro del período especifico prescrito de cinco años";

Considerando, que, además, la declaración jurada sucintamente descrita, expresa: "Z. no ha sido enjuiciado ni condenado por ninguno de los delitos imputados en el Auto de Procesamiento, ni ha sido sentenciado a pagar ninguna condena con relación a esta causa";

Considerando, que con relación a la identidad de F.A.Z. (a) D.G., la declaración jurada expresa: "F.A.Z., alías "D.G.," es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 30 de mayo de 1951, con cédula de identificación dominicana No. 023-0076187-7. A Z. se le describe corno un hombre hispano, con una estatura de 5 pies, 5 pulgadas aproximadamente y 165 libras aproximadamente de peso el tiene pelo negro con canas y es de ojos cafés. Las autoridades de las fuerzas del orden público creen que Z. puede ser localizado ya sea en el bufete de abogados en la Calle Padre Billini #704, APT. 2A, S.D., República Dominicana, o en algún lugar en San Pedro de Macorís, República Dominicana. Una fotografía de Z. ha sido anexada como la Prueba Documental D, agentes de la "DEA" los cuales participaron en la investigación, inclusive agentes los cuales hicieron la vigilancia de Z. han observado la Prueba Documental D, la cual ellos han reconocido como la fotografía de Z., la persona nombrada en el Auto de Procesamiento";

Considerando, que en atención al cargo descrito, el 30 de agosto de 2005, M.H.D., Juez de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, emitió un Auto de Detención contra F.A.Z., conocido como "D.G., según la documentación aportada, la cual es válida y ejecutable;

Considerando, que F.A.Z. (a) D.G., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo en síntesis en el desarrollo de sus conclusiones: "la solicitud de extradición es mal fundada y anti-humana";

Considerando, que los abogados de la defensa del solicitado en extradición, depositaron en audiencia una serie de documentos para fundamentar su defensa, a saber: "1. Representación legal en la demanda en partición de los bienes de la comunidad matrimonial, realizada en fecha 18 del mes de agosto del año 1999 por la señora M.d.C.V., mediante acto No. 1075/99 por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, entonces Quinta Cámara Civil y Comercial del D.N.; 2. Representación legal en la oposición incoada en fecha 24 de agosto de 1999 por la señora M.d.C.V. sobre las cuentas bancarias del señor S.A., según acto de alguacil No. 1086/99; 3. Representación legal en la demanda en designación de secuestrario judicial incoada mediante acto No. 208/2000 en fecha 11 de febrero del 2000 por la señora M.d.C.V. en contra del señor S.A., por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del D.N.; 4. Representación legal por ante el Tribunal Superior de Tierras en la Partición de los Bienes de la Comunidad y Transferencia de Certificado de Título a favor del Sr. S.A. en fecha 30 de enero del 2003; 5. Representación legal en la venta condicional de inmueble de fecha 29 de julio del 2005 propiedad de los hijos del señor S.A. y en la renuncia de bien de familia del inmueble amparado por el certificado de títulos No. 65-1593, realizada con la Constructora y Servicios Santos Compres; 6. Representación legal en el año 2006 en la venta del solar 9, manzana 3745, del D.C., No. 1 del D.N. ubicado en la Av. Independencia de esta ciudad, amparado por el Certificado de Título No. 2003-2886, propiedad del señor S.A., interesado en adquirir el inmueble S.J.R.P.D., actualmente está gestionando un préstamo en el Banco Popular Dominicano, para el cierre de la negociación en Seis Millones de Pesos" documentos éstos, que fueron sometidos al debate en dicha audiencia;

Considerando, que los abogados del solicitado en extradición F.A.Z.M. (a) D.G., basaron su defensa en que el Estado requirente sólo tiene como pruebas contra el mismo, unas llamadas telefónicas, descritas en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición;

Considerando, que la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio para establecer culpabilidad;

Considerando, que al quedar esclarecido por lo antes expresado, lo relativo a la valoración de las pruebas, y que además, como se expresa en parte anterior de esta sentencia, la documentación aportada por el Estado requirente cumplió con todas las formalidades exigidas por el Tratado de Extradición de 1910, los ordinales primero y segundo de las conclusiones del solicitado en extradición, carece de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, por otra parte, cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado de que se trata, son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas, a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, en este caso de F.A.Z.M. (a) D.G.; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que F.A.Z.M. (a) D.G., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que el país requirente, Estados Unidos de América, ha solicitado, además de la extradición de F.A.Z.M. (a) D.G., la incautación de sus bienes, sustentándolo en el artículo X del Tratado de Extradición celebrado entre la República Dominicana y Estados Unidos de América, lo que ha sido apoyado por el ministerio público en su dictamen;

Considerando, que en lo que respecta al artículo X arriba expresado, éste establece la posibilidad de entregar junto al "criminal fugado" todo lo que se encuentre en su poder o sea producto del crimen o delito, que pueda servir de prueba al mismo, todo ello con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes;

Considerando, que de la manera en que está redactado el texto de referencia, se infiere que los objetos a que se alude el mismo son los que puedan contribuir a establecer o probar el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de F.A.Z.M. (a) D.G., hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano F.A.Z.M. (a) D.G., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de F.A.Z.M. (a) D.G., en lo relativo a los cargos señalados en el Auto de Procesamiento No. S1 05 Cr. 714 (SBJ), registrada el 30 de agosto de 2005 en el Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, transcrito precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, F.A.Z.M. (a) Dr. G.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición F.A.Z.M. (a) Dr. G. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.A.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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